Ecuador: demanda de inconstitucionalidad respecto del aborto por causa de violación
Por: Acción Jurídica Popular
SEÑORES Y SEÑORAS JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
MIRIAM ELIZABETH ERNEST TEJADA, con cédula de ciudadanía No.170628346-0,
boliviana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de
Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro de la Coalición
Nacional de Mujeres del Ecuador; OLGA
VIRGINIA ROSALÍA GÓMEZ DE LA TORRE BERMÚDEZ, con cédula de ciudadanía No.
1704666146, ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada
en la ciudad de Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro de
la Fundación Desafío; y, KATHERINE
ALEXANDRA OBANDO VELÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 1721750832,
ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en esta ciudad
de Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro del Frente
Ecuatoriano por la defensa de los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos;
amparadas en los artículos 436.2 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes
comparezco e interpongo Acción Pública
de Inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 149 y 150 del Código
Orgánico Integral Penal (COIP) , sobre la base de los siguientes fundamentos:
I. Denominación del órgano emisor de la disposición acusada como
inconstitucional
1. El órgano
emisor de la disposición acusada es la Asamblea Nacional del Ecuador, en su calidad
de órgano de legislación; y, Presidencia de la República del Ecuador, en su
calidad de colegislador; y,
2. Para los
fines pertinentes se convocará al Procurador General del Estado o su delegado,
de acuerdo a lo que establecen los artículos 2 y 3.d de la Ley orgánica de la
Procuraduría General del Estado;
II. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales
3. Las
disposiciones inconstitucionales son el artículo 149 y 150 del COIP que
establecen los siguiente:
“Art. 149.- Aborto consentido. - La persona que haga
abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años.
La mujer que cause su aborto o permita que otro se
lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos
años.”
“Art. 150.- Aborto no punible. - El aborto
practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente
con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o
su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de
prestarlo, no será punible en los siguientes casos:
1. Sí se ha practicado para evitar un peligro para
la vida o salud de la mujer embarazada y sí este peligro no puede ser evitado
por otros medios.
2. Sí el embarazo es consecuencia de una violación
en una mujer que padezca de discapacidad mental.”
4.
En concreto, la frase que
consideramos inconstitucional de acuerdo a la argumentación de esta demanda es
la frase la contenida en el artículo 150.2 del COIP que dice “que padezca de
discapacidad mental”. Esta norma, además, no considera otras formas donde no
existe la voluntad de mujer o el feto no es viable, tales como incesto,
malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada;
5.
Además, por vía interpretativa
de esta Corte y por el principio de unidad normativa del artículo 78.9.b de la
LOGJCC, consideramos que debería incluirse como excepción luego de “una mujer
que ha consentido en ello”, la frase “excepto en caso de violación, incesto,
malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada” del artículo 149 del COIP;
III. Fundamentos de la pretensión
Disposiciones constitucionales infringidas
6. El
artículo 150 del COIP mantiene como delito, el aborto en casos de violación,
incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada;
7. Esta norma
es incompatible con las siguientes normas constitucionales:
Art.
66.- Se reconoce y garantiza a las personas:
2. El derecho a la vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental,
educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad
social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual;
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado (…)
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás;
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas,
voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual.
El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones
se den en condiciones seguras;
10. El derecho a tomar decisiones libres,
responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo
y cuántas hijas e hijos tener. [el
subrayado es nuestro]
8. Por otro
lado, la Constitución de la República del Ecuador, por medio del llamado “bloque
de constitucionalidad” reconoce la exigibilidad de los derechos y garantías
reconocidos en los tratados e instrumentos internacionales. El concepto de
bloque de constitucionalidad es un mecanismo que permite darle rango
constitucional a las normas que tengan un mejor estándar de protección. Para el
caso de Ecuador, tenemos un bloque podemos llamar “amplio”, pues a diferencia
del modelo colombiano o peruano donde se establece caso por caso por vía
jurisprudencial, o el de Argentina que contiene en el texto constitucional un
listado cerrado de instrumentos internacionales vinculantes; el artículo 424 de
la Constitución determina que la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan
derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder político. Esta condición se ve
ratificada por otras disposiciones de la Constitución sobre los principios de
aplicación directa, vinculatoriedad constitucional y supremacía constitucional:
“Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
3.-
Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o
a petición de parte.”
“Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, aplicarán directamente las
normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato
cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta
de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción
interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.”
[el subrayado es nuestro]
9. La Corte
Constitucional de la última década no ha establecido claramente el uso del
concepto de bloque de constitucionalidad y, más bien lo ha usado para afianzar
la idea de supremacía constitucional casi como un sinónimo. Digamos que su
comprensión fue un bloque formal, pero no llegó a desarrollar un bloque
material como ha sucedido, por ejemplo, en Colombia con casi 400 sentencias o
Perú con 150 sentencias al respecto. Sin embargo, en una sentencia se acerca al
concepto de bloque como un mecanismo que permite tomar normas por fuera del
texto constitucional como lo reconoce el artículo 11.7 de la Constitución.[1] Así, para el Tribunal
Constitucional del Perú, el bloque permite otorgar, incluso, a normas
formalmente infraconstitucionales rango de constitucional, en aplicación del
artículo 79 del Código Procesal Constitucional con el fin de dar validez a las
normas;[2] mientras que, para la
Corte Constitucional de Colombia, es aún más claro en el sentido que el bloque
se convierte en un mecanismo de interpretación constitucional para integrar el
Derecho Internacional
“Como vemos, el bloque de constitucionalidad
está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente
en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del
control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional,
esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan
a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado
constitucional stricto sensu.”[3]
10.
No obstante, en la novísima jurisprudencia de la actual
Corte Constitucional existe una variación importante, pues da un giro hacia el
bloque material de constitucionalidad. En la sentencia la Corte reconoce que
los nuevos derechos se pueden reconocer por remisión o por reconocimiento expreso.
Fue así que el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo o matrimonio
igualitario se incorporó al texto constitucional en la interpretación de la
Corte Constitucional:
“Por
el bloque de constitucionalidad, los derechos enumerados en la Constitución no
son taxativos y su reconocimiento es enunciativo. Los derechos que no constan
en la Constitución se incorporan al texto por dos vías: remisión a los
instrumentos internacionales o por reconocimiento expreso de los derechos
innominados…”[4]
11.
De acuerdo a lo analizado, los instrumentos
internacionales se pueden incorporar al texto derechos innominados y que no
están formalmente en el texto. La sentencia citada determina que se puede
realizar esto mediante la remisión que es un mandato general contenido en el
artículo 426 de la Constitución por el cual todas las autoridades estatales
están sujetas a la Constitución. De acuerdo a la Corte, estas autoridades están
obligados a observar el desarrollo normativo, jurisprudencial y normativo, y se
constituyen en fuentes formales del derecho y de su actuación. La Corte
determina que los Convenios y los informes de los organismos regionales y
universales de derechos humanos pueden ser utilizados sin necesidad de renacimiento
expreso de la Corte;[5]
12.
El otro mecanismo es por reconocimiento expreso de un
derecho innominado. Se refiere a aquellos derechos que no están mencionados
expresamente en el texto constitucional, pero que derivan del principio por
homine o de cláusula abierta del artículo 11.7 de la Constitución, y que
necesitan por esta razón ser enunciados o reconocidos;[6]
13.
En consecuencia, en el caso sub judice, tenemos varias
normas que obligan a las autoridades públicas y que permiten demostrar la
incompatibilidad entre éstas y los artículos del 149 y 150 del COIP que
demandamos como inconstitucionales, y las normas constitucionales citadas, sin
que tengan que ser enunciados ni reconocidos, pues su texto está claramente
determinado en varios instrumentos que vamos a mencionar. Sí a estas normas
agregamos el artículo 93 de la Constitución, que permite que a través de la
acción por incumplimiento se considere como norma, integrante del ordenamiento
jurídico nacional, a las sentencias e informes de los Comités de Derechos
Humanos, es pertinente indicar que las normas del COIP referidas al aborto
transgreden las siguientes disposiciones:
Observaciones y
recomendaciones
13.1 La Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón
de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No.
19, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26
de julio de 2017. Especialmente el contenido del párrafo 29:
“El
comité recomienda que los
Estados partes apliquen las siguientes medidas legislativas:
c)
Derogar, en particular en
las leyes consuetudinarias, religiosas e indígenas, todas las disposiciones
jurídicas que discriminan a la mujer y, de ese modo, consagran, alientan,
facilitan, justifican o toleran toda forma de violencia por razón de género. En
particular, se recomienda derogar
lo siguiente:
i) Las disposiciones que
permitan, toleren o condonen cualquier forma de violencia por razón
de género contra la mujer, incluido el matrimonio infantil o forzado y otras
prácticas tradicionales nocivas, las disposiciones que permitan realizar
procedimientos médicos a mujeres con discapacidad sí su consentimiento
informado y las disposiciones que
penalicen el aborto, la condición de lesbiana, bisexual o
transgénero y a las mujeres que ejercen la prostitución y el adulterio, o cualquier otra disposición
penal que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, en particular
aquellas que conlleven la aplicación discriminatoria de la pena capital a las
mujeres.” [lo subrayado es nuestro]
13.2 La observación final contenida en las Observaciones
finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el
tercer informe periódico de Ecuador, aprobada en su 58ª. sesión, celebrada el
30 de noviembre de 2012:
“El comité recomienda que el Estado Parte implemente la reforma al
código penal con el fin de establecer excepciones a la penalización del aborto
cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, aunque no se trate de
mujeres con discapacidad, así como cuando se ha establecido la existencia de
malformaciones congénitas.” [lo subrayado nos pertenece]
13.3 La observación final contenida en las Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos, sobre el sexto informe periódico del
Ecuador, en su 3294ª. sesión, celebrada el 11 de julio de 2016:
“16. El Estado parte debe revisar
el Código Orgánico Integral Penal a fin de introducir excepciones
adicionales a la interrupción voluntaria del embarazo incluyendo, cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una
violación, aun cuando la mujer no padezca de discapacidad mental, y en caso de discapacidad fatal del feto,
y asegurar que las barreras legales no lleven a las mujeres a recurrir a
abortos inseguros que puedan poner en peligro su vida y su salud” [lo subrayado
nos pertenece]
13.4 La observación final contenida en las Observaciones
finales del Comité de los Derechos del Niño sobre los informes periódicos
quinto y sexto combinados del Ecuador, aprobado en su 2251ª. sesión, que tuvo
lugar el 29 de septiembre de 2017:
“35. En relación con su observación
general núm. 4 (2003) sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes, el Comité recomienda que el Estado parte:
c) Vele porque las
niñas tengan acceso a servicios de
salud sexual y reproductiva, entre ellos el aborto terapéutico, y estudio la posibilidad de despenalizar el aborto,
prestando especial atención a la
edad de la niña embarazada y los casos de incesto o violencia sexual.”
[lo subrayado nos pertenece]
13.5 La observación final contenida en las Observaciones finales
del Comité contra la Tortura sobre el séptimo informe periódico del Ecuador, en
su 1490ª. sesión celebrada el 28 de noviembre de 2016:
“45. En vista de los altos índices de violencia de género y violencia
sexual que se registran en el país (…), preocupan al Comité las restricciones al aborto establecidas en la
legislación penal del Estado parte, que sólo permite la interrupción
voluntaria del embarazo cuando peligre la vida o la salud de la mujer y ese
peligro no pueda ser evitado por otros medios y cuando el embarazo sea
consecuencia de la violación de una mujer con una discapacidad mental. El
Comité observa con preocupación el
serio riesgo que dichas restricciones comportan para la salud de las mujeres
víctimas de una violación que deciden abortar, así como las
consecuencias penales que pueden derivarse, que incluyen penas de prisión tanto
para las mujeres que se someten a abortos como para los médicos que los
practican.
46. El Comité recomienda al
Estado parte que vele por
que las mujeres víctimas de una violación que voluntariamente
decidan interrumpir su embarazo tengan
acceso a abortos legales y en condiciones seguras.” [lo subrayado nos pertenece]
Jurisprudencia
regional
13.6 Además, se
debe considerar la interpretación del artículo 4, numeral 1, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo versus Costa Rica, en
la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“Art. 4 Derecho a la vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
13.7 La Corte
Interamericana, luego de un largo ejercicio interpretativo en la sentencia
referida llega a la siguiente conclusión:
“264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los
cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que embrión no
puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles,
la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1. tiene
lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la
cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con
arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e
incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la
regla general” [lo subrayado es nuestro]
13.8 Del mismo
modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantú versus México:
“La gravedad de la violación sexual en contra de las mujeres ha sido
ampliamente reconocida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto
la Corte IDH[7],
como la Comisión[8]
han señalado que la violencia, incluida la sexual, es una forma de discriminación
en contra de la mujer que impide el reconocimiento de sus derechos humanos,
incluyendo su vida.”
14.
Sobre la consideración de la violación como tortura tanto
la jurisprudencia del Sistema Interamericano como varios organismos especializados
se han pronunciado en ese sentido de manera prolífica. Así, tenemos en este
mismo caso la Comisión señaló que la violación sexual:
“…además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima,
quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, -la
del espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones
respecto de su cuerpo conforme a su autonomía (…) Finalmente, solicitó al
Tribunal que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral
de la señora Rosendo Cantú, cometido por agentes del Estado, constituye tortura, dado que se
cumplen los requisitos de esta figura[9].” [lo subrayado es
nuestro]
Argumentos en torno a la incompatibilidad normativa
15.
La cuestión, señores jueces, es que la pervivencia de las
frases concretas analizados de los artículos 149 y 150 del Código Orgánico
Integral Penal, suponen una penalización a la interrupción del embarazo en
casos tan graves como la violación, el incesto y la malformación del feto, lo
que vulnera artículos de la Constitución de la República ya mencionados;
16.
El derecho a una vida digna, contemplado en el artículo
66, numeral 6, se ve vulnerado pues la violación o el incesto constituyen
irrupciones tan graves en la vida de una mujer, en su intimidad, en su
integridad, pues alteran sus decisiones en la vida sexual, quizás la parte más
íntima de un ser humano, que las huellas pueden perdurar para siempre. No
considerar que el hecho de una violación redujo a tal punto el libre albedrío,
en una de las decisiones más íntimas como es la sexualidad, y exigir que esa mujer
que no pudo decidir sí tener o no relaciones sexuales, deba además vivir una
maternidad impuesta por temor al castigo legal, constituye discriminación en
razón del género y una verdadera tortura. Existe pues una incompatibilidad
entre la penalización del aborto en estos casos y el derecho a la vida digna;
17.
También existe una violación del artículo 66, numeral 3,
en cuanto derecho a la integridad personal que incluye la física, psíquica,
moral y sexual, pues la integridad física y sexual se ven alteradas con una
violación o un incesto, la integridad de una persona se puede entender como la
totalidad o como la imposibilidad de ser tocado, la violación justamente al
constituir una acción que supone fuerza, amenaza o intimidación justamente
vulnera esa garantía del ser humano de ser intangibles o íntegros. Pero además
debido a las graves consecuencias sociales que suponen tanto la violación como
el incesto, el sentimiento de rechazo, de vergüenza, de culpa que siente la
víctima hace que su vida moral, psíquica y social se vea alterada
profundamente. Los sentimientos de aislamiento y el miedo a salir de casa o
caminar solas se hace patente. Este mismo numeral garantiza una vida libre de
violencia, sí el origen del embarazo es violento y la razón de sostenerlo es
una amenaza para la libertad, constituyen ambas una acción violenta, tanto en
el ámbito público como el privado, porque el Estado se constituye en el
principal perseguidor de una mujer que decide abortar cuando ha sido violada;
18.
Resulta obvio que situaciones como esta afecten el libre
desarrollo de la personalidad, contenida en el artículo 66, numeral 5,
entendida ésta como la posibilidad de que una persona, en cuanto soberana de sí
misma decida cuáles son las mejores opciones para su vida, sin más limitación
que los derechos de las demás personas. Sí bien es cierto como ha sostenido la
Corte Interamericana en Artavia Murillo v Costa Rica, el feto es un bien
jurídico y por tanto debe ser protegido, esto no significa que sea una persona
y que sus derechos sean iguales o sean equiparables al de una mujer a tal punto
que deba exigírsele a esta que renuncie a los suyos (derechos) a favor de la
protección del feto;
19.
Por su parte, los numerales 9 y 10 del artículo 66
también se ven seriamente afectados por la permanencia de los artículos 149 y
150 del Código Orgánico Integral Penal pues una violación y un incesto en todo
caso suponen alteración del derecho a tomar decisiones libres, informadas,
voluntarias sobre la vida sexual de una persona, en este caso una mujer. Sí
consideramos por otro lado que la penalización del aborto ha orillado a las
mujeres a practicarse los mismos en condiciones poco seguras, el Estado está
incumpliendo el mandato constitucional contenido en el numeral 9 de promover
“el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en
condiciones seguras”;
20.
En el caso de graves malformaciones en el feto como
causal de aborto no punible se justifica en la medida en que obligar a una
mujer a sostener un embarazo en estas condiciones vulnera el derecho a tomar
decisiones libres, responsables y decidir cuándo y cuántos hijos e hijas tener;
21.
Todas estas violaciones de derechos además solo se
producen en contra de la mujer, es decir la ley misma, en este caso el Código
Orgánico Integral Penal, permite un trato diferenciado, discriminatorio, al
quitarle la posibilidad de decidir sobre su propio cuerpo. Se debe recordar que
la mujer históricamente es un ser humano cuya autonomía es incompleta, pues
depende de que otros impongan sobre ella la posibilidad de decidir sobre su
cuerpo. Es a la mujer a la única que se le obliga, con amenaza de cárcel, a
proteger a otro que todavía no es una persona, se le obliga a sacrificar sus
derechos no por situaciones de excepción producidas por el conflicto con los
derechos de otra persona, sino para cumplir con un rol que se ha asignado
socialmente a la mujer, el de ser madre incluso si no quiere. Por tanto,
mantener el aborto como punible viola la igualdad formal, material y produce
discriminación en su contra;
IV. Pretensión
22.
Con todos estos antecedentes solicitamos que mediante
sentencia ordene:
22.1 Se declare inconstitucional la frase contenida en el artículo 150.2 del
COIP que dice “que padezca de discapacidad mental”;
22.2 Y que se incorpore otras formas por el principio de unidad normativa del
artículo 79.9.b de la LOGJCC donde no existe la voluntad de mujer o el feto no
es viable, tales como “incesto, malformación grave del feto y embarazo por
inseminación forzada”, o en su defecto, se ordene a la Asamblea Nacional que,
en un plazo razonable, realice la adecuación normativa aplicando los criterios
de interpretación de la Corte;
22.3 Se adicione por vía interpretativa de esta Corte y por el principio de
unidad normativa del artículo 78.9.b de la LOGJCC, como excepción luego de “una
mujer que ha consentido en ello”, la frase “excepto en caso de violación, incesto,
malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada” del artículo 149 del COIP, o en su defecto,
se ordene a la Asamblea Nacional que, en un plazo razonable, realice la
adecuación normativa aplicando los criterios de interpretación de la Corte;
22.4 Con el fin
de precautelar la vida, la seguridad y el debido proceso de las mujeres que son
criminalizadas, y garantizar la vigencia de las normas internacionales que por
remisión y sin que sea necesario enunciarlos o reconocerlos son obligatorios
para el Estado ecuatoriano y sus autoridades, pedimos como medida cautelar la
suspensión provisional de las normas impugnadas en las frases concretas que
demandamos hasta que no se decida esta causa y en aplicación de lo que
establece el artículo 79.6 de la LOGJCC;
V. Declaración
23.
Declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra
demanda en contra de las mismas personas por la misma omisión;
VI. Citaciones
24.
Las citaciones a los demandados se realizarán en:
24.1
Cesar Ernesto Litardo Caicedo en su calidad de Presidente y, por tanto, Representante
Legal de la Asamblea Nacional, en el edificio de la Asamblea Nacional,
ubicado en la calle 6 de Diciembre y Piedrahita de esta ciudad de Quito;
24.2
Lenín Boltaire Moreno Garcés en su calidad de Presidente de la República del Ecuador,
a quien se lo notificará en su despacho ubicado en el palacio de
Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de
Quito; e,
24.3
Íñigo Salvador Crespo en su calidad de Procurador General del Estado, en
su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.
VII. Notificaciones
Notificaciones que me corresponde las
recibiré en el correo electrónico pygabogadosec@gmail.com, ricardo3ec@gmail.com correos
electrónicos de nuestros abogados patrocinadores Angélica Porras Velasco y
Richard González Dávila, a quienes autorizamos para que, de manera conjunta o
individual, suscriban todos los escritos necesarios para la sustanciación de la
presente causa.
Firmamos con mis abogados patrocinadores.
MIRIAM ELIZABETH ERNEST TEJADA
Coalición Nacional de Mujeres del Ecuador
OLGA VIRGINIA ROSALÍA GÓMEZ DE LA TORRE BERMÚDEZ,
Fundación Desafío
KATHERINE ALEXANDRA OBANDO VELÁSQUEZ
Frente Ecuatoriano por la defensa de los Derechos Sexuales y Derechos
Reproductivos
ANGÉLICA PORRAS VELASCO
ABOGADA MAT. 4617 CAP
RICHARD GONZÁLEZ DÁVILA
ABOGADO MAT. 172008198
LUIS FERNANDO
ÁVILA LINZÁN
ABOGADO MAT. 17-2013-184
[2] Tribunal
Constitucional del Perú, Provincia de Lauricocha, sentencia 00033-2005-AI/TC:
19/09/2006; Tribunal Constitucional del Perú, Plan Urbano Distrital de Santiago
de Surco, 0046-2004-AI/TC: 16/03/2006; Tribunal Constitucional del Perú, 0053-2004-AI/TC.
[3]
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-225/95.
[7] Corte IDH Caso Penal Miguel Castro Castro v. Perú.
Sentencia del 26 de noviembre de 2006, Serie C. No. 160, párr. 303
[8] CIDH Las mujeres frente a la violencia y la
discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, 18 de octubre de
2006, párr. 29 en www.cidh.org/conteyrep/ColombiaMUjeres06sp/III.htm.
[9] Corte IDH. Caso Rosendo Cantú v México.
Sentencia 31 de agosto de 2010, párr 81 en http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf
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