Inconstitucionalidad de Ley Neoliberal del gobierno ecuatoriano
Demanda de Inconstitucionalidad por la forma de contra de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria
ACCIÓN JURÍDICA POPULAR
Luis Fernando Ávila Linzán
Richard Honorio González
Santiago Esteban Machuca Lozano
Felipe Ogaz Oviedo
Angélica Porras Velasco
FRECOOS
FESITRAE
FETRALPI
ACJ
Demanda
de Inconstitucionalidad por la forma de contra de la Ley de Simplificación y
Progresividad Tributaria
Señores Jueces
del Pleno de la Corte Constitucional y
Sala de
Admisión
I
Nombres y generales de Ley
de los Demandantes
1.1. Angélica Porras Velasco con cédula de ciudadanía
No. 1711160612, de 47 años de edad, de profesión abogada, domiciliada en esta
ciudad de Quito, con correo electrónico: angeporras1971@gmail.com;
Luis Ávila Linzán, domiciliado en esta ciudad de Quito, de profesión abogado; Santiago
Esteban Machuca Lozano, miembro de Acción Jurídica Popular, con número de
cédula de ciudadanía 010414612-1, domiciliado en esta ciudad de Quito; Felipe
Ogaz Oviedo, con número de cédula de ciudadanía No. 1711310431, de profesión
antropólogo, 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Quito, con correo
electrónico: diabluf@gmail.com;
Richard Honorio González Dávila, con cédula de ciudadanía No. 1103916969, de 35
años de edad, de profesión abogado,
domiciliado en esta ciudad de Quito, con correo electrónico: ricardo3ec@gmail.com,
miembros del colectivo Acción Jurídica Popular (AJP); Luis Enrique Flores
Pazmiño, Presidente de FRECOOS, con cédula de ciudadanía No. 170378279-5,
domiciliado en esta ciudad de Quito, César Fernando López Sánchez, Presidente
de FESITRAE, domiciliado en esta ciudad de Quito, con número de cédula de
ciudadanía No. 1703492718; Galo Mario Morales Parra, Asesor Jurídico de
FETRALPI, con número de cédula de ciudadanía No. 1703492718, domiciliado en
esta ciudad de Quito; Carlos Alberto López Coyago, Coordinador de Juventudes de
FESITRAE, domiciliado en esta ciudad de Quito; amparados en el artículo 436
numeral 2 de la Constitución de la
República, comparecemos para presentar la siguiente demanda de
Inconstitucionalidad por la forma de la Ley de Simplificación y Progresividad
Tributaria–, en contra de la Asamblea Nacional y el Presidente de la República
en calidad de colegislador, sobre la base de los siguientes fundamentos:
II
Demandados: Denominación
del órgano emisor de las disposiciones jurídicas objeto del proceso; en el caso
de co-legislación a través de sanción, se incluirá también al órgano que
sanciona
2.1. Con la presente demanda de
inconstitucionalidad se notificará al Presidente de la Asamblea Nacional, Ing.
César Litardo, en su despacho ubicado en la ciudad de Quito, Av. 6 de Diciembre
y Piedrahita.
2.2. Además, se notificará al señor Presidente de la
República, Lenin Moreno Garcés, en su condición de colegislador, en su despacho
ubicado en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y
Espejo en esta ciudad de Quito.
2.3. También se notificará a la Procuraduría General
del Estado, representada por el Dr. Iñigo Salvador, a quien se lo notificará en
su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
III
Norma
Legal acusada de Inconstitucionalidad
2.1. La normativa legal que acusamos de
inconstitucional formal es la Ley denominada de Simplificación y Progresividad
Tributaria, que fue publicada en el Registro Oficial el 31 de diciembre de 2019
por disposición de la Resolución Legislativa no. RL-2019-2021 de 30 de
diciembre de 2019.
2.1. Esta Ley fue enviada para su
trámite a la Asamblea Nacional por el Presidente de la República, con el
carácter de económico urgente.
2.2. El primer debate se realizó el 29
de noviembre de 2019 y el segundo debate y respectiva aprobación en el Pleno de
la Asamblea se llevó a efecto el 09 de diciembre de 2019. El Presidente de la
República vetó parcialmente el proyecto el 14 de diciembre de 2019.
2.3. El Pleno de la Asamblea Nacional
conoció el veto parcial mencionado el 17 de diciembre de 2019, en la sesión No.
643. Dichas objeciones fueron tratadas en un solo debate, por partes. Respecto
de la Objeción IX del Ejecutivo, que corresponde a la Disposición General
Quinta del Proyecto de Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, en la
Asamblea Nacional no se obtuvo la votación que se requería para allanarse al
veto Presidencial, pues existió 40 votos en favor del allanamiento, 38 en contra,
1 blanco y 45 abstenciones. Al no haberse aprobado la Objeción IX, no se logró
el allanamiento expreso al veto parcial del Proyecto de Ley de Simplificación y
Progresividad Tributaria, puesto que ni la Constitución, ni la Ley permiten el
allanamiento al veto por partes. Esta decisión fue objeto de reconsideración en
la misma sesión No. 643 sin tomar en cuenta que no se habían logrado los votos
necesarios para el allanamiento expreso de la Objeción IX, clausurándose la
sesión por parte del Presidente de la Asamblea Nacional con estos resultados.
2.4. El Presidente de la Asamblea
Nacional, César Litardo, al darse cuenta que al no haber aprobado el
allanamiento expreso de la Objeción IX realizada mediante veto parcial por
parte del Ejecutivo, no se había adoptado ninguna decisión por parte del
Legislativo, pues no podía aprobarse el allanamiento por partes, por mandato
constitucional del artículo 138, convocó para el 30 de diciembre de 2019 al
Pleno de la Asamblea, con el siguiente orden del día: “Análisis y Resolución
del Mecanismo de Promulgación de la Ley Orgánica de Simplificación y
Progresividad Tributaria”.
2.5. El Pleno de la Asamblea Nacional,
sin secretario ni prosecretario General nombrado por el Pleno, sino con un
prosecretario general ad-hoc nombrado por el presidente de la Asamblea (figura
que no existe en la ley) y desconociendo que la sesión estaba cerrada, se
reunió y adoptó la Resolución RL-2019-2021 que dispuso la promulgación
inmediata de la Ley en el Registro Oficial, como sí hubiere existido
allanamiento expreso al veto parcial.
2.6. La aprobación por partes de la
objeción parcial o veto parcial, la falta de Secretario o Prosecretario
nombrado por el Pleno de la Asamblea, la reapertura de la sesión 643, el 30 de
diciembre de 2019, estando la misma ya cerrada y la Resolución RL-2019-2021,
constituyen violaciones al procedimiento constitucional de aprobación y entrada
en vigencia de la ley, pues violan el artículo 138 de la Constitución ya
referido que indica cuál es el proceso a seguirse en el caso de la falta de
allanamiento al veto. Revisemos las incompatibilidades:
Constitución de la República
Art. 138. Si la objeción
fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto
alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto;
igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones
sugeridas. La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo
debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la
mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto
inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para
su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado,
se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la
República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro
Oficial. (Resaltado fuera del texto)
2.7. Como se puede observar claramente
la Asamblea Nacional solo puede allanarse a la objeción parcial de manera
conjunta, no por partes, como lo hizo en la sesión 643. También resulta claro
que solamente cuando se ha ratificado el proyecto inicial de la Asamblea Nacional
o cuando ella se allanó al veto parcial del Presidente, la Asamblea enviará la
ley al Registro Oficial y no como lo hizo la Asamblea mediante la Resolución
RL-2019-2021, sin haber obtenido el allanamiento al veto parcial.
Resolución
RL-2019-2021
“Artículo 1.- En la sesión
No. 643 de fecha 17 de diciembre de 2019 el Pleno de la Asamblea Nacional,
conoció la objeción parcial remitida por el Presidente de la República en un
solo debate como corresponde constitucionalmente, se allanó y ratificó
respectivamente sobre las objeciones parciales; y, que en relación a la
Objeción IX sobre la Disposición General Quinta del Proyecto de Ley Orgánica de
Simplificación y Progresividad Tributaria, no se contó con los votos
suficientes para su ratificación, esta ha quedado aceptada por parte de la
Asamblea Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
(Resaltado fuera del texto)
2.8. Resulta absolutamente inaceptable
el irrespeto a la Constitución que entraña el artículo 1 de la Resolución
referida, como se puede ver en el resaltado la Asamblea señala que como “no se
contó con los votos suficientes para la ratificación (del Proyecto inicial de
la Asamblea se entiende), ésta (la objeción parcial del Presidente) ha quedado
aceptada por parte de la Asamblea Nacional“. Es decir, exactamente lo contrario
de lo ordenado por la Constitución, ya que según el artículo 138 de la norma
fundamental, sólo será posible la aceptación sin tratamiento una vez
transcurridos los 30 días que tiene éste órgano para el tratamiento de la
objeción del proyecto de ley. Si consideramos que la votación en contra de la
Objeción IX, equivale a no dar tratamiento al veto, lo que habilitaría la
entrada en vigencia por el ministerio de la ley, la Asamblea no respetó tampoco dichos plazos y
mandó que las disposiciones de la Ley empiecen a regir a partir del 01 de enero
de 2020, cuando lo correcto es que, operen los efectos del ministerio de la ley
desde el 14 de enero de 2020.
Esto además tiene una repercusión
específica en el caso de materia tributaria, pues, las reformas de este tipo
deben entrar a regir desde el año siguiente a aquel en que fueron dictadas, es
decir sí se esperaban los 30 días para que entre en vigencia por el ministerio
de ley, debió regir desde 2021, pero al atropellar el procedimiento y emitir la
resolución en diciembre de 2019, puede regir a partir de año fiscal siguiente,
es decir enero 2020.
2.9. El artículo 2 de la Resolución
también viola la Constitución, cuando quien remite al Registro Oficial la Ley
para su publicación es la Asamblea y no el Presidente de la República como
ordena la Constitución.
Artículo 2.- Disponer al
Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional la remisión de la Ley
Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, aprobada por la Asamblea
Nacional para que proceda a su promulgación inmediata en el Registro Oficial.”
IV. Fundamentos de derecho
de la pretensión
3.1. El artículo 138 de la Constitución
de la República es claro cuando determina que el veto parcial se aprueba de
manera integral y no por partes, que no existe el allanamiento tácito, sino
solo cuando, la Asamblea Nacional no se ha pronunciado dentro de los 30 días
que el Presidente de la República envió las objeciones parciales al Proyecto de
Ley en trámite, que cabe que la Asamblea envíe al Registro Oficial la
publicación, solo cuando se ha ratificado en su proyecto inicial o cuando se ha
allanado expresamente.
CRE: Art. 138.- (…) Si la
objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará
un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el
proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de
las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la
objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el
proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También
podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las
dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la
Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea
no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado
a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación
de la ley y su publicación en el Registro Oficial. (…) (Énfasis añadido)
3.2. Todas estas como se ha indicado en
el acápite anterior constituyen violaciones de forma de la Constitución.
4. Pretensión
4.1. En consecuencia, con los
antecedentes expuestos, solicitamos se declare la inconstitucionalidad por la
forma de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, por ser
violatoria del artículo 138 de la Constitución.
4.2. Por ser indispensable para
preservar la fuerza normativa y superioridad jerárquica de las normas
constitucionales, la plena vigencia de los derechos constitucionales y para que
no se afecte el interés general, amparados en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos que los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad se retrotraigan al momento anterior
a la expedición de la Resolución RL-2019-2021 que ordenó la publicación de la
Ley demandada en el Registro Oficial.
V. Petición de Medida
Cautelar
5.1. Amparados en el artículo 79
numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control
Constitucional, solicitamos que como medida cautelar se suspendan los efectos
jurídicos de la Resolución expedida por el Pleno de la Asamblea Nacional de 30
de diciembre de 2019, que dispuso se remita el Proyecto de Ley de
Simplificación y Progresividad Tributaria al Registro Oficial para que se
publique el 31 de diciembre de 2019.
5.2. La petición de que se suspenda la
vigencia de la normativa impugnada la realizamos sobre la base de que existen
indicios suficientes de peligro
Esta petición la realizamos en razón de
que a prima facie se evidencia que el procedimiento para la aprobación de la
ley se ha visto trastocado de forma evidente cuando la Asamblea Nacional ha
tratado y votado el veto parcial por partes una vez cerrado la sesión ha
incorporado un paso al trámite legislativo, ha convocado y realizado la sesión
sin Secretario ni Prosecretario debidamente nombrado y por último ha expedido una
Resolución para disponer la publicación del Proyecto de Ley, antes de que se
venza el tiempo previsto en la Constitución, 30 días, para que se efectivice y
tenga valor jurídico el veto realizado por el Ejecutivo al Proyecto de Ley de
Simplicidad y Progresividad Tributaria, plazo que se vence el 14 de enero de
2010, puesto que el veto fue enviado el 14 de diciembre de 2019.
La vigencia en estas condiciones de un
proyecto de Ley de Simplicidad y Progresividad Tributaria, expone a los
ciudadanos a un pago de impuestos de forma indebida, por todo el año 2020. Esta
exacción, puede convertirse en confiscatoria y el Estado tendría que
posteriormente devolver los valores inconstitucionalmente cobrados, lo que va
ser muy difícil debido a que hasta el momento la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado que sus sentencias rigen solo para el futuro.
En ese caso los dineros
inconstitucionalmente cobrados no podrían ser recuperados, creando un espacio
de tiempo que no tendría control constitucional y por tanto sin Estado de
Derecho en el que los efectos de la vigencia de una normativa aprobada de forma
inconstitucional, quedarían en la impunidad, como por ejemplo lo sucedido la
Sentencia Constitucional No. 23-18-IN/19, en la que la Corte declaró
inconstitucional el descuento del 2.76% de las pensiones de los jubilados por
contravenir el principio de intangibilidad de las pensiones jubilares, pero no
dispuso la devolución de los valores inconstitucionalmente cobrados.
En consecuencia, con la finalidad de
prevenir e impedir la violación del derecho constitucional de la propiedad y la
seguridad jurídica de las personas que se convierten en sujetos pasivos de los
tributos aprobados en el Proyecto de Ley de Simplicidad y Progresividad
Tributaria, pues resulta inminente el daño que se produciría al cobrarse
valores sobre los que existen indicios fundados que no deberían ser cobrados,
como por ejemplo el 10% del Impuesto a Consumos Especiales que se aplicará a la
telefonía celular, entre otros.
5.3. Por otra parte vale recordar que
la Corte Constitucional, dentro del caso No. 29-19-IN, Inconstitucionalidad de
la Ley del Adulto Mayor, ha señalado que las medidas cautelares deben estar
sustentadas, sin embargo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en la
demanda, que incluía pronunciamientos emitidos por la propia Corte
Constitucional al momento de resolver una objeción de inconstitucionalidad
dentro del trámite de ese proyecto de Ley, en el que se determinó que era
inconstitucional la aprobación de impuestos, si no había existido la
correspondiente iniciativa legislativa del Presidente de la República, conforme
los dispone el artículo 135 de la Constitución.
La Sala de Admisión no debería
continuar con esta práctica de ignorar los argumentos sustentados por los
demandantes en la solicitud de medidas cautelares, sino que también debe
cumplir en esta etapa procesal con su deber de motivar y de controlar el
ejercicio del poder, conforme se lo manda categóricamente el artículo 76
numeral 7 literal m) de la Constitución de la República. El peligro en la demora de acciones oportunas
hace que la medida cautelar de suspensión de la norma impugnada sea procedente
para evitar un perjuicio mayor por la vigencia de la norma.
5.5. Pedimos a la Corte Constitucional
tenga presente que la tardanza en reestablecer el orden constitucional en este
caso, afectará a la mayoría de habitantes y atentará contra el principio de
supremacía constitucional.
VI. Notificaciones
6.1. Demandados:
6.1.1. Con la presente demanda se
notificará a la Presidenta de la Asamblea Nacional, César Litardo, en su
despacho ubicado en la ciudad de Quito, Av. 6 de Diciembre y Piedrahita.
6.1.2. Además, se notificará al señor Presidente de
la República, Lenin Moreno Garcés, en su condición de colegislador y de poseer
iniciativa legislativa normativa, en su despacho ubicado en el Palacio de
Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de
Quito.
6.1.3. También se notificará a la Procuraduría
General del Estado, representada por el Dr. Iñigo Salvador, a quien se lo
notificará en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
6.2. Autorización y Notificaciones para los
comparecientes
6.2.1 Los comparecientes autorizamos para qué en su
calidad de profesionales del derecho, la doctora Angélica Porras Velasco, el
doctor Luis Ávila Linzán al abogado Santiago Machuca Lozano y al abogado
Richard González Dávila, nos representen y presenten las peticiones que sean
necesarias en el presente proceso constitucional.
6.2.2. Recibiremos notificaciones en
los correos electrónicos: accionjuridicapopular@gmail.com;
diabluf@gmail.com y ricardo3ec@gmail.com
Atentamente,
César
Fernando López Sánchez Luis
Enrique Flores Pazmiño
Presidente
de FESITRAE PRESIDENTE
DE FRECOOS
Galo
Morales Parra Carlos
López Coyago
Asesor
Jurídico de FESITRAE Coordinador
Juventudes FESITRAE
Dra.
Angélica Porras Velasco Luis
Ávila Linzán
Acción
Jurídica Popular Acción
Jurídica Popular
Santiago Machuca Lozano Felipe Ogaz Oviedo
Acción
Jurídica Popular Acción Jurídica Popular
Richard González Dávila
Acción Jurídica Popular
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