Demanda de inconstitucionalidad: eliminación subsidio a la gasolina





 Demanda de inconstitucionalidad: eliminación del subsidio a la gasolina
Ecuador
2019
Acción Jurídica Popular




 Por: Angélica Porras, Richard Gonzáles, Santiago Machuca, y Luis Fernando Ávila Linzán.Foto por: El Comercio.

Señores y Señoras Jueces y Juezas de la Corte Constitucional

Nosotros: César Fernando López Sánchez, con cédula de ciudadanía 1703492718, Presidente de FESITRAE-IFES; Fausto Patricio Pillajo Anchatuña, con cédula de ciudadanía 1709296030, Presidente de FETRALPI-IFES; Luis Enrique Flores Pazmiño, con cédula de ciudadanía 1703782795, Presidente de FRECOOS-IFES; ecuatorianos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Quito, amparados en los artículos 436.2 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes comparezco e interpongo Acción Pública de Inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Ejecutivo 833 del 1 de octubre de 2019, sobre la base de los siguientes fundamentos:

I. Denominación del órgano emisor de la disposición acusada como inconstitucional

1.    El órgano emisor de la disposición acusada es la Presidencia de la República, representada por Lenin Moreno Garcés, Presidente de la República del Ecuador; y,
2.    Para los fines pertinentes se convocará al Procurador General del Estado o su delegado, de acuerdo a lo que establecen los artículos 2 y 3.d de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;

II. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales

3.    La norma que se impugna por inconstitucional es el Decreto Ejecutivo 833 del 1 de octubre de 2019, el cual reforma el “Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos”, expedido por Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el Registro Oficial 73 del 2 de agosto de 2005;

4.    Mediante la reforma al Decreto 338, se elimina el subsidio de la gasolina y el diésel;

III. Fundamentos de la pretensión

Disposiciones constitucionales infringidas

5.    La norma impugnada viola las siguientes disposiciones constitucionales:
5.1         El artículo 3.1.5 de la Constitución que establece que hacen relación con los deberes primordiales del Estado:

“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes…

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir… [el subrayado nos pertenece]

5.2         El artículo 11.2.4.8 de la Constitución sobre el principio de igualdad y no discriminación, principio de no restricción y progresividad de los derechos constitucionales:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.” [el subrayado es nuestro]

5.3         El artículo 11.9 de la Constitución que regula el principio de responsabilidad del Estado respecto de los derechos constitucionales:

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.” [el subrayado es nuestro]

5.4         El artículo 66.2 de la Constitución que desarrolla el derecho a la vida digna:




2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.”

5.5         Los artículos 66.23 de la Constitución, tutela judicial efectiva y a la defensa del artículo 76.7.h y 76. 7.l de la Constitución:

(1) “66.23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.”

(2) “76.7.h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”

(3) “76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

5.6         También, se trasgrede los incisos segundo y tercero del artículo 275 de la Constitución referentes a los objetivos del régimen de desarrollo y el buen vivir:

“Art-. 275.- […] El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.” [el subrayado es nuestro]

5.7         El artículo 276.1.2 de la Constitución respecto de los fines del régimen de desarrollo:

“Art. 276.- […]
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable”

5.8         El inciso primero del artículo 283 de la Constitución sobre la naturaleza del sistema económico:

“Art. 283.- Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.” [el subrayado es nuestro]

5.9         El artículo 285.2 de la Constitución sobre los subsidios

“Art. 285 La política fiscal tendrá como objetivos específicos
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados

5.10      El artículo 334.1.2.4 de la Constitución sobre la democratización de los medios de producción:

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:
1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.

4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.” [el subrayado es nuestro]

Argumentos en torno a la incompatibilidad normativa

6.    La norma impugnada, al eliminar intempestivamente el subsidio a la gasolina y al diésel, supone un acto jurídico discriminatorio y que afecta la igualdad material ante la ley, puesto que dicha eliminación ha provocado un aumento inusitado y desproporcionado de los precios, por una especie de efecto cascada, debido al concomitante aumento de los valores de transporte de bienes y servicios, y el costo del uso de los medios de producción. Así, a pesar de los controles que realizan las gobernaciones e intendencias de Policía en el territorio, el aumento de los precios resulta inevitable, con lo cual se afecta a los más pobres de la población;

7.    Por otro lado, la norma impugnada restringe derechos y desconoce su progresividad. Estos principios constitucionales son dos caras de la misma moneda, puesto que toda norma jurídica debe evitar restringir y, al mismo tiempo, retroceder respecto de las conquistas sociales que le dan fundamento. Así, lo establece la jurisprudencia con mayor autoridad de la Región:

“…No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación
de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos.”[1]

8.    Este principio que tuvo su origen en el Derecho Laboral y que luego migró al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:

Artículo 26.- Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

9.    En los considerandos de la norma impugnada consta la justificación para la regresión de derechos, pero únicamente en la mención simple del oficio MEF-VGF-2019-007-OF del Ministerio de Economía y Finanzas donde se emite el informe favorable de acuerdo con el artículo 74.15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Esta justificación es tan irracional que en el considerando final dice llanamente que “es necesario” reformar la normativa que establecía el subsidio;

10. Luego, uno de los rasgos diferenciadores del Estado constitucional de derechos y justicia, retratado en el artículo 1 de la Constitución, es que se trata de un Estado responsable. Esto supone que somos los ciudadanos los sujetos de derecho y el Estado es sólo un instrumento para la felicidad humana. Al mismo tiempo, significa que los derechos no son meras concesiones del Estado, sino límites de actuación de sus funcionarios y obligaciones en favor de las personas y colectivos.[2] Estas obligaciones son positivas y negativas. Negativas que se materializan en la abstención de intervenir frente a las libertades, la vida y la integridad persona, y positivas de cara a la necesidad de obligaciones de hacer para materializar prestaciones que desarrollen los derechos constitucionales;[3]

11. De acuerdo a lo anterior, el Estado está obligado a tomar decisiones responsables que privilegien el ejercicio pleno y uniforme de los derechos de personas y colectivos. En el caso sub judice, la norma impugnada es una decisión irresponsable, improvisada, intempestiva y súbita que se tomó por presiones del acuerdo, cuyas condiciones son desconocidas y secretas, con el Fondo Monetario Internacional (FMI), lo cual tiene el potencial de precarizar la vida social y cotidiana de todas las personas y colectivos, especialmente, los más pobres. Esta precarización trae como consecuencia la violación del derecho a la vida digna y otros derechos conexos, como los derechos a la salud, la educación y al trabajo, lo cual trasgrede los deberes primordiales del Estado sobre su obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos, la equidad social, generar desarrollo, erradicar la pobreza con el fin de acceder al buen vivir;


12. Además, la norma impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho tiene cuatro momentos íntimamente relacionados, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

12.1      El derecho al acceso a la justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición) que se refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos judiciales;[4][5]

12.2      El derecho de ejercicio de la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la posibilidad de comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas, (derecho a la defensa)[6];




12.3      El derecho a recibir respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión, análisis argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial efectiva) [7]; y,

12.4       (4) El derecho a recurrir del artículo 76.7.m de la Constitución;

13.  El Decreto viola la garantía de motivación contenida en el artículo 76, numeral 7, literal l. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los siguientes estándares para que exista motivación en las sentencias:

Motivación formal

13.1       Aplicación de la ley y precedentes, que se refiera a la primera parte formal de la motivación que consiste en la relación entre las normas citadas, y los precedentes del organismo de justicia o de la Corte Constitucional;[8]

13.2       Demostrar la contradicción constitucional. Es el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración de la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto constitucional, o los puntos litigiosos que se van discutir respecto de la violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[9]


Motivación material

13.3      Racionalidad de la motivación[10] y razones mínimas de justificación. Esto es el inicio de la motivación material. Se refiere a las razones materiales y justificativos suficientes de acuerdo a los documentos y los hechos del caso.[11] Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa.[12]

13.4      Análisis y respuesta de las pretensiones de las partes. Luego, la segunda parte se refiere a la correspondencia del análisis del organismo judicial y la pretensión concreta;[13]

13.5       Análisis y respuesta concretos de los hechos y argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la motivación material corresponde al análisis de los hechos y argumentos planteados por la parte accionante. Aquí está prohibida la simple mención genérica y abstracto, sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger un hecho o argumento;[14]

13.6      Coherencia lógica entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Consiste en la relación entre la pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la parte accionante y su correspondencia racional con los argumentos, para negarlos o acogerlos, por parte del organismo judicial. Esta parte de la motivación es intelectivo-argumentativa;[15]

14. La norma impugnada no cumple con los estándares anotadas, pues no menciona las razones técnicas que le sirven de fundamento, más allá de la mención de las normas constitucionales y legales; y, tampoco contiene una motivación material;

15. Luego, la norma impugnada no es razonable atenta contra disposiciones expresas de la Constitución, como la contenida en el artículo 285, numeral 2, la que expresamente señala que “la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados”, en este caso, el Decreto no realiza ningún análisis de adecuación o inadecuación de los subsidios, y el hecho de que los precios de los combustibles afecten directamente el costo de la vida y sobre todo de la canasta básica es un proceso regresivo en la redistribución del ingreso y viola esta norma.

16.  El subsidio a los combustibles, como se ha manifestado en varios estudios en el Ecuador, beneficia a determinados gremios, no obstante, en dos años de gobierno, nunca existió un mecanismo apropiado, conforme a la Constitución, para mediante el diálogo social, la participación y la consulta a la sociedad analizar la pertinencia de mantener los subsidios. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia la necesidad de enfrentar estas medidas con proporcionalidad y gradualidad[16];

17. Al contrario, la norma impugnada atenta contra los objetivos del sistema económico reconocido en la Constitución, el cual debe ser “justo, democrático, productivo, solidario y sostenible”, y “Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades”. Estos objetivos guardan relación con el modelo de economía social y planificada para el buen vivir de nuestra Constitución, que se evidencia en la hermosa máxima sobre la cual descansa todo el sistema económico y social: “el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado.”[17] La jurisprudencia de la Corte Constitucional corrobora esta naturaleza holística del sistema económico y social de la Constitución de 2008:

“El modelo económico inaugurado en la actual Constitución, en el que el sistema tributario es uno de sus elementos, establece que el ser humano es el sujeto y fin del sistema económico, y lo describe como un sistema social y solidario, esto se traduce en que el ser humano es el eje y la razón de la actividad económica; la economía se plantea fines redistributivos de la riqueza y la armonía entre el desarrollo económico y la sustentabilidad de los recursos, por lo tanto, existen, a lo largo del texto constitucional, mandatos de intervención, preceptos finalistas que pretenden señalar al Estado objetivos de política económica y social, con el fin de conformar un orden social y erigirlo como motor activo de la vida social… La solidaridad es la expresión de la fórmula del Estado constitucional de derechos y justicia que fundamenta la función redistributiva de los recursos, y al mismo tiempo fundamenta la existencia de las distintas figuras tributarias. El deber de contribuir al sostenimiento del gasto público (artículo 83 numeral 15) encuentra entonces su origen en el principio de solidaridad.”[18]

18. La sentencia citada tiene enorme connotación política, económica y social, puesto que toda actuación del Estado debe estar guiada al mejoramiento de las capacidades para el ejercicio de los derechos y al desarrollo armónico y holístico del ser humano, el Estado y el mercado. En consecuencia, la norma impugnada no es compatible con las normas constitucionales anotadas en esta demanda, puesto que no soluciona el problema estructural respecto de la distorsión del subsidio, sino que desplaza el costo social a los más pobres y a la clase media. Así, perpetúa la concentración y acaparamiento de factores y recurso productivos en los grandes empresarios, al mismo tiempo, profundiza la desigualdad y la discriminación, y desincentiva la producción equitativa y el acceso igualitario a los recursos por parte de todos los sectores de la economía;

IV. Pretensión

19. Con todos estos antecedentes solicitamos que mediante sentencia ordene lo siguiente:


19.1      Se declare inconstitucional total de la norma impugnada por el fondo;

19.2      Con el fin de precautelar la vida, la seguridad y los derechos del buen vivir, especialmente el derecho a una vida digna, la salud, educación y trabajo de todos los ecuatorianos, pedimos como medida cautelar la suspensión provisional de la norma impugnada que demandamos hasta
que no se decida esta causa y en aplicación de lo que establece el artículo 79.6 de la LOGJCC;

V. Declaración

20. Declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra demanda en contra de las mismas personas por la misma omisión;

VI. Citaciones

21. Las citaciones a los demandados se realizarán en:

21.1      Lenín Boltaire Moreno Garcés en su calidad de Presidente de la República del Ecuador, a quien se lo notificará en su despacho ubicado en el palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de Quito; e,

21.2      Íñigo Salvador Crespo en su calidad de Procurador General del Estado, en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.

VII. Notificaciones

Notificaciones que me corresponde las recibiré en el correo electrónico pygabogadosec@gmail.com, ecuadorconstitucional@yahoo.com, correos electrónicos de nuestros abogados patrocinadores Angélica Porras Velasco, Luis Fernando Ávila Linzán, y Richard González Dávila, miembros del Colectivo Acción Jurídica Popular, a quienes autorizamos para que, de manera conjunta o individual, suscriban todos los escritos necesarios para la sustanciación de la presente causa.

Firmamos con mis abogados patrocinadores.

Atentamente,




César Fernando López Sánchez
Presidente de FESITRAE-IFES





Fausto Patricio Pillajo Anchatuña
Presidente de FETRALPI-IFES





Luis Enrique Flores Pazmiño
Presidente de FRECOOS-IFES






Angélica Porras Velasco
Abogada Mat. 4617 CAP





Richard González Dávila
Abogado Mat. 17-2008-198




Luis Fernando Ávila Linzán
Abogado Mat. 17-2013-184



[1] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-251/97: 28-may-1997.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Villagrán Morales vs. Guatemala.
[3] Cfr., Ávila Santamaría, Ramiro, “Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, en Ramiro Ávila (ed.), La Constitución de 2008 en el Contexto Andino. Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, Quito, Ministerio de Justicia, 2008; Ávila Santamaría, Ramiro, Grijalva, Agustín, y Martínez, Rubén, (eds.), Desafíos constitucionales La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, 2008; Grijalva, Agustín, “¿Una constituyente más?”, en Revista Renovación, entre voces, ¿Qué se juega en la segunda vuelta?, núm. 4, especial Quito, nov-dic 2006; Id., “Acción Extraordinaria de Protección”, en: Claudia Escobar, Teoría Práctica de la Justicia Constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010; Trujillo Vásquez, Julio “El Estado en la Constitución”, en: Viciano, Roberto, (ed.), Estudios sobre la constitución ecuatoriana de 1998, Valencia, CEPS, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2005; Id., Teoría del estado en el Ecuador: estudio de derecho constitucional, Quito, Universidad Andina, 2006.
[4] Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.
[5] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge Hernández Poveda, Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs. 0005-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén Loor Loor y Marco Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional un norma del régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs. 0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo Tercero de lo Penal del Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009. Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando III.25.
[6] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st. 031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010. Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire.
[7] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, st. 003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando III.43; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas, st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr- 2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando V; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumulan los casos no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo Carmigniani Valencia-Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas; st. 0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009. Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera, considerando II.12; Corte Constitucional, Armando José Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs. 0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustaniador: Edgar Zárate Zárate, considerando II.39; Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40; Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs. 0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando  II.11.
[8] Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40.
[9] Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.
[10] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, jueces distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VII.1.
[11] Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente ejecutivo encar- gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia; st. 022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes: Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando II.61;
[12] Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces constitucionales: Edgar Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte Constitucional, Luis Alfredo Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs. 0315- 09-EP; 13-ene-2010. Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote, considerando II.25; Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP; 21-jun- 2011. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.22.
[13] Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro (representantes legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía. Ltda.)-Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; st. 002-10-SEP-CC, cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate, considerando IV.3
[14] Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP; 9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.
[15] Corte Constitucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs. 0778-09-EP; 27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.46.
[16] Hilaire, Constantine, Benajamin y otros vs. Trinidad y Tobago: 21-jun-2002, párr. 102.
[17] Cfr., Acosta, Alberto, comp., “El Buen Vivir: una vía para el desarrollo”, Quito: Abya-Yala, 2009; Id., “Una propuesta alternativa de política y reforma estructural, Ecuador. Congreso Nacional, en coord.; Ecuador: crisis, reactivación, descentralización y cambio de modelo económico, Quito, Congreso Nacional, 1999.
[18] Corte Constitucional, Luis Javier Bustos Aguilar-Ley 70-06 (RO 413: 17-abr1970), ley que destina el impuesto del 2 por mil al capital en giro al Hospital de la Universidad de Guayaquil; st. 004-11-SIN-CC, cs. 0069-09-IN; 18-ago-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire, y, Corte Constitucional, 003-09-SIN-CC.

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