Inconstitucionalidad de Ley Neoliberal del gobierno ecuatoriano







Demanda de Inconstitucionalidad por la forma de contra de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria

ACCIÓN JURÍDICA POPULAR

Luis Fernando Ávila Linzán
Richard Honorio González
Santiago Esteban Machuca Lozano
Felipe Ogaz Oviedo
Angélica Porras Velasco
 FRECOOS
FESITRAE
FETRALPI
ACJ


  




Demanda de Inconstitucionalidad por la forma de contra de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria




Señores Jueces del Pleno de la Corte Constitucional y
Sala de Admisión



I
Nombres y generales de Ley de los Demandantes
1.1. Angélica Porras Velasco con cédula de ciudadanía No. 1711160612, de 47 años de edad, de profesión abogada, domiciliada en esta ciudad de Quito, con correo electrónico: angeporras1971@gmail.com; Luis Ávila Linzán, domiciliado en esta ciudad de Quito, de profesión abogado; Santiago Esteban Machuca Lozano, miembro de Acción Jurídica Popular, con número de cédula de ciudadanía 010414612-1, domiciliado en esta ciudad de Quito; Felipe Ogaz Oviedo, con número de cédula de ciudadanía No. 1711310431, de profesión antropólogo, 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Quito, con correo electrónico: diabluf@gmail.com; Richard Honorio González Dávila, con cédula de ciudadanía No. 1103916969, de 35 años de edad, de profesión abogado,  domiciliado en esta ciudad de Quito, con correo electrónico: ricardo3ec@gmail.com, miembros del colectivo Acción Jurídica Popular (AJP); Luis Enrique Flores Pazmiño, Presidente de FRECOOS, con cédula de ciudadanía No. 170378279-5, domiciliado en esta ciudad de Quito, César Fernando López Sánchez, Presidente de FESITRAE, domiciliado en esta ciudad de Quito, con número de cédula de ciudadanía No. 1703492718; Galo Mario Morales Parra, Asesor Jurídico de FETRALPI, con número de cédula de ciudadanía No. 1703492718, domiciliado en esta ciudad de Quito; Carlos Alberto López Coyago, Coordinador de Juventudes de FESITRAE, domiciliado en esta ciudad de Quito; amparados en el artículo 436 numeral 2  de la Constitución de la República, comparecemos para presentar la siguiente demanda de Inconstitucionalidad por la forma de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria–, en contra de la Asamblea Nacional y el Presidente de la República en calidad de colegislador, sobre la base de los siguientes fundamentos: 

II
Demandados: Denominación del órgano emisor de las disposiciones jurídicas objeto del proceso; en el caso de co-legislación a través de sanción, se incluirá también al órgano que sanciona
2.1. Con la presente demanda de inconstitucionalidad se notificará al Presidente de la Asamblea Nacional, Ing. César Litardo, en su despacho ubicado en la ciudad de Quito, Av. 6 de Diciembre y Piedrahita.

2.2. Además, se notificará al señor Presidente de la República, Lenin Moreno Garcés, en su condición de colegislador, en su despacho ubicado en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de Quito.
2.3. También se notificará a la Procuraduría General del Estado, representada por el Dr. Iñigo Salvador, a quien se lo notificará en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
III
Norma Legal acusada de Inconstitucionalidad
2.1. La normativa legal que acusamos de inconstitucional formal es la Ley denominada de Simplificación y Progresividad Tributaria, que fue publicada en el Registro Oficial el 31 de diciembre de 2019 por disposición de la Resolución Legislativa no. RL-2019-2021 de 30 de diciembre de 2019.

2.1. Esta Ley fue enviada para su trámite a la Asamblea Nacional por el Presidente de la República, con el carácter de económico urgente.

2.2. El primer debate se realizó el 29 de noviembre de 2019 y el segundo debate y respectiva aprobación en el Pleno de la Asamblea se llevó a efecto el 09 de diciembre de 2019. El Presidente de la República vetó parcialmente el proyecto el 14 de diciembre de 2019.

2.3. El Pleno de la Asamblea Nacional conoció el veto parcial mencionado el 17 de diciembre de 2019, en la sesión No. 643. Dichas objeciones fueron tratadas en un solo debate, por partes. Respecto de la Objeción IX del Ejecutivo, que corresponde a la Disposición General Quinta del Proyecto de Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, en la Asamblea Nacional no se obtuvo la votación que se requería para allanarse al veto Presidencial, pues existió 40 votos en favor del allanamiento, 38 en contra, 1 blanco y 45 abstenciones. Al no haberse aprobado la Objeción IX, no se logró el allanamiento expreso al veto parcial del Proyecto de Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, puesto que ni la Constitución, ni la Ley permiten el allanamiento al veto por partes. Esta decisión fue objeto de reconsideración en la misma sesión No. 643 sin tomar en cuenta que no se habían logrado los votos necesarios para el allanamiento expreso de la Objeción IX, clausurándose la sesión por parte del Presidente de la Asamblea Nacional con estos resultados.

2.4. El Presidente de la Asamblea Nacional, César Litardo, al darse cuenta que al no haber aprobado el allanamiento expreso de la Objeción IX realizada mediante veto parcial por parte del Ejecutivo, no se había adoptado ninguna decisión por parte del Legislativo, pues no podía aprobarse el allanamiento por partes, por mandato constitucional del artículo 138, convocó para el 30 de diciembre de 2019 al Pleno de la Asamblea, con el siguiente orden del día: “Análisis y Resolución del Mecanismo de Promulgación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria”.

2.5. El Pleno de la Asamblea Nacional, sin secretario ni prosecretario General nombrado por el Pleno, sino con un prosecretario general ad-hoc nombrado por el presidente de la Asamblea (figura que no existe en la ley) y desconociendo que la sesión estaba cerrada, se reunió y adoptó la Resolución RL-2019-2021 que dispuso la promulgación inmediata de la Ley en el Registro Oficial, como sí hubiere existido allanamiento expreso al veto parcial.

2.6. La aprobación por partes de la objeción parcial o veto parcial, la falta de Secretario o Prosecretario nombrado por el Pleno de la Asamblea, la reapertura de la sesión 643, el 30 de diciembre de 2019, estando la misma ya cerrada y la Resolución RL-2019-2021, constituyen violaciones al procedimiento constitucional de aprobación y entrada en vigencia de la ley, pues violan el artículo 138 de la Constitución ya referido que indica cuál es el proceso a seguirse en el caso de la falta de allanamiento al veto. Revisemos las incompatibilidades:

Constitución de la República

Art. 138. Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas. La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial. (Resaltado fuera del texto)


2.7. Como se puede observar claramente la Asamblea Nacional solo puede allanarse a la objeción parcial de manera conjunta, no por partes, como lo hizo en la sesión 643. También resulta claro que solamente cuando se ha ratificado el proyecto inicial de la Asamblea Nacional o cuando ella se allanó al veto parcial del Presidente, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial y no como lo hizo la Asamblea mediante la Resolución RL-2019-2021, sin haber obtenido el allanamiento al veto parcial.


         Resolución RL-2019-2021

“Artículo 1.- En la sesión No. 643 de fecha 17 de diciembre de 2019 el Pleno de la Asamblea Nacional, conoció la objeción parcial remitida por el Presidente de la República en un solo debate como corresponde constitucionalmente, se allanó y ratificó respectivamente sobre las objeciones parciales; y, que en relación a la Objeción IX sobre la Disposición General Quinta del Proyecto de Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, no se contó con los votos suficientes para su ratificación, esta ha quedado aceptada por parte de la Asamblea Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (Resaltado fuera del texto)


2.8. Resulta absolutamente inaceptable el irrespeto a la Constitución que entraña el artículo 1 de la Resolución referida, como se puede ver en el resaltado la Asamblea señala que como “no se contó con los votos suficientes para la ratificación (del Proyecto inicial de la Asamblea se entiende), ésta (la objeción parcial del Presidente) ha quedado aceptada por parte de la Asamblea Nacional“. Es decir, exactamente lo contrario de lo ordenado por la Constitución, ya que según el artículo 138 de la norma fundamental, sólo será posible la aceptación sin tratamiento una vez transcurridos los 30 días que tiene éste órgano para el tratamiento de la objeción del proyecto de ley. Si consideramos que la votación en contra de la Objeción IX, equivale a no dar tratamiento al veto, lo que habilitaría la entrada en vigencia por el ministerio de la ley,  la Asamblea no respetó tampoco dichos plazos y mandó que las disposiciones de la Ley empiecen a regir a partir del 01 de enero de 2020, cuando lo correcto es que, operen los efectos del ministerio de la ley desde el 14 de enero de 2020.

Esto además tiene una repercusión específica en el caso de materia tributaria, pues, las reformas de este tipo deben entrar a regir desde el año siguiente a aquel en que fueron dictadas, es decir sí se esperaban los 30 días para que entre en vigencia por el ministerio de ley, debió regir desde 2021, pero al atropellar el procedimiento y emitir la resolución en diciembre de 2019, puede regir a partir de año fiscal siguiente, es decir enero 2020.

2.9. El artículo 2 de la Resolución también viola la Constitución, cuando quien remite al Registro Oficial la Ley para su publicación es la Asamblea y no el Presidente de la República como ordena la Constitución.

Artículo 2.- Disponer al Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional la remisión de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, aprobada por la Asamblea Nacional para que proceda a su promulgación inmediata en el Registro Oficial.”



IV. Fundamentos de derecho de la pretensión
3.1. El artículo 138 de la Constitución de la República es claro cuando determina que el veto parcial se aprueba de manera integral y no por partes, que no existe el allanamiento tácito, sino solo cuando, la Asamblea Nacional no se ha pronunciado dentro de los 30 días que el Presidente de la República envió las objeciones parciales al Proyecto de Ley en trámite, que cabe que la Asamblea envíe al Registro Oficial la publicación, solo cuando se ha ratificado en su proyecto inicial o cuando se ha allanado expresamente. 

CRE: Art. 138.- (…) Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial. (…) (Énfasis añadido)

3.2. Todas estas como se ha indicado en el acápite anterior constituyen violaciones de forma de la Constitución.
     
4. Pretensión

4.1. En consecuencia, con los antecedentes expuestos, solicitamos se declare la inconstitucionalidad por la forma de la Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria, por ser violatoria del artículo 138 de la Constitución.

4.2. Por ser indispensable para preservar la fuerza normativa y superioridad jerárquica de las normas constitucionales, la plena vigencia de los derechos constitucionales y para que no se afecte el interés general, amparados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad se retrotraigan al momento anterior a la expedición de la Resolución RL-2019-2021 que ordenó la publicación de la Ley demandada en el Registro Oficial. 


V. Petición de Medida Cautelar
5.1. Amparados en el artículo 79 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos que como medida cautelar se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución expedida por el Pleno de la Asamblea Nacional de 30 de diciembre de 2019, que dispuso se remita el Proyecto de Ley de Simplificación y Progresividad Tributaria al Registro Oficial para que se publique el 31 de diciembre de 2019.

5.2. La petición de que se suspenda la vigencia de la normativa impugnada la realizamos sobre la base de que existen indicios suficientes de peligro

Esta petición la realizamos en razón de que a prima facie se evidencia que el procedimiento para la aprobación de la ley se ha visto trastocado de forma evidente cuando la Asamblea Nacional ha tratado y votado el veto parcial por partes una vez cerrado la sesión ha incorporado un paso al trámite legislativo, ha convocado y realizado la sesión sin Secretario ni Prosecretario debidamente nombrado y por último ha expedido una Resolución para disponer la publicación del Proyecto de Ley, antes de que se venza el tiempo previsto en la Constitución, 30 días, para que se efectivice y tenga valor jurídico el veto realizado por el Ejecutivo al Proyecto de Ley de Simplicidad y Progresividad Tributaria, plazo que se vence el 14 de enero de 2010, puesto que el veto fue enviado el 14 de diciembre de 2019.

La vigencia en estas condiciones de un proyecto de Ley de Simplicidad y Progresividad Tributaria, expone a los ciudadanos a un pago de impuestos de forma indebida, por todo el año 2020. Esta exacción, puede convertirse en confiscatoria y el Estado tendría que posteriormente devolver los valores inconstitucionalmente cobrados, lo que va ser muy difícil debido a que hasta el momento la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que sus sentencias rigen solo para el futuro.

En ese caso los dineros inconstitucionalmente cobrados no podrían ser recuperados, creando un espacio de tiempo que no tendría control constitucional y por tanto sin Estado de Derecho en el que los efectos de la vigencia de una normativa aprobada de forma inconstitucional, quedarían en la impunidad, como por ejemplo lo sucedido la Sentencia Constitucional No. 23-18-IN/19, en la que la Corte declaró inconstitucional el descuento del 2.76% de las pensiones de los jubilados por contravenir el principio de intangibilidad de las pensiones jubilares, pero no dispuso la devolución de los valores inconstitucionalmente cobrados.   

En consecuencia, con la finalidad de prevenir e impedir la violación del derecho constitucional de la propiedad y la seguridad jurídica de las personas que se convierten en sujetos pasivos de los tributos aprobados en el Proyecto de Ley de Simplicidad y Progresividad Tributaria, pues resulta inminente el daño que se produciría al cobrarse valores sobre los que existen indicios fundados que no deberían ser cobrados, como por ejemplo el 10% del Impuesto a Consumos Especiales que se aplicará a la telefonía celular, entre otros.

5.3. Por otra parte vale recordar que la Corte Constitucional, dentro del caso No. 29-19-IN, Inconstitucionalidad de la Ley del Adulto Mayor, ha señalado que las medidas cautelares deben estar sustentadas, sin embargo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, que incluía pronunciamientos emitidos por la propia Corte Constitucional al momento de resolver una objeción de inconstitucionalidad dentro del trámite de ese proyecto de Ley, en el que se determinó que era inconstitucional la aprobación de impuestos, si no había existido la correspondiente iniciativa legislativa del Presidente de la República, conforme los dispone el artículo 135 de la Constitución.

La Sala de Admisión no debería continuar con esta práctica de ignorar los argumentos sustentados por los demandantes en la solicitud de medidas cautelares, sino que también debe cumplir en esta etapa procesal con su deber de motivar y de controlar el ejercicio del poder, conforme se lo manda categóricamente el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República.  El peligro en la demora de acciones oportunas hace que la medida cautelar de suspensión de la norma impugnada sea procedente para evitar un perjuicio mayor por la vigencia de la norma.

5.5. Pedimos a la Corte Constitucional tenga presente que la tardanza en reestablecer el orden constitucional en este caso, afectará a la mayoría de habitantes y atentará contra el principio de supremacía constitucional.

VI. Notificaciones
6.1. Demandados:

6.1.1. Con la presente demanda se notificará a la Presidenta de la Asamblea Nacional, César Litardo, en su despacho ubicado en la ciudad de Quito, Av. 6 de Diciembre y Piedrahita.

6.1.2. Además, se notificará al señor Presidente de la República, Lenin Moreno Garcés, en su condición de colegislador y de poseer iniciativa legislativa normativa, en su despacho ubicado en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de Quito.
6.1.3. También se notificará a la Procuraduría General del Estado, representada por el Dr. Iñigo Salvador, a quien se lo notificará en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
6.2. Autorización y Notificaciones para los comparecientes
6.2.1 Los comparecientes autorizamos para qué en su calidad de profesionales del derecho, la doctora Angélica Porras Velasco, el doctor Luis Ávila Linzán al abogado Santiago Machuca Lozano y al abogado Richard González Dávila, nos representen y presenten las peticiones que sean necesarias en el presente proceso constitucional.
6.2.2. Recibiremos notificaciones en los correos electrónicos: accionjuridicapopular@gmail.com; diabluf@gmail.com y ricardo3ec@gmail.com

Atentamente,



César Fernando López Sánchez             Luis Enrique Flores Pazmiño
Presidente de FESITRAE                                PRESIDENTE DE FRECOOS




Galo Morales Parra                                       Carlos López Coyago
Asesor Jurídico de FESITRAE                Coordinador Juventudes FESITRAE




Dra. Angélica Porras Velasco                                   Luis Ávila Linzán
Acción Jurídica Popular                                           Acción Jurídica Popular                                          





Santiago Machuca Lozano                             Felipe Ogaz Oviedo
Acción Jurídica Popular                                      Acción Jurídica Popular




Richard González Dávila
Acción Jurídica Popular





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