¿Delito de Odio?
¿DELITO DE ODIO?
Por:
Paolo Vega (autor invitado)
Foto
por: www.metroecuador.com.ec
En
estos días se hizo viral el video de 18 minutos donde un ciudadano se
manifiesta muy enérgicamente en contra del Gobierno, gente rica, de la
“peliteñida ésta, rubia, sangre azul”, del “maldito figureti”, señalando que
sus familiares están muriendo y que el pueblo está no solamente padeciendo por
el COVID-19, sino de hambre.
En el mencionado video, el ciudadano se
expresa con los siguientes calificativos: “(…) este maldito Gobierno es una peste… todos son una peste (…)”, “(…)
los odio, malditos ricos; los detesto (…)”, “(…) me gustaría tenerla en frente
a esa maldita Romo, a ese maldito patuleco (…)”, “(…) la petiteñida esta, la
rubia, la de sangre azul que bloqueó el aeropuerto (…)”, “(…) esta maldita
perra de la Romo (…)”, “(…) maldito figureti (…)”.
Este ciudadano, por haber publicado ese video,
fue detenido y será procesado por delito de odio, tipo penal contemplado en el
artículo 177 del Código Orgánico Integral Penal.
No soy erudito en penal, pero ejerceré mi
derecho a expresarme y manifestar lo que, a mi entender, es correcto.
Me pregunto: ¿cometió delito de odio el
ciudadano? El delito de odio se caracteriza por el ataque físico o psicológico de
una persona hacia otra exclusivamente por pertenecer a un grupo en razón de su nacionalidad,
etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación
sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,
condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o
portar VIH. En otras palabras, en razón de su identidad.
El elemento esencial del odio es el factor
emotivo. Es una emoción de enemistad, rechazo, hostilidad a un sujeto o grupo. Al
respecto, Vicente Robalino considera que “(…) resulta peligroso cuando las emociones
son objeto de norma y no los bienes jurídicos aportados por la carta
constitucional (…).” En otras palabras, las emociones no deben ser
penalizadas.
Es necesario señalar, además, que el presunto
delito cometido fue exteriorizado a través del lenguaje, es decir, un delito de
expresión. No hubo golpes; hubo palabras. Esto cambia sustancialmente la
esencia de la acción.
La
víctima, por otro lado, es la o las personas que sufrieron el ataque físico o
psicológico por razón de su identidad. En este caso, ¿quiénes, con nombres y
apellidos, fueron específicamente los agraviados? Así como la responsabilidad
penal es personalísima, la calidad de víctima también. De existir una
reparación integral, ¿hacia quién se la realizará?, ¿al Gobierno?, ¿a los
ricos? Insisto, una expresión hacia la generalidad no debe ser objeto de
sanción penal, por cuanto debe individualizarse la identidad de las presuntas
víctimas. ¿Es suficiente que se haya referido a la “maldita Romo”, al “maldito
patuleco”, a la “peliteñida, rubia, de sangre azul” para determinar la
identidad de las víctimas? Por supuesto que no. La Fiscalía deberá probar que
dichas expresiones se refieren a quien ellos se imaginan a quien se refería el
procesado.
Al mismo tiempo, el acto de violencia física o
psicológica debe ser probado. Ataque físico, no hay, por cuanto es un delito
cometido por medio del lenguaje. ¿Hay acto de violencia psicológico? Habría que
demostrar el daño causado a la moral de la persona. Para eso deberá realizarse
una pericia psicológica que manifieste el daño causado. Sin eso será imposible
demostrar la lesión psicológica, y sin pruebas, no hay responsabilidad penal.
Ahora, si se procesa al ciudadano por delito
de odio, en este caso, al ser este un “estado constitucional de derechos y
justicia”, miles de ciudadanos deberán también ser procesados por expresarse
con descrédito en redes sociales con contra del Gobierno o ciertos gobernantes.
Debería ser procesado Vargas por haber dicho “patojo de mierda”; deberían ser
procesados un grupo de asambleístas por cantar al unísono “¡Va a caer, va a
caer, el patuleco va a caer!”. Pero por lo visto, la justicia azota al más
débil, y “no polemiza” ante los más influyentes o poderosos.
A mi criterio, si no se puede identificar la
individualidad de las presuntas víctimas, este video únicamente podría
constituirse como una mera opinión. La opinión o ideología per se detrás del
mensaje, por tanto, no puede ser el objeto de sanción para el Derecho penal.
El Derecho penal no puede castigar las meras
opiniones, ideologías o pensamientos, ni tampoco los sentimientos de odio
cuando estos no vulneren o supongan un verdadero peligro para un bien jurídico
protegido y se transmuten en hechos.
A este paso, se terminará procesando también a
Gargamel por odiar a los pitufos.
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