¿Delito de Odio?











¿DELITO DE ODIO?

Por: Paolo Vega (autor invitado)

Foto por: www.metroecuador.com.ec

     


En estos días se hizo viral el video de 18 minutos donde un ciudadano se manifiesta muy enérgicamente en contra del Gobierno, gente rica, de la “peliteñida ésta, rubia, sangre azul”, del “maldito figureti”, señalando que sus familiares están muriendo y que el pueblo está no solamente padeciendo por el COVID-19, sino de hambre.

En el mencionado video, el ciudadano se expresa con los siguientes calificativos: “(…) este maldito Gobierno es una peste… todos son una peste (…)”, “(…) los odio, malditos ricos; los detesto (…)”, “(…) me gustaría tenerla en frente a esa maldita Romo, a ese maldito patuleco (…)”, “(…) la petiteñida esta, la rubia, la de sangre azul que bloqueó el aeropuerto (…)”, “(…) esta maldita perra de la Romo (…)”, “(…) maldito figureti (…)”.

Este ciudadano, por haber publicado ese video, fue detenido y será procesado por delito de odio, tipo penal contemplado en el artículo 177 del Código Orgánico Integral Penal.

No soy erudito en penal, pero ejerceré mi derecho a expresarme y manifestar lo que, a mi entender, es correcto.

Me pregunto: ¿cometió delito de odio el ciudadano? El delito de odio se caracteriza por el ataque físico o psicológico de una persona hacia otra exclusivamente por pertenecer a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH. En otras palabras, en razón de su identidad.

El elemento esencial del odio es el factor emotivo. Es una emoción de enemistad, rechazo, hostilidad a un sujeto o grupo. Al respecto, Vicente Robalino considera que “(…) resulta peligroso cuando las emociones son objeto de norma y no los bienes jurídicos aportados por la carta constitucional (…).” En otras palabras, las emociones no deben ser penalizadas.

Es necesario señalar, además, que el presunto delito cometido fue exteriorizado a través del lenguaje, es decir, un delito de expresión. No hubo golpes; hubo palabras. Esto cambia sustancialmente la esencia de la acción.

La víctima, por otro lado, es la o las personas que sufrieron el ataque físico o psicológico por razón de su identidad. En este caso, ¿quiénes, con nombres y apellidos, fueron específicamente los agraviados? Así como la responsabilidad penal es personalísima, la calidad de víctima también. De existir una reparación integral, ¿hacia quién se la realizará?, ¿al Gobierno?, ¿a los ricos? Insisto, una expresión hacia la generalidad no debe ser objeto de sanción penal, por cuanto debe individualizarse la identidad de las presuntas víctimas. ¿Es suficiente que se haya referido a la “maldita Romo”, al “maldito patuleco”, a la “peliteñida, rubia, de sangre azul” para determinar la identidad de las víctimas? Por supuesto que no. La Fiscalía deberá probar que dichas expresiones se refieren a quien ellos se imaginan a quien se refería el procesado.

Al mismo tiempo, el acto de violencia física o psicológica debe ser probado. Ataque físico, no hay, por cuanto es un delito cometido por medio del lenguaje. ¿Hay acto de violencia psicológico? Habría que demostrar el daño causado a la moral de la persona. Para eso deberá realizarse una pericia psicológica que manifieste el daño causado. Sin eso será imposible demostrar la lesión psicológica, y sin pruebas, no hay responsabilidad penal.

Ahora, si se procesa al ciudadano por delito de odio, en este caso, al ser este un “estado constitucional de derechos y justicia”, miles de ciudadanos deberán también ser procesados por expresarse con descrédito en redes sociales con contra del Gobierno o ciertos gobernantes. Debería ser procesado Vargas por haber dicho “patojo de mierda”; deberían ser procesados un grupo de asambleístas por cantar al unísono “¡Va a caer, va a caer, el patuleco va a caer!”. Pero por lo visto, la justicia azota al más débil, y “no polemiza” ante los más influyentes o poderosos.

A mi criterio, si no se puede identificar la individualidad de las presuntas víctimas, este video únicamente podría constituirse como una mera opinión. La opinión o ideología per se detrás del mensaje, por tanto, no puede ser el objeto de sanción para el Derecho penal.

El Derecho penal no puede castigar las meras opiniones, ideologías o pensamientos, ni tampoco los sentimientos de odio cuando estos no vulneren o supongan un verdadero peligro para un bien jurídico protegido y se transmuten en hechos.

A este paso, se terminará procesando también a Gargamel por odiar a los pitufos.  

 


Comentarios

Entradas populares