Ecuador: demanda de inconstitucionalidad respecto del aborto por causa de violación






Por: Acción Jurídica Popular

Foto: Diario El País. 

SEÑORES Y SEÑORAS JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

MIRIAM ELIZABETH ERNEST TEJADA, con cédula de ciudadanía No.170628346-0, boliviana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro de la Coalición Nacional de Mujeres del Ecuador; OLGA VIRGINIA ROSALÍA GÓMEZ DE LA TORRE BERMÚDEZ, con cédula de ciudadanía No. 1704666146, ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la ciudad de Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro de la Fundación Desafío; y, KATHERINE ALEXANDRA OBANDO VELÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 1721750832, ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en esta ciudad de Quito, por mis propios derechos y en mi calidad de miembro del Frente Ecuatoriano por la defensa de los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos; amparadas en los artículos 436.2 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes comparezco e interpongo Acción Pública de Inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) , sobre la base de los siguientes fundamentos:

I. Denominación del órgano emisor de la disposición acusada como inconstitucional
1.   El órgano emisor de la disposición acusada es la Asamblea Nacional del Ecuador, en su calidad de órgano de legislación; y, Presidencia de la República del Ecuador, en su calidad de colegislador; y,
2.   Para los fines pertinentes se convocará al Procurador General del Estado o su delegado, de acuerdo a lo que establecen los artículos 2 y 3.d de la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado;

II. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales
3.   Las disposiciones inconstitucionales son el artículo 149 y 150 del COIP que establecen los siguiente:

“Art. 149.- Aborto consentido. - La persona que haga abortar a una mujer que ha consentido en ello, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
La mujer que cause su aborto o permita que otro se lo cause, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.”

“Art. 150.- Aborto no punible. - El aborto practicado por un médico u otro profesional de la salud capacitado, que cuente con el consentimiento de la mujer o de su cónyuge, pareja, familiares íntimos o su representante legal, cuando ella no se encuentre en posibilidad de prestarlo, no será punible en los siguientes casos:
1. Sí se ha practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y sí este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Sí el embarazo es consecuencia de una violación en una mujer que padezca de discapacidad mental.”

4.   En concreto, la frase que consideramos inconstitucional de acuerdo a la argumentación de esta demanda es la frase la contenida en el artículo 150.2 del COIP que dice “que padezca de discapacidad mental”. Esta norma, además, no considera otras formas donde no existe la voluntad de mujer o el feto no es viable, tales como incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada;
5.   Además, por vía interpretativa de esta Corte y por el principio de unidad normativa del artículo 78.9.b de la LOGJCC, consideramos que debería incluirse como excepción luego de “una mujer que ha consentido en ello”, la frase “excepto en caso de violación, incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada” del artículo 149 del COIP;

III. Fundamentos de la pretensión
Disposiciones constitucionales infringidas
6.   El artículo 150 del COIP mantiene como delito, el aborto en casos de violación, incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada;
7.   Esta norma es incompatible con las siguientes normas constitucionales:

Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:
2.     El derecho a la vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3.     El derecho a la integridad personal, que incluye:
a)    La integridad física, psíquica, moral y sexual;
b)    Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado (…)
4.     Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;
5.     El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás;
9.     El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras;
10.  El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener. [el subrayado es nuestro]

8.   Por otro lado, la Constitución de la República del Ecuador, por medio del llamado “bloque de constitucionalidad” reconoce la exigibilidad de los derechos y garantías reconocidos en los tratados e instrumentos internacionales. El concepto de bloque de constitucionalidad es un mecanismo que permite darle rango constitucional a las normas que tengan un mejor estándar de protección. Para el caso de Ecuador, tenemos un bloque podemos llamar “amplio”, pues a diferencia del modelo colombiano o peruano donde se establece caso por caso por vía jurisprudencial, o el de Argentina que contiene en el texto constitucional un listado cerrado de instrumentos internacionales vinculantes; el artículo 424 de la Constitución determina que la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder político. Esta condición se ve ratificada por otras disposiciones de la Constitución sobre los principios de aplicación directa, vinculatoriedad constitucional y supremacía constitucional:

“Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.”

“Art. 426. Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.” [el subrayado es nuestro]

9.   La Corte Constitucional de la última década no ha establecido claramente el uso del concepto de bloque de constitucionalidad y, más bien lo ha usado para afianzar la idea de supremacía constitucional casi como un sinónimo. Digamos que su comprensión fue un bloque formal, pero no llegó a desarrollar un bloque material como ha sucedido, por ejemplo, en Colombia con casi 400 sentencias o Perú con 150 sentencias al respecto. Sin embargo, en una sentencia se acerca al concepto de bloque como un mecanismo que permite tomar normas por fuera del texto constitucional como lo reconoce el artículo 11.7 de la Constitución.[1] Así, para el Tribunal Constitucional del Perú, el bloque permite otorgar, incluso, a normas formalmente infraconstitucionales rango de constitucional, en aplicación del artículo 79 del Código Procesal Constitucional con el fin de dar validez a las normas;[2] mientras que, para la Corte Constitucional de Colombia, es aún más claro en el sentido que el bloque se convierte en un mecanismo de interpretación constitucional para integrar el Derecho Internacional

Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.[3]

10.               No obstante, en la novísima jurisprudencia de la actual Corte Constitucional existe una variación importante, pues da un giro hacia el bloque material de constitucionalidad. En la sentencia la Corte reconoce que los nuevos derechos se pueden reconocer por remisión o por reconocimiento expreso. Fue así que el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo o matrimonio igualitario se incorporó al texto constitucional en la interpretación de la Corte Constitucional:

“Por el bloque de constitucionalidad, los derechos enumerados en la Constitución no son taxativos y su reconocimiento es enunciativo. Los derechos que no constan en la Constitución se incorporan al texto por dos vías: remisión a los instrumentos internacionales o por reconocimiento expreso de los derechos innominados…”[4]

11.               De acuerdo a lo analizado, los instrumentos internacionales se pueden incorporar al texto derechos innominados y que no están formalmente en el texto. La sentencia citada determina que se puede realizar esto mediante la remisión que es un mandato general contenido en el artículo 426 de la Constitución por el cual todas las autoridades estatales están sujetas a la Constitución. De acuerdo a la Corte, estas autoridades están obligados a observar el desarrollo normativo, jurisprudencial y normativo, y se constituyen en fuentes formales del derecho y de su actuación. La Corte determina que los Convenios y los informes de los organismos regionales y universales de derechos humanos pueden ser utilizados sin necesidad de renacimiento expreso de la Corte;[5]
12.               El otro mecanismo es por reconocimiento expreso de un derecho innominado. Se refiere a aquellos derechos que no están mencionados expresamente en el texto constitucional, pero que derivan del principio por homine o de cláusula abierta del artículo 11.7 de la Constitución, y que necesitan por esta razón ser enunciados o reconocidos;[6]
13.               En consecuencia, en el caso sub judice, tenemos varias normas que obligan a las autoridades públicas y que permiten demostrar la incompatibilidad entre éstas y los artículos del 149 y 150 del COIP que demandamos como inconstitucionales, y las normas constitucionales citadas, sin que tengan que ser enunciados ni reconocidos, pues su texto está claramente determinado en varios instrumentos que vamos a mencionar. Sí a estas normas agregamos el artículo 93 de la Constitución, que permite que a través de la acción por incumplimiento se considere como norma, integrante del ordenamiento jurídico nacional, a las sentencias e informes de los Comités de Derechos Humanos, es pertinente indicar que las normas del COIP referidas al aborto transgreden las siguientes disposiciones:

Observaciones y recomendaciones
13.1    La Recomendación General No. 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general No. 19, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 26 de julio de 2017. Especialmente el contenido del párrafo 29:

“El comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas legislativas:
c) Derogar, en particular en las leyes consuetudinarias, religiosas e indígenas, todas las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer y, de ese modo, consagran, alientan, facilitan, justifican o toleran toda forma de violencia por razón de género. En particular, se recomienda derogar lo siguiente:
i) Las disposiciones que permitan, toleren o condonen cualquier forma de violencia por razón de género contra la mujer, incluido el matrimonio infantil o forzado y otras prácticas tradicionales nocivas, las disposiciones que permitan realizar procedimientos médicos a mujeres con discapacidad sí su consentimiento informado y las disposiciones que penalicen el aborto, la condición de lesbiana, bisexual o transgénero y a las mujeres que ejercen la prostitución  y el adulterio, o cualquier otra disposición penal que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, en particular aquellas que conlleven la aplicación discriminatoria de la pena capital a las mujeres.” [lo subrayado es nuestro]

13.2    La observación final contenida en las Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el tercer informe periódico de Ecuador, aprobada en su 58ª. sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2012:

“El comité recomienda que el Estado Parte implemente la reforma al código penal con el fin de establecer excepciones a la penalización del aborto cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, aunque no se trate de mujeres con discapacidad, así como cuando se ha establecido la existencia de malformaciones congénitas.” [lo subrayado nos pertenece]

13.3    La observación final contenida en las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, sobre el sexto informe periódico del Ecuador, en su 3294ª. sesión, celebrada el 11 de julio de 2016:

“16. El Estado parte debe revisar el Código Orgánico Integral Penal a fin de introducir excepciones adicionales a la interrupción voluntaria del embarazo incluyendo, cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una violación, aun cuando la mujer no padezca de discapacidad mental, y en caso de discapacidad fatal del feto, y asegurar que las barreras legales no lleven a las mujeres a recurrir a abortos inseguros que puedan poner en peligro su vida y su salud” [lo subrayado nos pertenece]

13.4    La observación final contenida en las Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Ecuador, aprobado en su 2251ª. sesión, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2017:

“35.  En relación con su observación general núm. 4 (2003) sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes, el Comité recomienda que el Estado parte:
c) Vele porque las niñas tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, entre ellos el aborto terapéutico, y estudio la posibilidad de despenalizar el aborto, prestando especial atención a la edad de la niña embarazada y los casos de incesto o violencia sexual.” [lo subrayado nos pertenece]

13.5    La observación final contenida en las Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el séptimo informe periódico del Ecuador, en su 1490ª. sesión celebrada el 28 de noviembre de 2016:

“45. En vista de los altos índices de violencia de género y violencia sexual que se registran en el país (…), preocupan al Comité las restricciones al aborto establecidas en la legislación penal del Estado parte, que sólo permite la interrupción voluntaria del embarazo cuando peligre la vida o la salud de la mujer y ese peligro no pueda ser evitado por otros medios y cuando el embarazo sea consecuencia de la violación de una mujer con una discapacidad mental. El Comité observa con preocupación el serio riesgo que dichas restricciones comportan para la salud de las mujeres víctimas de una violación que deciden abortar, así como las consecuencias penales que pueden derivarse, que incluyen penas de prisión tanto para las mujeres que se someten a abortos como para los médicos que los practican.
46. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las mujeres víctimas de una violación que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo tengan acceso a abortos legales y en condiciones seguras.” [lo subrayado nos pertenece]

Jurisprudencia regional
13.6    Además, se debe considerar la interpretación del artículo 4, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo versus Costa Rica, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“Art. 4 Derecho a la vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

13.7    La Corte Interamericana, luego de un largo ejercicio interpretativo en la sentencia referida llega a la siguiente conclusión:

“264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1. tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” [lo subrayado es nuestro]

13.8    Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantú versus México:

“La gravedad de la violación sexual en contra de las mujeres ha sido ampliamente reconocida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Corte IDH[7], como la Comisión[8] han señalado que la violencia, incluida la sexual, es una forma de discriminación en contra de la mujer que impide el reconocimiento de sus derechos humanos, incluyendo su vida.”

14.               Sobre la consideración de la violación como tortura tanto la jurisprudencia del Sistema Interamericano como varios organismos especializados se han pronunciado en ese sentido de manera prolífica. Así, tenemos en este mismo caso la Comisión señaló que la violación sexual:

“…además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, -la del espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía (…) Finalmente, solicitó al Tribunal que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral de la señora Rosendo Cantú, cometido por agentes del Estado, constituye tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura[9].” [lo subrayado es nuestro]

Argumentos en torno a la incompatibilidad normativa
15.               La cuestión, señores jueces, es que la pervivencia de las frases concretas analizados de los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Integral Penal, suponen una penalización a la interrupción del embarazo en casos tan graves como la violación, el incesto y la malformación del feto, lo que vulnera artículos de la Constitución de la República ya mencionados;
16.               El derecho a una vida digna, contemplado en el artículo 66, numeral 6, se ve vulnerado pues la violación o el incesto constituyen irrupciones tan graves en la vida de una mujer, en su intimidad, en su integridad, pues alteran sus decisiones en la vida sexual, quizás la parte más íntima de un ser humano, que las huellas pueden perdurar para siempre. No considerar que el hecho de una violación redujo a tal punto el libre albedrío, en una de las decisiones más íntimas como es la sexualidad, y exigir que esa mujer que no pudo decidir sí tener o no relaciones sexuales, deba además vivir una maternidad impuesta por temor al castigo legal, constituye discriminación en razón del género y una verdadera tortura. Existe pues una incompatibilidad entre la penalización del aborto en estos casos y el derecho a la vida digna;
17.               También existe una violación del artículo 66, numeral 3, en cuanto derecho a la integridad personal que incluye la física, psíquica, moral y sexual, pues la integridad física y sexual se ven alteradas con una violación o un incesto, la integridad de una persona se puede entender como la totalidad o como la imposibilidad de ser tocado, la violación justamente al constituir una acción que supone fuerza, amenaza o intimidación justamente vulnera esa garantía del ser humano de ser intangibles o íntegros. Pero además debido a las graves consecuencias sociales que suponen tanto la violación como el incesto, el sentimiento de rechazo, de vergüenza, de culpa que siente la víctima hace que su vida moral, psíquica y social se vea alterada profundamente. Los sentimientos de aislamiento y el miedo a salir de casa o caminar solas se hace patente. Este mismo numeral garantiza una vida libre de violencia, sí el origen del embarazo es violento y la razón de sostenerlo es una amenaza para la libertad, constituyen ambas una acción violenta, tanto en el ámbito público como el privado, porque el Estado se constituye en el principal perseguidor de una mujer que decide abortar cuando ha sido violada;
18.               Resulta obvio que situaciones como esta afecten el libre desarrollo de la personalidad, contenida en el artículo 66, numeral 5, entendida ésta como la posibilidad de que una persona, en cuanto soberana de sí misma decida cuáles son las mejores opciones para su vida, sin más limitación que los derechos de las demás personas. Sí bien es cierto como ha sostenido la Corte Interamericana en Artavia Murillo v Costa Rica, el feto es un bien jurídico y por tanto debe ser protegido, esto no significa que sea una persona y que sus derechos sean iguales o sean equiparables al de una mujer a tal punto que deba exigírsele a esta que renuncie a los suyos (derechos) a favor de la protección del feto;
19.               Por su parte, los numerales 9 y 10 del artículo 66 también se ven seriamente afectados por la permanencia de los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Integral Penal pues una violación y un incesto en todo caso suponen alteración del derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias sobre la vida sexual de una persona, en este caso una mujer. Sí consideramos por otro lado que la penalización del aborto ha orillado a las mujeres a practicarse los mismos en condiciones poco seguras, el Estado está incumpliendo el mandato constitucional contenido en el numeral 9 de promover “el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras”;
20.               En el caso de graves malformaciones en el feto como causal de aborto no punible se justifica en la medida en que obligar a una mujer a sostener un embarazo en estas condiciones vulnera el derecho a tomar decisiones libres, responsables y decidir cuándo y cuántos hijos e hijas tener;
21.               Todas estas violaciones de derechos además solo se producen en contra de la mujer, es decir la ley misma, en este caso el Código Orgánico Integral Penal, permite un trato diferenciado, discriminatorio, al quitarle la posibilidad de decidir sobre su propio cuerpo. Se debe recordar que la mujer históricamente es un ser humano cuya autonomía es incompleta, pues depende de que otros impongan sobre ella la posibilidad de decidir sobre su cuerpo. Es a la mujer a la única que se le obliga, con amenaza de cárcel, a proteger a otro que todavía no es una persona, se le obliga a sacrificar sus derechos no por situaciones de excepción producidas por el conflicto con los derechos de otra persona, sino para cumplir con un rol que se ha asignado socialmente a la mujer, el de ser madre incluso si no quiere. Por tanto, mantener el aborto como punible viola la igualdad formal, material y produce discriminación en su contra;

IV. Pretensión
22.               Con todos estos antecedentes solicitamos que mediante sentencia ordene:

22.1    Se declare inconstitucional la frase contenida en el artículo 150.2 del COIP que dice “que padezca de discapacidad mental”;
22.2    Y que se incorpore otras formas por el principio de unidad normativa del artículo 79.9.b de la LOGJCC donde no existe la voluntad de mujer o el feto no es viable, tales como “incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada”, o en su defecto, se ordene a la Asamblea Nacional que, en un plazo razonable, realice la adecuación normativa aplicando los criterios de interpretación de la Corte;
22.3    Se adicione por vía interpretativa de esta Corte y por el principio de unidad normativa del artículo 78.9.b de la LOGJCC, como excepción luego de “una mujer que ha consentido en ello”, la frase “excepto en caso de violación, incesto, malformación grave del feto y embarazo por inseminación forzada” del artículo 149 del COIP, o en su defecto, se ordene a la Asamblea Nacional que, en un plazo razonable, realice la adecuación normativa aplicando los criterios de interpretación de la Corte;
22.4    Con el fin de precautelar la vida, la seguridad y el debido proceso de las mujeres que son criminalizadas, y garantizar la vigencia de las normas internacionales que por remisión y sin que sea necesario enunciarlos o reconocerlos son obligatorios para el Estado ecuatoriano y sus autoridades, pedimos como medida cautelar la suspensión provisional de las normas impugnadas en las frases concretas que demandamos hasta que no se decida esta causa y en aplicación de lo que establece el artículo 79.6 de la LOGJCC;

V. Declaración
23.               Declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra demanda en contra de las mismas personas por la misma omisión;

VI. Citaciones
24.               Las citaciones a los demandados se realizarán en:

24.1    Cesar Ernesto Litardo Caicedo en su calidad de Presidente y, por tanto, Representante Legal de la Asamblea Nacional, en el edificio de la Asamblea Nacional, ubicado en la calle 6 de Diciembre y Piedrahita de esta ciudad de Quito;
24.2    Lenín Boltaire Moreno Garcés en su calidad de Presidente de la República del Ecuador, a quien se lo notificará en su despacho ubicado en el palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de Quito; e,
24.3    Íñigo Salvador Crespo en su calidad de Procurador General del Estado, en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.

VII. Notificaciones
Notificaciones que me corresponde las recibiré en el correo electrónico pygabogadosec@gmail.com, ricardo3ec@gmail.com correos electrónicos de nuestros abogados patrocinadores Angélica Porras Velasco y Richard González Dávila, a quienes autorizamos para que, de manera conjunta o individual, suscriban todos los escritos necesarios para la sustanciación de la presente causa.

Firmamos con mis abogados patrocinadores.



MIRIAM ELIZABETH ERNEST TEJADA
Coalición Nacional de Mujeres del Ecuador




OLGA VIRGINIA ROSALÍA GÓMEZ DE LA TORRE BERMÚDEZ, 
Fundación Desafío



KATHERINE ALEXANDRA OBANDO VELÁSQUEZ
Frente Ecuatoriano por la defensa de los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos




ANGÉLICA PORRAS VELASCO
ABOGADA MAT. 4617 CAP



RICHARD GONZÁLEZ DÁVILA
ABOGADO MAT. 172008198



LUIS FERNANDO ÁVILA LINZÁN
ABOGADO MAT. 17-2013-184






[1] Corte Constitucional del Ecuador, sentencias 0001-09-SIS-CC y 026-12-SIS-CC.
[2] Tribunal Constitucional del Perú, Provincia de Lauricocha, sentencia 00033-2005-AI/TC: 19/09/2006; Tribunal Constitucional del Perú, Plan Urbano Distrital de Santiago de Surco, 0046-2004-AI/TC: 16/03/2006; Tribunal Constitucional del Perú, 0053-2004-AI/TC.

[3] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-225/95.

[4] Corte Constitucional, sentencia 11-18-CN/19, párr. 140.
[5] Ibid., párr. 142.
[6] Ibid., párr. 148.
[7] Corte IDH Caso Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Sentencia del 26 de noviembre de 2006, Serie C. No. 160, párr. 303
[8] CIDH Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, 18 de octubre de 2006, párr. 29 en www.cidh.org/conteyrep/ColombiaMUjeres06sp/III.htm.
[9] Corte IDH. Caso Rosendo Cantú v México. Sentencia 31 de agosto de 2010, párr 81 en http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf


Comentarios

Entradas populares