Estándares Interamericanos sobre Libertad de Expresión. Caso Rafael Cuesta Caputi
Estándares Interamericanos sobre Libertad de Expresión. Caso Rafael Cuesta Caputi
Por: Jorge Sosa Meza.
Foto Por: www.acracia.org
I. Relación De los hechos del Caso
El caso del periodista
Rafael Cuesta Caputi constituye el primer precedente contra Ecuador ante el
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en el que es condenado
expresamente por la violación del artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos[1].
El
señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del
canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10) y conocido en Ecuador por su
activismo político. El 21 de enero de
2000 ocurrió un golpe de Estado en Ecuador, a raíz del cual el señor Gustavo
Noboa Bejarano, que hasta esa fecha era vicepresidente, ascendió al poder. Ese mismo día, la víctima y el periodista Jaime
Jairala Vallazza realizaban una transmisión en vivo en la que calificaban el
golpe como una amenaza a la estabilidad democrática del país. Durante la transmisión, la estación del canal
recibió un telefonema anónimo advirtiéndole que alguien “debía hacer callar a
Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”. El mismo día se recibió otra llamada
telefónica anónima en las oficinas de Canal 10 en la ciudad de Quito, con la
diferencia de que esa incluía una amenaza de bomba[2]. El
21 de enero de 2000 habría criticado durante una transmisión en vivo el golpe
de Estado que irrumpió en Ecuador ese mismo día. Durante la transmisión, la
estación recibió una llamada telefónica anónima advirtiendo que alguien “debía
hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían. Una
persona contactó al señor Cuesta Caputi, identificándose como investigador
privado y ofreció un video con informaciones sobre los participantes en el
mencionado golpe de Estado. El 16 de febrero de 2006 el mensajero del canal,
señor Pedro Toaza Ochoa, recogió el paquete conteniendo el video en la
Cooperativa de Transporte Super Semería, a pedido de Cuesta. Este mismo día el
señor Cuesta Caputi recibió el paquete y al retirar el videocasete, este
explotó, causándole lesiones en las manos, rostro, tórax y abdomen, debiendo
permanecer en observación durante la noche en una clínica médica de Guayaquil[3].
Las
investigaciones judiciales no tuvieron ningún resultado por lo que el
periodista decidió presentar el caso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
El
18 de Julio del 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el
informe de Fondo No 36/08 dentro del caso no 12.487[4].
II. Contenido del derecho a la libre expresión. Amenazas e intimidación como
restricciones al ejercicio periodístico
En el informe 36/08 de
la CIDH se señala que la libertad de expresión es esencial en un régimen
democrático. Desde sus primeras manifestaciones sobre el tema, la Corte
Interamericana señala que dentro de una sociedad democrática es necesario que
“[s]e garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto[5]”.
La
libertad de expresión es un derecho que también tiene su “corpus iuris”. En el
sistema interamericano de protección a los derechos humanos, el derecho a la
libertad de expresión es reconocido por la Carta de la OEA, en su artículo
44(f); por la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo
IV; por la Convención Americana de Derechos humanos, en el supra citado
artículo 13; por la Carta Democrática Interamericana, en su artículo 4; y por
la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
El
informe de la CIDH cita la principal jurisprudencia desarrollada por la Cort
IDH en materia de libertad de expresión. En ese sentido el contenido del
Derecho a la Libertad de Expresión se ha divido en dos dimensiones, una individual
y otra social. La primera, comporta la prerrogativa de expresar, buscar,
recibir y difundir información, pensamientos e ideas y, la segunda, implica la
facultad de intercambiarlas. Así se ha
pronunciado la Corte Interamericana al respecto: “En cuanto al contenido del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar
su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social”[6].
En ese sentido la Comisión ha sostenido que las agresiones a periodistas con el
objetivo de silenciarlos constituyen violaciones al derecho que tiene la
sociedad a acceder libremente a la información[7].
Agresiones como las sufridas por el señor Cuesta Caputi comprometen la
independencia de los medios de comunicación al generar temor por la difusión de
determinadas informaciones y opiniones, en perjuicio de la amplia circulación
de opiniones e ideas, tan necesarias en un régimen democrático[8].
La Corte Interamericana ha señalado que en una sociedad democrática se debe
garantizar “las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y
opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la
sociedad en su conjunto[9].” En
este punto, es importante destacar que el Principio 9 de la Declaración de
Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH señala que: “El asesinato,
secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la
destrucción material de los medios de comunicación, violan los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar
estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación
adecuada.
Es
indudable que el Estado juega un papel importante en el impacto de las amenazas
e intimidación que sufren los periodistas en el ejercicio de su profesión, pues
si bien es cierto no puede prevenir todas las amenazas que sufren comunicadores
y periodistas, si es imputable la responsabilidad por la falta de investigación
o por la omisión de la administración de justicia en establecer las
circunstancias o autores de los atentados o amenazas. Al interpretar el
artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha señalado
que el cumplimiento del deber de investigar es una de las condiciones para
garantizar el pleno ejercicio de un derecho amparado por la Convención[10]. El mismo tribunal considera que para que una
investigación sobre la violación a los derechos humanos sea comprobadamente
efectiva, es necesario que sea rápida, imparcial y conducida con la debida
diligencia[11]. En el presente caso, eso significa que las
autoridades ecuatorianas tenían la obligación de realizar todas las
averiguaciones necesarias a fin de sancionar a los responsables del atentado y
las amenazas en contra del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi. Sin embargo, el crimen no fue investigado de
forma efectiva.
La
línea jurisprudencial del Sistema Interamericano ha ido desarrollando el
concepto de restricciones directas e indirectas sobre el contenido del Derecho
a la Libre Expresión. En ese sentido la CIDH se ha manifestado en indicar el
efecto inhibitorio que produce o resulta de la amenaza o cualquier forma de
represalia a un individuo por la manifestación de sus ideas y opiniones. El
impacto de estas manifestaciones son una forma de restricción al ejercicio
mismo de la facultad de expresarse del individuo y constituyen un menoscabo en
la libre circulación de ideas. Es por ello que la falta de la acción decisiva
del Estado para castigar aquellos que lo acometen terminan impactando y
violentando el contenido del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
III. La evolución de la protección del ejercicio periodístico a partir de
los estándares de la Corte IDH
Los escenarios del
ejercicio periodístico han cambiado sustancialmente entre finales del siglo XX
e inicios de este nuevo siglo. Las amenazas actuales ya no provienen únicamente
de “privados” sino que también el ejercicio periodístico se ha visto amenazado
por grupos de narcotraficantes, guerrilleros y bandas criminales que se dedican
al tráfico humano. Las restricciones del Estado al ejercicio periodístico son
cada vez más sutiles y elaboradas a través de la normativa penal o la
regulación incluso de servicios privados de información (proveedores de
internet, la parrillas de televisión, tweeter, Facebook). Además de lo
anterior, si bien es cierto que existe un riesgo intrínseco a la actividad
periodística, las personas que trabajan para determinado medio de comunicación
social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo a las que normalmente
se verían enfrentados, si ese medio es objeto de discursos oficiales que puedan
provocar, sugerir acciones o ser interpretados por funcionarios públicos o por sectores
de la sociedad como instrucciones, instigaciones, o de cualquier forma autorizaciones
o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o vulneren la vida,
seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores
periodísticas o de quienes ejercen esa libertad de expresión[12].
En el caso Vélez Restrepo contra Colombia[13],
la Corte IDH dijo lo siguiente:
“El Tribunal considera que el ejercicio
periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo
realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o
morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios
obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Para tales
efectos, la Corte ya se refirió al deber especial de protección de periodistas
en riesgo el cual no fue cumplido en el presente caso”.
Es por ello que es fundamental
que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección
y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, ya que
son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable
para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca[14].
IV. Ecuador ante el Sistema Interamericano de protección en materia de
libertad de expresión
Ecuador durante el
periodo 2008-2018 implementó una política sistemática para desacreditar, estigmatizar,
constreñir y sancionar mediante el uso del derecho penal y administrativo- a
periodistas, medios de comunicación, defensores de derechos humanos y opositores
políticos. Fueron objeto de especial persecución por este accionar coordinado
desde el aparato estatal, periodistas que investigaban y difundían información
que el gobierno entendía falsa o contraria a sus intereses, líderes sociales,
defensores de derechos humanos y opositores que difundían opiniones e ideas
contrarias al movimiento político que denominó la "revolución
ciudadana". De este modo, el espacio cívico y la esfera pública
ecuatoriana fue duramente reprimida, en un contexto de control e injerencia del
Ejecutivo sobre las instituciones de justicia y control que debían proteger los
derechos humanos. La Relatoría Especial recibió durante su visita decenas de testimonios
relativos a las presiones que recibieron fiscales y magistrados cuando debían
decidir sobre casos denunciados por el Presidente de la República y otros altos
funcionarios[15].
Pese a que este periodo especialmente “oscuro” para la libre expresión dejó
decenas de medios de comunicación incautados y cerrados; periodistas
enjuiciados y un férreo sistema de control de contenidos los casos que han
llegado al Sistema Interamericano de Derechos Humanos se reducen a cuatro entre
casos contenciosos y medidas cautelares.
De
los casos que han entrado al examen del sistema interamericano de derechos
humanos dos se refieren al empleo del sistema de administración de justicia a través
de la normativa penal contra quienes ejercieron una opinión critica al Gobierno
de Rafael Correa(Caso el Universo y Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia
y otros). El tercer caso se refiere al empleo de los controles Administrativos
para la reversión del uso de frecuencias como un mecanismo indirecto de sanción
contra medios de comunicación cuya línea editorial no coincide con la gubernamental(Caso“Radio
Morena FM”) y el cuarto caso se refiere a la falta de prevención e
investigación por el asesinato del equipo periodístico de un diario
nacional(Periodistas asesinados del Diario el Comercio). El caso denominado “El
Universo” se presentó el 24 de Octubre del 2011 como una petición conjunta con
medidas cautelares. Actualmente ya fue introducido ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre la base de violación del articulo 13 en relación con
el articulo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la misma
línea del uso de la normativa penal para reprimir las opiniones disidentes se
encuentra el caso de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver Jiménez
y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa. El 24 de marzo de 2014, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó la adopción de medidas
cautelares a favor de Fernando Alcibíades Villavicencio Valencia, Cléver
Jiménez y Carlos Eduardo Figueroa Figueroa, en Ecuador. La solicitud de medidas
cautelares fue presentada en el marco de la petición individual P-107-14, en la
que se alegaron presuntas violaciones a derechos consagrados en Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En su solicitud, los peticionarios requirieron medidas
cautelares “con el fin de que el Estado suspenda la ejecución de la sentencia
de Casación emitida en su contra el día 14 de enero de 2014, por el daño grave e
irreparable que el proceso en sí mismo y la posterior sentencia tendrían en sus
derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos políticos
y libertad de expresión”. Lo anterior, luego de que los señores Cléver Jiménez
y Fernando Alcibíades Villavicencio fueron condenados, entre otras sanciones, a
una pena efectiva de 18 meses por “injuria judicial” por expresiones contenidas
en una denuncia interpuesta contra el entonces Presidente de la República de
Ecuador, Rafael Correa, ante la Fiscalía General de la Nación. La Comisión
aceptó el pedido de medidas cautelares y la petición individual sigue en curso
ante el Sistema Interamericano.
Cabe señalar que en la
Jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso Kimmel contra Argentina[16]
ya se marcó una línea jurisprudencial a favor de la despenalización de las
“Injurias” cuando se refiera a críticas contra funcionarios públicos. La CORTE
IDH ha señalado la desproporción en la aplicación de la justicia penal para
procesar las opiniones de periodistas.
El citado organismo estableció que las opiniones vertidas por los
periodistas no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la
opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de
valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su
cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De
allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de
juicios de valor[17].
La Corte concluyó que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel
fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada
afectación del derecho a la honra en el presente caso.
En el caso Almorán
S.A/Radio Morena FM, se presentó una denuncia por el cierre violento de la
emisora a partir de una presunta infracción administrativa que colocó a la
emisora en causal de reversión. Semanas antes del cierre de dicho medio el
Presidente de la República del Ecuador había solicitado a través de una
“Sabatina” el examen minucioso del funcionamiento de la emisora. El caso se
encuentra en la etapa de admisibilidad de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Sin embargo, ya la Corte IDH ha desarrollado jurisprudencia específica
sobre el uso abusivo por parte de los Estados de los mecanismos de control
administrativo para la concesión de frecuencias como restricciones indirectas a
la libertad de expresión. En el caso denominado Radio Caracas de Televisión
contra Venezuela[18],
en el que se cerró un medio de comunicación con una línea editorial contraria
al entonces presidente HUGO CHAVEZ la Corte IDH concluye, como lo ha hecho en
otros casos, que los hechos implicaron una desviación de poder, ya que se hizo
uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear
editorialmente al medio de comunicación con el gobierno. El cierre del medio se
fundamentó en las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al
contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” que
fue probado en el presente caso.
El
último caso se produjo recientemente y gira en torno a la muerte de 3
periodistas ecuatorianos a manos de grupos guerrilleros en la frontera con
Colombia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expidió las medidas
cautelares MC 309-18 y MC-310-18 a favor de los periodistas involucrados y
sobre ellas integró el Equipo de Seguimiento Especial (ESE) para investigar los
hechos que resultaron en el secuestro y asesinato de Javier Ortega, Paúl Rivas
y Efraín Segarra, equipo periodístico del Diario el Comercio. En el informe
final la CIDH concluye lo siguiente[19]:
“En el peritaje de Seguridad para periodistas que apoya las labores de
monitoreo del ESE, se concluye que las medidas adoptadas por el Estado
ecuatoriano fueron insuficientes para hacer frente a la evidente situación de
riesgo extraordinario generado tanto por la presencia de los grupos
delincuenciales armados con presencia transnacional, como por los hechos por
ellos realizados y por los anuncios de atentados graves que hicieron en un
canal de comunicación que mantenían con la inteligencia policial.”
Aún el Estado
ecuatoriano tiene obligaciones pendientes en esta materia. Especialmente en los
últimos años el ejercicio periodístico se ha vuelto particularmente peligroso
tanto por la carga de riesgo personal que implica abordar las noticias como por
la posición de los gobiernos de turno de buscar el control de las opiniones
disidentes. Hay que recordar que la libertad de expresión es una piedra angular
en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para
que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y
culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la
hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es
posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre[20].
[1]
Informe N° 36/08 fondo. caso 12.487 Rafael Ignacio Cuesta Caputi Ecuador
del 18 de julio de 2008: “1. - El 23 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una
petición interpuesta por los señores Xavier A. Flores Aguirre y Jorge Sosa Mesa
(en adelante, los “peticionarios”) en nombre del señor Rafael Ignacio Cuesta
Caputi[1] (en adelante, “el señor Cuesta Caputi” o “la víctima”), director de
noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión TC-Televisión. Se alegó en la denuncia que el Estado de
Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) no efectuó una investigación
apropiada de los hechos relacionados con una bomba que explotó en las manos del
señor Cuesta Caputi presuntamente como consecuencia de sus actividades
periodísticas, causándole daños físicos.
Los peticionarios alegaron que en consecuencia el Estado violó en
perjuicio de la víctima los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión),
8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”
o “la Convención Americana”), conjuntamente con la obligación general
consagrada en su artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos).
[2] Ibídem
párrafo 40.
[3]
Ibid. párrafo 10.
[5]
Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva
OC-5/85, Resolución del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69; Caso
Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febreiro de 2001. Serie C No. 74, párr. 151; Caso Herrera
Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 116; Caso
Ricardo Canese, Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 86.
[6]
Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y
otros). Sentencia del 5 de febrero de
2001. Serie C. No. 73, párr. 64.
[7]
CIDH, Informe de la situación de los derechos humanos en México, 24 de
Septiembre de 1998, párr. 649, pág.142. Véase también CIDH, Informe Anual 1999,
Informe Nº 50/99, Caso 11.739 (Héctor Félix Miranda), México.
[8]
Op. cit. párrafo 100.
[9]
Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva
OC-5/85, supra nota 91, párr. 69. Véase también Caso Ivcher Bronstein, supra
nota 91, párr. 151; Caso Herrera Ulloa, supra nota 91, párrs. 112 y 116; Caso Ricardo
Canese, supra nota 91, párrs. 82 y 86.
[10]
Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes, supra nota 68, párr. 147; Caso Baldeón
García, supra nota 66, párr. 92; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota
22, párr. 142 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 68, párr. 233.
[11]
Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 69, párr. 65.
[12]
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr.118; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo
de 2010. Serie
C No. 213, párr.172.
[13]
Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.
248.
[14]
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 119.
[15]Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones Preliminares de la visita del
Relator de la Libertad de Expresión Edison Lanza al Estado Ecuatoriano.
[16]
Corte Interamericana de Derechos Humanos* Caso Kimel Vs. Argentina
Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones Y Costas), párrafo 92.
[17] Cfr. ECHR, Case Lingens
v. Austria, judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, § 46.
[18]
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Granier y otros (Radio caracas
Televisión) vs. Venezuela sentencia de 22 de junio de 2015 (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas).
[19]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: informe final del equipo de
seguimiento especial (ESE) designado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Seguimiento del componente para
investigar los hechos que resultaron en el secuestro y asesinato de: Javier Ortega,
Paúl Rivas y Efraín Segarra (integrantes del equipo periodístico del diario “el
comercio”). Disponible en línea en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Informe_Final_ESE_MC_Dicc2019.pdf.
[20]
Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5, párrafo 70.
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