Acción de Protección: alegato ante la Corte sobre la falacia de la "mera legalidad"







Acción de Protección: alegato ante la Corte sobre la falacia de la "mera legalidad" 

 

 

 Por: Luis Fernando Ávila Linzán

 Foto Por: www.gaceta.mx


SEÑORAS JUEZAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Debidamente autorizado por WALTER VINICIO VARGAS VÁSQUEZ, ante ustedes, respetuosamente, dentro del proceso No. 05654-16-EP, cuya jueza ponente es Daniela Salazar, comparezco y presento el siguiente alegato en derecho:

 

I. Antecedentes

1.    El 15 de marzo de 2016, el accionante presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 16 de febrero del mismo año de la Sala Penal Especializada de la Corte Provincial de Chimborazo dentro de la acción de protección 02015-03896, en la que se confirmó en apelación la sentencia de instancia presentada en contra del Ministerio de Educación el 30 de octubre de 2015 y declarada improcedente por la Unidad Judicial Primera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Riobamba;

2.    Luego, el 3 de mayo de 2016 se admitió a trámite por la jueza ponente para aquella época, Wendy Molina y con el voto conforme de los jueces Ruth Seni y Alfredo Ruiz;

3.    Posteriormente, con el nombramiento de la nueva Corte Constitucional y luego del resorteo de las causas en conocimiento de este organismo, conoce de este proceso la jueza Daniela Salazar;

4.    Durante este tiempo, se envió varios pedidos de ser escuchados en audiencia con el fin de poder exponer la pretensión y contenido de la demanda del caso sub judice, sin embargo, no se recibió respuesta alguna;

5.    En consecuencia, el 8 de junio de 2020, la Jueza Daniela Salazar avocó conocimiento de la causa, por lo cual se habilitaría el término de 30 días del inciso segundo del artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y el artículo 9 del Reglamento del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (RegSPCCC);y,

6.    Con estos antecedentes y una vez que el proceso se encuentra en estado de decisión, planteo el siguiente alegato al tenor de argumentación que sigue;

 

II. Hechos alegado en el sede constitucional

7.    En el libelo de la demanda se planteó como violaciones en la sentencia impugnada en resumen el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de los artículos 75 y 76.1.3.4.7.a.d.k de la Constitución, sobre la base de algunos hechos que se analizaron en las instancias de protección, que resumo a continuación:

a)   El proceso administrativo sumario en contra del accionante inició el proceso el 17 del 2014 supuestamente por haber consumido licor dentro del establecimiento educativo donde laboraba como docente;

b)   Dentro de este proceso nunca se comprobaron los hechos, por lo cuales se me inició el sumario;

i)             Jamás se mandó a comprar licor;

ii)            Encontraron una botella en el jardín del aula donde recibían clases, más nunca en mi taller donde trabajaba el accionante;

iii)           Estuvo una persona de la dirección provincial de educación el día de los hechos, portaba un chaleco distintivo, la cual la rectora niega cuando le hacen la declaración y luego se supo que era su hija. Esto nunca fue incluido en el proceso; y,

iv)          Se hizo una constatación flash en donde estuvo esta personera de la dirección a las 8 pm, y el accionante firmó y no se pudo verificar que estuviera el accionante en estado etílico;

 

8.    De acuerdo a esto, ante la justicia constitucional de primera y segunda instancia se plantearon los siguientes cargos de violación de derechos que resumo:

a)   El accionante nunca fue notificado para asistir a la declaración que hicieran los estudiantes, por lo cual no pudo defenderse ni supo el contenido de la denuncia previamente;

b)   Dentro del proceso se entregó un CD por fuera de los tiempos procesales, y se incluyó la supuesta botella de licor, la cual no tuvo ningún tipo de custodia que asegure la objetividad de la prueba. Este CD contiene una grabación que se realizó sin mi autorización donde le manifesté, en todo caso, que creía que existía una persecución en mi contra por motivos personales;

c)    Se intentó realizar otro sumario por supuesto maltrato a los estudiantes en donde por falta de pruebas nunca se pudo instaurar y se archivó;

d)   A los alumnos se les ofreció que si declaraba en mi contra no iban a ser sancionados, lo cual no fue así y se les sanciono por 30 días como consta en el proceso;

e)   La investigación administrativa no se realizó de acuerdo a los reglamentos, protocolos y la ley, lo cual está consignado en la declaración del orientador del colegio, Octavio Bravo;

f)     El informe realizado por la orientadora Mayra Arias, quien recibió la instrucción telefónica sin que haya conocido el proceso, lo cual consta en la declaración del miércoles 19 de noviembre del 2014, en la cual se afirmó que tenía la orden de sancionar al accionante;

g)   Por otra parte, Angélica Oña alegó no conocer al accionante, el estudiante Edy Flores no se presentó, y el señor Tipana quien se le citó para que respondiera sobre si conoció que se le había solicitado dinero, materiales o una botella de licor, tampoco se presentó; y,

h)   Luego, Fredy Cusquillo en su declaración manifiesta que no conoce al accionante; kevin Ivan LLamuca Paguay manifestó que el accionante no había consumido alcohol

 

9.    No obstante, el accionante fue destituido sin prueba alguna y violando la legalidad constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando era claro que el procedimiento sancionatorio tuvo como motivo la animadversión de la rectora del colegio Miguel Ángel León, por el desacuerdo público del accionante a que ocupara este cargo y a su gestión;

 

III. Fundamentación sobre las violaciones constitucionales en la sentencia

10. Básicamente, el motivo central que lleva a que en la sentencia impugnada se confirme la sentencia de primera instancia en la acción de protección que declaró improcedente la demanda se resume en el siguiente párrafo que quiero transcribir:

 

“SEXTO.- (...) La acción de protección se la debe interponer únicamente cuando existe violación de un derecho Constitucional y no en los casos que se discute el Derecho reconocido en un procedimiento de mera legalidad, ya que para esto existen los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, como así lo disponer Art.42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías  jurisdiccionales y Control Constitucional (...) y en el presente caso, el accionante WALTER VINICIO VARGAS VASQUEZ en lo fundamental interpone la acción de protección, para que se declare la vulneración de sus derechos iusconstitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, no solo desde el punto de vista formal, sino también material que trascienden de la mera aplicación de la ley a dimensiones de angustia y marginamiento (...) Los actos administrativos de cualquier autoridad del estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como en los correspondientes órganos de la función judicial, siendo por lo mismo improcedente que se haya propuesto la acción de protección…” [El subrayado me pertenece]

 

11. A partir de lo anterior, la razón por la cual se le negó el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva fue por el arbitrario y repetitivo argumento de la mayoría de jueces y de los abogados del Estado, es decir, que se trata de un caso “de mera legalidad”, por lo cual no es procedente la acción de protección. Así, estamos ante uno de los problemas más graves de la justicia constitucional que en la doctrina le han llamado “el uso residual de la acción de protección”, y que hace que no sea un mecanismo directo y eficaz para la protección y tutela de la posible violación de los derechos constitucionales;

12. Este problema estructural no fue solucionado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional anterior, a pesar de que en algo ayudó la sentencia 001-16-PJO-CC:

 

“1. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

 

2. La regla expedida en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectos generales o erga omnes en casos similares o análogos.”[1]

 

13. La sentencia citada ha permitido que en algunos casos los jueces den, al menos, prioridad a la determinación de la violación de derechos y no al análisis a priori de la residualidad de la acción de protección. No obstante, una gran mayoría de jueces, algunos por facilismo burocrático y otros por frontal conservadurismo, niegan las demandas de protección desnaturalizando totalmente la garantía que, en la Constitución de 2008, dejó de ser un mecanismo cautelar y se transformó en un proceso constitucional de conocimiento[2]:

 

“Una razón para esta restricción del amparo y actualmente de la acción de protección radica en la cultura formalista y paleo-positivista que predomina entre muchos jueces y abogados en el Ecuador. La Constitución se interpreta del mismo modo que cualquier ley, imponiéndole una hermenéutica administrativista o civilista, sin considerar que existe toda una subdisciplina que considera las particularidades de la interpretación constitucional, la cual ha desarrollado técnicas y criterios propios los cuales se complementan con los métodos de interpretación jurídica general”[3]

 

14. Se trata, pues, en el caso de la acción de protección, de mecanismos autónomos y no residuales. Por lo cual, no es necesario agotar las acciones ni recursos ordinarios para que proceda la acción de protección, caso contrario, estaríamos vaciando de contenido a la garantía y a la justicia constitucional en su conjunto.[4] Varios estudios han recalcado este como uno de los problemas centrales y que no ha sido resuelto el máximo intérprete de la Constitución, vicio procesal que se arrastra desde la antigua acción de amparo, cuando sólo el 23,39 % de las demandas se aceptaban.[5] La situación cambió respecto de la acción de protección, así durante 2010 9 de cada diez casos se negaron en primera instancia de la acción de protección;[6]

15. Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión de que uno de los temas que el caso sub judice plantea es la necesidad de que la Corte desarrolle jurisprudencialmente qué significa lo establecido en el artículo 43.3 de la LOGJCC:

 

“3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.”

 

16. Quiero demostrar que, como se ha escrito hasta la saciedad en Ecuador, la acción de protección es autónoma y que interpretación restrictiva por parte de los jueces y las instituciones públicas es contraria a la voluntad del legislador constituyente, la evolución histórica de la institución y la defensa simplona de las instituciones del Estado y de los accionados con poder:

 

“No obstante que la ley de la materia, haya previsto como requisito previo que cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz, no procede la acción de protección - Art. 42.4 LOGJCC-, requisito que lo consideramos inicuo, dándole con ello un carácter residual -limitante- a la efectiva vigencia de la referida garantía, que como se ha sostenido en este análisis, no está revestida de formalidades para su presentación. Lo anterior nos permite concluir, que la acción de protección es autónoma, lo que significa que puede ejercerse con independencia de que para un determinado caso existieran posibilidades procesales alternativas, es decir, que ante la violación de derechos constitucionales no puede interponerse ni exigirse ninguna acción procesal adicional entre tal derecho constitucional y la acción de protección.”[7]

 

17. De la simple lectura de esta disposición, bajo la lógica formal más básica y el sentido común, jamás puede significar que un requisito formal de la acción de protección sea que la pretensión no sea “de mera legalidad” -con el desprecio burocrático que esta frase entraña-, sino que el accionado debe demostrar, pues se invierte siempre la carga de la prueba por lo establecido en el artículo 86.3 de la Constitución y 24 de la LOGJCC, la inexistencia del recurso adecuado y eficaz de la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos violados. Por tal razón, la invocación de “mera legalidad” de los abogados del Estado evidencian una odiosa defensa corporativa del Estado que deja sin posibilidad alguna a que la justicia constitucional sea el mecanismo de protección directo y eficaz de los artículos 88 de la Constitución y 39 de la LOGJCC. A continuación, voy a plantear una argumentación para desarrollar en el caso sub judice los razonamientos adecuados para que sean tomados en cuenta por la Corte Constitucional y dotar, de una vez por todas, a la justicia constitucionalidad racionalidad, viabilidad y procedibilidad;

 

Significado de la inexistencia de un recurso adecuado y eficaz

18. De acuerdo con el juzgador de instancia, la existencia de medios legales de defensa supone que la acción de protección no es procedente. Por esta razón, según su criterio, la posibilidad de que el acto impugnado pueda ser planteado en vía administrativa y judicial es motivo suficiente para alegar que la vía constitucional no es la adecuada ni eficaz para resolver mi pretensión de manera favorable. Su argumento es que existen procedimientos administrativos ordinarios, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, para resolver la pretensión del accionante. Por lo tanto, sin más, no es posible que la acción de protección resuelva un caso de “mera legalidad”. No voy a analizar la desordenada argumentación del juez, la cual no resiste el más elemental análisis de rigor académico. A continuación, voy a realizar un análisis sobre la historia institucional de la disposición referida y luego a postular lo que debe ser considerado como “mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz”:

19. En América Latina, luego del retorno a la democracia, una de las agendas más importantes fue levantar un sistema de protección de los Derechos Humanos en la Región, pues durante las décadas anteriores habían ocurrido graves violaciones en contra de supuesto grupos subversivos y sectores sociales que se oponían a las dictaduras, particularmente, en los países del Cono Sur y en Centroamérica. Por esta razón, inspirados en la denominada “doctrina Roldós” puesta en escena en la Declaración de Quito de 1982, se conformó finalmente la Comisión y la Corte Interamericanas y se estableció como política transversal y supranacional la protección de los Derechos Humanos en nuestra América. La doctrina se fundaba sobre la necesidad de que los países, sin importar el principio de soberanía nacional, debería respetar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y adaptar a ella sus mecanismos internos de protección de derechos;

20. Fue en este contexto que durante los años ochenta y noventa se implementaron mecanismos de protección jurisdiccionales y políticos. Tribunales y corte constitucionales, defensorías públicas y del pueblo, oficinas estatales de protección y de prevención y agencias de protección desde la sociedad civil se multiplicaron por todas partes. No obstante, a pesar de esta corriente progresista, la adopción de los estándares de protección fue lenta y dolorosa. En el caso de Ecuador, los abusos del poder durante los años ochenta que resultó por la implementación de una política de seguridad autoritaria que buscaba combatir la tardía insurgencia armada y el narcotráfico. Tuvimos casos políticamente notorios como la ejecución extrajudicial de Consuelo Benavides y la desaparición forzosa de los hermanos Restrepo como íconos importantes de esta época. No obstante, esta situación era generalizada en toda la Región, especialmente en regímenes de corte populista de centro derecha que gobernaron en varios países, tales como Perú, Bolivia y Colombia. El advenimiento de la década de los noventa trajo la presencia del neoliberalismo que aumentó la presión social desde sectores sindicales, obreros y gremiales, lo cual supuso nuevas violaciones de los Derechos Humanos por parte de los Estados respecto del acceso a la tierra, el agua y la gestión de los recursos estratégicos;

21. Fue entonces que la Corte Interamericana estableció en su jurisprudencia la obligación de los Estados de implementar los mecanismos de protección adecuados para la protección de los Derechos Humanos. Uno de los emblemáticos referidos a Ecuador fue el de Suárez Rosero vs. Ecuador (1997). En esta sentencia se desarrolló, además, el principio de caducidad de la prisión preventiva que fue elevado a rango constitucional en la Constitución de 1998:

 

65. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (…).” [el subrayado me pertenece]

 

22. Citas como estas se repiten en toda la jurisprudencia de la Corte IDH, lo cual tiene un importante impacto en toda la Región donde se implementan mecanismos jurisdiccionales para la protección de derechos, a pesar de la acción de amparo mexicana que tenía ya una historia larga inspirada en el hábeas corpus norteamericano. Algunos países lo hacen más temprano, como el caso de Colombia luego de la Constitución de 1991 y otros más tarde, como ocurrió con Chile que lo hizo luego de las reformas constitucionales de 2005;

23. Justamente, es importante el modelo colombiano con la importante Ley de Tutela de 1991 promulgada por Decreto Ejecutivo 2591. En el artículo 6.1 de este cuerpo normativo se incluye la siguiente disposición:

 

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

 

24. A pesar de los cambios y el carácter paradigmático que tuvo la Constitución de 1991 en Colombia y en varios países de la Región, en un primer momento, la tutela se aplicaba de una forma residual, pues se consideraba que se debía agotar la vía judicial y administrativa para que proceda la tutela. Esta distorsión ocurría por el antecedente de la tutela en el denominado recurso de amparo constitucional español. Así, en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España se determina que para que se pueda plantear el recurso de amparo constitucional, debe agotarse la vía judicial ordinaria (y para la vía judicial debe agotarse la vía administrativa):

 

“a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.”

 

25. A partir de esta norma, en el caso colombiano y en varios países de la Región se generó una confusión, puesto que se creyó que, igual que en España, el agotamiento del recurso se refería a la vía judicial y administrativa. No obstante, el modelo español opera sobre una realidad distinta: el sistema judicial ordinario funciona sobre estándares razonables de eficiencia y debido proceso, por lo cual no genera un daño importante someter a los ciudadanos a dicho agotamiento, pues, tal como lo manifiesta el juzgador de instancia en su sentencia, no todo proceso debe constitucionalizarse para no afectar el funcionamiento regular del sistema de justicia y no trasgredir la seguridad jurídica y la legalidad. La idea de tener un sistema de garantías constitucionales no es sustituir el sistema de justicia ordinario;

26. Sin embargo, la realidad de la justicia colombiana y de la Región es de procesos administrativos y judiciales demorados, formalistas y rituales, y poderes judiciales débiles y desorganizados. Por esta razón, este estándar español es imposible de cumplir y se adoptó un modelo más flexible e inspirado en el Sistema Interamericano, que es el consta en el artículo 44 de la Ley de Tutela de Colombia;

27. El modelo se inspiró en el mecanismo de procedibilidad que consiste en agotar el recurso interno. Así, el artículo 46.1.a de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 ó45 resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos. Este principio consta a nivel jurisprudencial en la sentencia Velásquez Rodríguez vs. Guatemala del 26 de junio de 1987. Al mismo tiempo, en el inciso segundo de la misma disposición se dispone que este requisito no se aplicará cuando:

18.1      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

18.2      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y,

18.3      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos;

 

28. Es a partir del modelo de la CIDH que se adaptó la legislación interna en varios países, entre ellos, Colombia en 1991. Lo analizado es importante, por tanto, Ecuador adoptó el mismo modelo colombiano en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional de 2009. La diferencia es que, mientras la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado lo que debe entenderse como “agotar el recurso idóneo y eficaz”, nuestra Corte, como en muchos temas, ha demostrado una supina pobreza conceptual que coincide con la práctica judicial y mutis del foro jurídico nacional. Miremos lo que dice la Corte de Colombia al respecto:

 

95. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna.

 

96. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

97. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condición de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos.”[8] [el subrayado me pertenece]

 

29. Tal como se puede observar en la argumentación anterior, el requisito de procedibilidad del artículo 41.1 de la LOGJCC “3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”, debe ser leído de manera que se demuestre en cada caso que las acciones y recursos legales no son idóneos ni eficaces para la pretensión planteada. Así, que la afirmación simplona de que existen en la normativa infraconstitucional es una forma de vaciar la garantía de protección y violar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 75 de la Constitución y la anulación total de la garantía jurisdiccional del artículo 88 de la Constitución;

30. En conclusión, propongo que se tomen en cuenta los estándares sugeridos por la Corte Constitucional de Colombia respecto del agotamiento del recurso idóneo y eficaz, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.3 de la LOGJCC, con el fin de que se desarrollen los siguientes criterios jurisprudenciales con efectos erga omnes y para la resolución del caso inter partes:

 

21.1      Un recurso es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna;

21.2      La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial debe considerar las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez; y,

21.3      Para determinar la idoneidad y efectividad de los recursos judiciales se debe analizar la condición de la persona que acude a la tutela.

 

Diferencia sobre el problema de legalidad y el de constitucionalidad con relación a la acción de protección

31. En esta parte, vamos a aplicar los estándares anteriores con el fin de demostrar que los recursos administrativos ordinarios, en vía administrativa y jurisdiccional, no constituyen la vía constitucional idónea ni efectiva para la protección directa y eficaz de los derechos que me fueron violados en el sumario administrativo instaurado por las autoridades demandadas;

32. Analicemos y veamos qué determinan las normas respectivas. No es posible que la acción de protección resuelva un caso que debe tratarse en la legalidad. Esto se dijo, a pesar de que en la demanda y en la audiencia oral se explicó que no las vías administrativas y jurisdiccionales legales no eran idóneos ni eficaces, puesto que los recurso legales de los artículos 134 y siguiente del COA y 300 del COGEP no tenían por objeto la tutela directa y eficaz, pues estos mecanismos buscan el control de legalidad y el establecimiento de responsabilidades administrativas, y demoraban demasiado tiempo, lo cual provocaría la obsolescencia del vehículo que se estaba importando. Al mismo tiempo, existen estándares internacionales y doctrina que explican qué significa el recurso idóneo y eficaz para la protección de los derechos en una acción de protección. En consecuencia, voy a realizar un análisis sobre la historia institucional de la disposición referida y luego a postular lo que debe ser considerado como “mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz”

33. De acuerdo con lo que propone el juzgador de instancia, la vía idónea y eficaz son los recursos y acciones de las vías administrativa y jurisdiccional de las normas ya mencionadas. ¿Cuál es la finalidad de este remedio procesal? Veamos. En primer lugar, el artículo 134 del COA y 300 del COGEP determinan lo siguiente:

 

“Art. 134.- Procedencia. Las reglas contenidas en este Título se aplican al procedimiento administrativo, a los procedimientos especiales y a los procedimientos para la provisión de bienes y servicios públicos, en lo que no afecte a las normas especiales que rigen su provisión. No se aplicarán a los procedimientos derivados del control de recursos públicos. Los reclamos administrativos, las controversias que las personas puedan plantear ante las administraciones públicas y la actividad de la administración pública para la que no se prevea un procedimiento específico, se sustanciarán en procedimiento administrativo […]” (COA)

 

Art. Art. 300.- Objeto. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder […]” (COGEP)

 

34. Como puede deducirse fácilmente la finalidad del recurso de en la vía administrativa es básicamente cuestionar la imposición de las sanciones disciplinarias y demostrar que el accionado no tiene responsabilidad administrativa por las faltas que se le imputan. Es decir, en esta instancia jurídica el objeto de este recurso es enervar la imputación de las faltas administrativas. En la demanda y en la audiencia oral, la defensa técnica fue bastante clara en establecer que no se pretendía demostrar la inocencia administrativa, sino las violaciones constitucionales alegadas y demostradas con pruebas y argumentos jurídicos. En consecuencia, la apelación legal referida no es la vía idónea para el fin constitucional de tutelar mis derechos;

35. Tal como se lo presentó en la demanda y en la audiencia oral, la pretensión fue el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales violados en la norma impugnada, de acuerdo con lo que determina el artículo 39 de la LOGJCC;

36. Por otra parte, además, existen otras vías legales que pueden ser aplicables. Es posible aplicar una acción contenciosa-administrativa de las consideradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, o un recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder. Ambos recursos pueden plantearse sin necesidad de que se agote la vía administrativa. Esto quiere decir que no la vía administrativa es potestativa y no debe iniciarse necesariamente. Luego, si vemos el artículo 300 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), el objeto de los procedimientos administrativos es:

 

“[…] tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al…derecho administrativo…”.

 

37. A pesar de que la norma citada dice “tutelar los derechos de toda persona”, acto seguido añade: “y el control de legalidad…”. La primera cita es un error conceptual fruto del voluntarismo constitucional y la falta de técnica legislativa de los asambleístas, pues si vemos los recursos administrativos mencionados, “ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata” (recurso subjetivo), o “tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo”. Se trata esta “tutela” una invocación abstracta de protección, pero no es el objeto de los procesos administrativos en la jurisdicción ordinaria. Incluso, el inciso final del artículo 300 del COGEP determina que no es obligatoria la vía administrativa, y se puede pasar directamente a la vía jurisdiccional, con lo cual se extingue la administrativa. En todo caso, la vía jurisdiccional administrativa tampoco es la vía idónea;

38. Por otro lado, el artículo 311 del COGEP los actos administrativos impugnados son válidos y eficaces, aunque se ha hayan impugnado por vía jurisdiccional y no existen medidas de protección o suspensión que permitan que se subsanen las violaciones de los derechos constitucionales que alegué en mi demanda ni reparación integral y autónoma por tal motivo;

39. Por las razones expuestas, ni la vía jurisdiccional tampoco sería la vía adecuada para la impugnación constitucional del acto demandado;

40. En definitiva, en la demanda se planteó un problema de constitucionalidad que es autónomo al problema de legalidad que es una vía en la que vamos a demostrar la inocencia administrativa del accionante respecto de las faltas administrativas que se le imputan. La pretensión en la demanda de protección era el reintegro a las labores del accionado, la suspensión de la resolución impugnada con el fin de poder defender al accionado en la vía jurisdiccional administrativa, y la reparación integral y autónoma en vía constitucional;

41. De acuerdo a la argumentación, quiero poner a disposición de la Corte Constitucional estos criterios para evitar el fracaso y el uso tramposo del artículo 41.3 de la LOGJCC, puesto he demostrado que la jurisdicción constitucional es una vía autónoma de la ordinaria, por lo cual, ambas vías coexisten y se complementan. En este sentido, resulta violatorio de los derechos la “invocación superficial” de los abogados del Estado que vacía de contenido la justicia constitucional. Por lo tanto, considero que este caso es constitucionalmente relevante, puesto que el intérprete supremo de la Constitución tiene la oportunidad para establecer criterios jurisprudenciales para explicar qué debe entenderse como “recurso idóneo y eficaz” en el artículo 41.3 de la LOGJCC; y,

42. Finalmente, es importante para que la Corte Constitucional se legitime en el ejercicio mediante una interpretación de alto espectro que garantice seguridad jurídica y tutela judicial efectiva mediante el perfeccionamiento de la acción de protección, como uno de los mecanismos emblemáticos

 

IV. Pretensión

43. De acuerdo a lo argumentado, solicitamos sean tomados en cuenta los criterios sugeridos que creemos son importantes para el mejoramiento de la acción de protección como garantía emblemática de la justicia constitucional del Ecuador con efectos erga omnes; y,

44. Que se declare la violación de los derechos alegados en la demanda extraordinaria de protección que perjudican injusta e inconstitucionalmente a WALTER VINICIO VARGAS VÁSQUEZ, privándolo del ejercicio de sus derechos por una interpretación frívola y violatoria de los derechos en la sentencia impugnada;

 

VIII. Notificaciones

Las notificaciones que me correspondan las seguiré recibiendo en el correo electrónico ecuadorconstitucional@yahoo.com.

 

Firmo como abogado patrocinador, debidamente autorizado por el accionante.

 

 

 

 

 

Luis Fernando Ávila Linzán

Matrícula Foro: 17-2013-184



[1] Corte Constitucional, sentencia 001-16-PJO-CC, cs. 0530-10-JP: 22-mar-2016.

[2] Cfr., Ramiro Ávila Santamaría, “Del Amparo a la Acción de Protección Jurisdiccional”, Revista IUS, Año 14, número 46, julio a diciembre de 2020.

[3] Agustín Grijalva, El Constitucionalismo en el Ecuador, Quito, Corte Constitucional, 2011, p. 207.

[4] Cfr., Pisarello, Gerardo. Los derechos sociales y sus garantías. Madrid, Editorial Trotta, 2007.

[5] Agustín Grijalva y Álex Valle, “Uso y funcionamiento de la justicia constitucional”, en Luis Pásara, ed., El Funcionamiento de la Justicia del Estado, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2011, pp. 193-194.

[6] Cfr., Claudia Storino y Marco Navas, La Acción de Protección: realidad política y social, Quito, Corte Constitucional, 2011; Marco Navas, Justicia Constitucional, la Legitimidad y Ejercicio de las Garantías. el caso de la Acción de Protección en el Nuevo Constitucionalismo Ecuatoriano, Universidad Andina Simón Bolívar, 2012; Universidad Andina Simón Bolívar, Develando el Desencanto. Informe de Derechos Humanos 2010, UASB-E/ Abya Yala, Quito, 2011 e Informe de Derechos Humanos 2011, Quito, UASB-E, 2012. 22.

[7] Daniela Salazar, La acción de protección: vía eficaz para reparación integral por la compra de renuncias obligatorias con indemnización (tesis de grado de maestría), Quito, Universidad Andina Simón Bolívar, 2015, 39.

[8] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-250/ de 2017. Ver, además: sentencia T-211 de 2009, sentencia T-222 de 2014, sentencia T-030 de 2015, sentencia T-733 de 2014; y, sentencia T-427 de 2015.


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