Demanda de inconstitucionalidad: eliminación subsidio a la gasolina
Ecuador
2019
Acción Jurídica Popular
Señores y Señoras Jueces y Juezas de la Corte Constitucional
Nosotros: César
Fernando López Sánchez, con cédula de ciudadanía 1703492718, Presidente de
FESITRAE-IFES; Fausto Patricio Pillajo Anchatuña, con cédula de
ciudadanía 1709296030, Presidente de FETRALPI-IFES; Luis Enrique Flores
Pazmiño, con cédula de ciudadanía 1703782795, Presidente de FRECOOS-IFES; ecuatorianos,
mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Quito, amparados en los
artículos 436.2 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes comparezco e
interpongo Acción Pública de
Inconstitucionalidad por el fondo del Decreto Ejecutivo 833 del 1 de
octubre de 2019, sobre la base de los siguientes fundamentos:
I. Denominación del órgano emisor de la disposición acusada como
inconstitucional
1.
El órgano emisor de la disposición acusada es la
Presidencia de la República, representada por Lenin Moreno Garcés, Presidente
de la República del Ecuador; y,
2.
Para los fines pertinentes se convocará al Procurador
General del Estado o su delegado, de acuerdo a lo que establecen los artículos
2 y 3.d de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;
II. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales
3. La norma que se impugna por inconstitucional es el Decreto Ejecutivo 833 del 1
de octubre de 2019, el cual reforma el
“Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de
los Hidrocarburos”, expedido por Decreto Ejecutivo No. 338 publicado en el
Registro Oficial 73 del 2 de agosto de 2005;
4. Mediante la reforma al Decreto 338, se elimina el subsidio de la gasolina
y el diésel;
III. Fundamentos de la pretensión
Disposiciones constitucionales infringidas
5.
La norma impugnada viola las siguientes disposiciones
constitucionales:
5.1
El artículo 3.1.5 de la Constitución que establece que
hacen relación con los deberes primordiales del Estado:
“Art.
3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar
sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en
la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la
educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus
habitantes…
5. Planificar
el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo
sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza,
para acceder al buen vivir… [el subrayado nos pertenece]
5.2
El artículo 11.2.4.8 de la Constitución sobre el
principio de igualdad y no discriminación, principio de no restricción y
progresividad de los derechos constitucionales:
“2. Todas
las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación.
El Estado
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor
de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
4.
Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de
las garantías constitucionales.
8. El
contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de
las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará
y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio.” [el subrayado es nuestro]
5.3
El artículo 11.9 de la Constitución que regula el
principio de responsabilidad del Estado respecto de los derechos
constitucionales:
“9. El más alto
deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios,
concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública,
estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares
por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por
las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y
empleados públicos en el desempeño de sus cargos.” [el subrayado es nuestro]
5.4
El artículo 66.2 de la Constitución que desarrolla el
derecho a la vida digna:
“2. El
derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso
y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios.”
5.5
Los artículos 66.23 de la Constitución, tutela judicial efectiva y a la
defensa del artículo 76.7.h y 76. 7.l de la Constitución:
(1)
“66.23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a
las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá
dirigir peticiones a nombre del pueblo.”
(2)
“76.7.h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los
que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar
pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”
(3)
“76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
5.6
También, se trasgrede los incisos segundo y tercero del artículo
275 de la Constitución referentes a los objetivos del régimen de desarrollo y
el buen vivir:
“Art-.
275.- […] El Estado planificará el desarrollo del país para
garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La
planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la
concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y
transparente.
El buen
vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen
efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el
marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la
convivencia armónica con la naturaleza.” [el subrayado es nuestro]
5.7
El artículo 276.1.2 de la Constitución respecto de los
fines del régimen de desarrollo:
“Art.
276.- […]
1. Mejorar
la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades
de la población en el marco de los principios y derechos que establece la
Constitución.
2.
Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y
sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del
desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y
estable”
5.8
El inciso primero del artículo 283 de la Constitución
sobre la naturaleza del sistema económico:
“Art.
283.- Art.
283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano
como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre
sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por
objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.” [el subrayado es
nuestro]
5.9
El artículo 285.2 de la Constitución sobre los subsidios
“Art. 285 La
política fiscal tendrá como objetivos específicos
2. La redistribución del ingreso por
medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados”
5.10
El artículo 334.1.2.4 de la Constitución sobre la
democratización de los medios de producción:
“Art.
334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción,
para lo cual le corresponderá:
1. Evitar
la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos,
promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso
a ellos.
2.
Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y
discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores
de producción.
4.
Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los
sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la
soberanía energética, generar empleo y valor agregado.” [el subrayado es
nuestro]
Argumentos en torno a la incompatibilidad normativa
6.
La norma impugnada, al eliminar intempestivamente el
subsidio a la gasolina y al diésel, supone un acto jurídico discriminatorio y
que afecta la igualdad material ante la ley, puesto que dicha eliminación ha
provocado un aumento inusitado y desproporcionado de los precios, por una
especie de efecto cascada, debido al concomitante aumento de los valores de
transporte de bienes y servicios, y el costo del uso de los medios de
producción. Así, a pesar de los controles que realizan las gobernaciones e
intendencias de Policía en el territorio, el aumento de los precios resulta
inevitable, con lo cual se afecta a los más pobres de la población;
7.
Por otro lado, la norma impugnada restringe derechos y
desconoce su progresividad. Estos principios constitucionales son dos caras de
la misma moneda, puesto que toda norma jurídica debe evitar restringir y, al
mismo tiempo, retroceder respecto de las conquistas sociales que le dan
fundamento. Así, lo establece la jurisprudencia con mayor autoridad de la
Región:
“…No
podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones
internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los
reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido
denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la
interpretación
de los
derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas
que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella
que sea más favorable al goce de los derechos.”[1]
8.
Este principio que tuvo su origen en el Derecho Laboral y
que luego migró al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o
Pacto de San José:
“Artículo
26.- Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
9.
En los considerandos de la norma impugnada consta la justificación
para la regresión de derechos, pero únicamente en la mención simple del oficio
MEF-VGF-2019-007-OF del Ministerio de Economía y Finanzas donde se emite el
informe favorable de acuerdo con el artículo 74.15 del Código Orgánico de
Planificación y Finanzas Públicas. Esta justificación es tan irracional que en
el considerando final dice llanamente que “es necesario” reformar la normativa
que establecía el subsidio;
10. Luego, uno
de los rasgos diferenciadores del Estado constitucional de derechos y justicia,
retratado en el artículo 1 de la Constitución, es que se trata de un Estado
responsable. Esto supone que somos los ciudadanos los sujetos de derecho y el
Estado es sólo un instrumento para la felicidad humana. Al mismo tiempo,
significa que los derechos no son meras concesiones del Estado, sino límites de
actuación de sus funcionarios y obligaciones en favor de las personas y
colectivos.[2]
Estas obligaciones son positivas y negativas. Negativas que se materializan en
la abstención de intervenir frente a las libertades, la vida y la integridad
persona, y positivas de cara a la necesidad de obligaciones de hacer para
materializar prestaciones que desarrollen los derechos constitucionales;[3]
11. De acuerdo
a lo anterior, el Estado está obligado a tomar decisiones responsables que
privilegien el ejercicio pleno y uniforme de los derechos de personas y
colectivos. En el caso sub judice, la norma impugnada es una decisión
irresponsable, improvisada, intempestiva y súbita que se tomó por presiones del
acuerdo, cuyas condiciones son desconocidas y secretas, con el Fondo Monetario
Internacional (FMI), lo cual tiene el potencial de precarizar la vida social y
cotidiana de todas las personas y colectivos, especialmente, los más pobres.
Esta precarización trae como consecuencia la violación del derecho a la vida
digna y otros derechos conexos, como los derechos a la salud, la educación y al
trabajo, lo cual trasgrede los deberes primordiales del Estado sobre su
obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos, la equidad social,
generar desarrollo, erradicar la pobreza con el fin de acceder al buen vivir;
12. Además, la
norma impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho
tiene cuatro momentos íntimamente relacionados, de acuerdo
a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
12.1 El derecho al acceso a la
justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición)
que se refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos
judiciales;[4][5]
12.2 El derecho de ejercicio de
la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la
posibilidad de comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas,
(derecho a la defensa)[6];
12.3 El derecho a recibir
respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una
relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión,
análisis argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial
efectiva) [7];
y,
12.4 (4) El derecho a recurrir
del artículo 76.7.m de la Constitución;
13. El Decreto viola la garantía de motivación
contenida en el artículo 76, numeral 7, literal l. La Corte Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia los siguientes estándares para que exista
motivación en las sentencias:
Motivación
formal
13.1 Aplicación de la ley y precedentes, que se
refiera a la primera parte formal de la motivación que consiste en la relación
entre las normas citadas, y los precedentes del organismo de justicia o de la
Corte Constitucional;[8]
13.2 Demostrar la contradicción constitucional. Es
el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración de
la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis
lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto
constitucional, o los puntos litigiosos que se van discutir respecto de la
violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde
inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[9]
Motivación
material
13.3 Racionalidad
de la motivación[10] y razones mínimas de
justificación. Esto es el inicio de la motivación material. Se refiere a las
razones materiales y justificativos suficientes de acuerdo a los documentos y
los hechos del caso.[11]
Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos
citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del
caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa.[12]
13.4 Análisis
y respuesta de las pretensiones de las partes. Luego, la segunda parte se refiere
a la correspondencia del análisis del organismo judicial y la pretensión
concreta;[13]
13.5 Análisis y respuesta concretos de los hechos y
argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la motivación
material corresponde al análisis de los hechos y argumentos planteados por la
parte accionante. Aquí está prohibida la simple mención genérica y abstracto,
sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger un hecho o argumento;[14]
13.6 Coherencia
lógica entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Consiste en la
relación entre la pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la
parte accionante y su correspondencia racional con los argumentos, para
negarlos o acogerlos, por parte del organismo judicial. Esta parte de la
motivación es intelectivo-argumentativa;[15]
14. La
norma impugnada no cumple con los estándares anotadas, pues no menciona las razones técnicas que le
sirven de fundamento, más allá de la mención de las normas constitucionales y
legales; y, tampoco contiene una motivación
material;
15. Luego, la
norma impugnada no es razonable atenta contra disposiciones expresas de la
Constitución, como la contenida en el artículo 285, numeral 2, la que
expresamente señala que “la redistribución del ingreso por medio de
transferencias, tributos y subsidios adecuados”, en este caso, el Decreto no
realiza ningún análisis de adecuación o inadecuación de los subsidios, y el
hecho de que los precios de los combustibles afecten directamente el costo de
la vida y sobre todo de la canasta básica es un proceso regresivo en la
redistribución del ingreso y viola esta norma.
16. El subsidio a los combustibles, como se ha
manifestado en varios estudios en el Ecuador, beneficia a determinados gremios,
no obstante, en dos años de gobierno, nunca existió un mecanismo apropiado,
conforme a la Constitución, para mediante el diálogo social, la participación y
la consulta a la sociedad analizar la pertinencia de mantener los subsidios. La
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su
jurisprudencia la necesidad de enfrentar estas medidas con proporcionalidad y
gradualidad[16];
17. Al
contrario, la norma impugnada atenta contra los objetivos del sistema económico
reconocido en la Constitución, el cual debe ser “justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible”, y “Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar
las capacidades y potencialidades”. Estos objetivos guardan relación con el
modelo de economía social y planificada para el buen vivir de nuestra
Constitución, que se evidencia en la hermosa máxima sobre la cual descansa todo
el sistema económico y social: “el sistema económico es social y solidario;
reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y
equilibrada entre sociedad, Estado y mercado.”[17] La jurisprudencia de la
Corte Constitucional corrobora esta naturaleza holística del sistema económico
y social de la Constitución de 2008:
“El modelo económico inaugurado en la actual Constitución,
en el que el sistema tributario es uno de sus elementos, establece que el ser
humano es el sujeto y fin del sistema económico, y lo describe como un sistema
social y solidario, esto se traduce en que el ser humano es el eje y la razón
de la actividad económica; la economía se plantea fines redistributivos de la
riqueza y la armonía entre el desarrollo económico y la sustentabilidad de los
recursos, por lo tanto, existen, a lo largo del texto constitucional, mandatos
de intervención, preceptos finalistas que pretenden señalar al Estado objetivos
de política económica y social, con el fin de conformar un orden social y
erigirlo como motor activo de la vida social… La solidaridad es la expresión de
la fórmula del Estado constitucional de derechos y justicia que fundamenta la
función redistributiva de los recursos, y al mismo tiempo fundamenta la
existencia de las distintas figuras tributarias. El deber de contribuir al
sostenimiento del gasto público (artículo 83 numeral 15) encuentra entonces su
origen en el principio de solidaridad.”[18]
18. La sentencia citada tiene
enorme connotación política, económica y social, puesto que toda actuación del
Estado debe estar guiada al mejoramiento de las capacidades para el ejercicio
de los derechos y al desarrollo armónico y holístico del ser humano, el Estado
y el mercado. En consecuencia, la norma impugnada no es compatible con las
normas constitucionales anotadas en esta demanda, puesto que no soluciona el
problema estructural respecto de la distorsión del subsidio, sino que desplaza
el costo social a los más pobres y a la clase media. Así, perpetúa la
concentración y acaparamiento de factores y recurso productivos en los grandes
empresarios, al mismo tiempo, profundiza la desigualdad y la discriminación, y
desincentiva la producción equitativa y el acceso igualitario a los recursos por
parte de todos los sectores de la economía;
IV. Pretensión
19. Con todos
estos antecedentes solicitamos que mediante sentencia ordene lo siguiente:
19.1
Se declare inconstitucional
total de la norma impugnada por el fondo;
19.2
Con el fin de precautelar la vida, la seguridad y los
derechos del buen vivir, especialmente el derecho a una vida digna, la salud,
educación y trabajo de todos los ecuatorianos, pedimos como medida cautelar la
suspensión provisional de la norma impugnada que demandamos hasta
que no se decida esta causa y en aplicación de lo que
establece el artículo 79.6 de la LOGJCC;
V. Declaración
20. Declaramos
bajo juramento que no hemos presentado otra demanda en contra de las mismas
personas por la misma omisión;
VI. Citaciones
21. Las
citaciones a los demandados se realizarán en:
21.1 Lenín Boltaire
Moreno Garcés en su calidad de
Presidente de la República del Ecuador, a quien se lo notificará en su despacho
ubicado en el palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y
Espejo en esta ciudad de Quito; e,
21.2 Íñigo Salvador Crespo en su calidad de Procurador General del Estado, en
su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
VII. Notificaciones
Notificaciones que me corresponde las
recibiré en el correo electrónico pygabogadosec@gmail.com, ecuadorconstitucional@yahoo.com,
correos electrónicos de nuestros abogados patrocinadores Angélica Porras
Velasco, Luis Fernando Ávila Linzán, y Richard González Dávila, miembros del
Colectivo Acción Jurídica Popular, a quienes autorizamos para que, de manera
conjunta o individual, suscriban todos los escritos necesarios para la
sustanciación de la presente causa.
Firmamos con mis abogados
patrocinadores.
Atentamente,
César Fernando
López Sánchez
Presidente de
FESITRAE-IFES
Fausto Patricio
Pillajo Anchatuña
Presidente de
FETRALPI-IFES
Luis Enrique
Flores Pazmiño
Presidente de
FRECOOS-IFES
Angélica Porras Velasco
Abogada Mat. 4617 CAP
Richard González Dávila
Abogado Mat. 17-2008-198
Luis Fernando
Ávila Linzán
Abogado Mat.
17-2013-184
[1] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia C-251/97: 28-may-1997.
[3] Cfr., Ávila
Santamaría, Ramiro, “Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, en Ramiro
Ávila (ed.), La Constitución de 2008 en el Contexto Andino. Análisis desde la
doctrina y el derecho comparado, Quito, Ministerio de Justicia, 2008; Ávila
Santamaría, Ramiro, Grijalva, Agustín, y Martínez, Rubén, (eds.), Desafíos
constitucionales La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, 2008;
Grijalva, Agustín, “¿Una constituyente más?”, en Revista Renovación, entre
voces, ¿Qué se juega en la segunda vuelta?, núm. 4, especial Quito, nov-dic
2006; Id., “Acción Extraordinaria de Protección”, en: Claudia Escobar, Teoría
Práctica de la Justicia Constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2010; Trujillo Vásquez, Julio “El Estado en la Constitución”, en:
Viciano, Roberto, (ed.), Estudios sobre la constitución ecuatoriana de 1998,
Valencia, CEPS, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2005; Id.,
Teoría del estado en el Ecuador: estudio de derecho constitucional, Quito,
Universidad Andina, 2006.
[4] Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo
y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.
[5] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge Hernández Poveda,
Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional una
norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs. 0005-10-CN, 19-ago-2010.
Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34;
Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén Loor Loor y Marco
Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º
2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional un norma del
régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs. 0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez
constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte
Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo Tercero de lo Penal del
Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009. Juez constitucional
ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando III.25.
[6] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte
Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010.
Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte
Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha,
elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st.
031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010.
Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29;
Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez
constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte
Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de
Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del
régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez
constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70;
Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte
Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs.
0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN,
0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN,
0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN,
0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN,
0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente:
Patricio Pazmiño Freire.
[7] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional,
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, st.
003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez constitucional ponente: Nina
Pacari Vega, considerando III.43; Corte Constitucional, eleva en consulta a la
Corte Constitucional, el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas,
st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr- 2010. Juez constitucional ponente:
Patricio Herrera Betancourt, considerando V; Corte Constitucional, Edgar
Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en
consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st.
024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te:
Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70; Corte Constitucional, Primera
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen
constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumulan los casos
no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN,
0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN,
0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN,
90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez
constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo
Carmigniani Valencia-Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas; st.
0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009. Juez constitucional sustanciador:
Manuel Viteri Olvera, considerando II.12; Corte Constitucional, Armando José
Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs.
0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustaniador: Edgar Zárate Zárate,
considerando II.39; Corte Constitucional, Freddy Martín Romero
Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de
Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional
sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40; Corte
Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs.
0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera
Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles
Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez
constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando II.11.
[8] Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de
lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC,
cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando
Morales Vinueza, considerando II.40.
[9] Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador,
st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional
ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.
[10] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional,
jueces distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de
Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional
ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional,
Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009
(RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera
Betancourt, considerando VII.1.
[11] Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente
ejecutivo encar- gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia;
st. 022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes:
Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando
II.61;
[12] Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de
representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st.
0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente:
Roberto Bhrunis Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces
constitucionales: Edgar Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte
Constitucional, Luis Alfredo Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo
Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs.
0315- 09-EP; 13-ene-2010. Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni
Pinoargote, considerando II.25; Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia;
st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP; 21-jun- 2011. Juez constitucional ponente:
Edgar Zárate Zárate, considerando II.22.
[13] Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro
(representantes legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía.
Ltda.)-Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia;
st. 002-10-SEP-CC, cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional
sustanciador: Edgar Zárate Zárate, considerando IV.3
[14] Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del
Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP;
9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.
[15] Corte Constitucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa
Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces
de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs.
0778-09-EP; 27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega,
considerando II.46.
[16] Hilaire, Constantine,
Benajamin y otros vs. Trinidad y Tobago: 21-jun-2002, párr. 102.
[17] Cfr., Acosta,
Alberto, comp., “El Buen Vivir: una vía para el desarrollo”, Quito: Abya-Yala,
2009; Id., “Una propuesta alternativa de política y reforma estructural,
Ecuador. Congreso Nacional, en coord.; Ecuador: crisis, reactivación,
descentralización y cambio de modelo económico, Quito, Congreso Nacional, 1999.
[18] Corte
Constitucional, Luis Javier Bustos Aguilar-Ley 70-06 (RO 413: 17-abr1970), ley
que destina el impuesto del 2 por mil al capital en giro al Hospital de la
Universidad de Guayaquil; st. 004-11-SIN-CC, cs. 0069-09-IN; 18-ago-2011. Juez
constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire, y, Corte Constitucional,
003-09-SIN-CC.
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