Acción de Protección: alegato ante la Corte sobre la falacia de la "mera legalidad"
Acción de Protección: alegato ante la Corte sobre la falacia de la "mera legalidad"
Por: Luis Fernando Ávila Linzán
Foto Por: www.gaceta.mx
SEÑORAS JUEZAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Debidamente
autorizado por WALTER VINICIO VARGAS VÁSQUEZ, ante ustedes,
respetuosamente, dentro del proceso No. 05654-16-EP, cuya jueza ponente es
Daniela Salazar, comparezco y presento el siguiente alegato en derecho:
I.
Antecedentes
1.
El 15 de marzo de 2016, el accionante presentó
acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 16 de febrero
del mismo año de la Sala Penal Especializada de la Corte Provincial de
Chimborazo dentro de la acción de protección 02015-03896, en la que se confirmó
en apelación la sentencia de instancia presentada en contra del Ministerio de
Educación el 30 de octubre de 2015 y declarada improcedente por la Unidad
Judicial Primera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón
Riobamba;
2.
Luego, el 3 de mayo de 2016 se admitió a
trámite por la jueza ponente para aquella época, Wendy Molina y con el voto
conforme de los jueces Ruth Seni y Alfredo Ruiz;
3.
Posteriormente, con el nombramiento de la
nueva Corte Constitucional y luego del resorteo de las causas en conocimiento
de este organismo, conoce de este proceso la jueza Daniela Salazar;
4.
Durante este tiempo, se envió varios pedidos
de ser escuchados en audiencia con el fin de poder exponer la pretensión y
contenido de la demanda del caso sub judice, sin embargo, no se recibió
respuesta alguna;
5.
En consecuencia, el 8 de junio de 2020, la
Jueza Daniela Salazar avocó conocimiento de la causa, por lo cual se
habilitaría el término de 30 días del inciso segundo del artículo 63 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y el artículo
9 del Reglamento del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional (RegSPCCC);y,
6.
Con estos antecedentes y una vez que el
proceso se encuentra en estado de decisión, planteo el siguiente alegato al
tenor de argumentación que sigue;
II.
Hechos alegado en el sede constitucional
7.
En el libelo de la demanda se planteó como
violaciones en la sentencia impugnada en resumen el derecho a la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de los
artículos 75 y 76.1.3.4.7.a.d.k de la Constitución, sobre la base de algunos
hechos que se analizaron en las instancias de protección, que resumo a
continuación:
a)
El proceso administrativo sumario en contra
del accionante inició el proceso el 17 del 2014 supuestamente por haber
consumido licor dentro del establecimiento educativo donde laboraba como
docente;
b)
Dentro de este proceso nunca se comprobaron
los hechos, por lo cuales se me inició el sumario;
i)
Jamás se mandó a comprar licor;
ii)
Encontraron una botella en el jardín del aula
donde recibían clases, más nunca en mi taller donde trabajaba el accionante;
iii)
Estuvo una persona de la dirección provincial
de educación el día de los hechos, portaba un chaleco distintivo, la cual la
rectora niega cuando le hacen la declaración y luego se supo que era su hija. Esto
nunca fue incluido en el proceso; y,
iv)
Se hizo una constatación flash en donde estuvo
esta personera de la dirección a las 8 pm, y el accionante firmó y no se pudo
verificar que estuviera el accionante en estado etílico;
8.
De acuerdo a esto, ante la justicia
constitucional de primera y segunda instancia se plantearon los siguientes
cargos de violación de derechos que resumo:
a)
El accionante nunca fue notificado para
asistir a la declaración que hicieran los estudiantes, por lo cual no pudo
defenderse ni supo el contenido de la denuncia previamente;
b)
Dentro del proceso se entregó un CD por fuera
de los tiempos procesales, y se incluyó la supuesta botella de licor, la cual
no tuvo ningún tipo de custodia que asegure la objetividad de la prueba. Este
CD contiene una grabación que se realizó sin mi autorización donde le
manifesté, en todo caso, que creía que existía una persecución en mi contra por
motivos personales;
c)
Se intentó realizar otro sumario por supuesto
maltrato a los estudiantes en donde por falta de pruebas nunca se pudo
instaurar y se archivó;
d)
A los alumnos se les ofreció que si declaraba
en mi contra no iban a ser sancionados, lo cual no fue así y se les sanciono
por 30 días como consta en el proceso;
e)
La investigación administrativa no se realizó
de acuerdo a los reglamentos, protocolos y la ley, lo cual está consignado en
la declaración del orientador del colegio, Octavio Bravo;
f)
El informe realizado por la orientadora Mayra
Arias, quien recibió la instrucción telefónica sin que haya conocido el proceso,
lo cual consta en la declaración del miércoles 19 de noviembre del 2014, en la
cual se afirmó que tenía la orden de sancionar al accionante;
g)
Por otra parte, Angélica Oña alegó no conocer
al accionante, el estudiante Edy Flores no se presentó, y el señor Tipana quien
se le citó para que respondiera sobre si conoció que se le había solicitado
dinero, materiales o una botella de licor, tampoco se presentó; y,
h)
Luego, Fredy Cusquillo en su declaración
manifiesta que no conoce al accionante; kevin Ivan LLamuca Paguay manifestó que
el accionante no había consumido alcohol
9.
No obstante, el accionante fue destituido sin
prueba alguna y violando la legalidad constitucional, el debido proceso y el
derecho a la defensa, cuando era claro que el procedimiento sancionatorio tuvo
como motivo la animadversión de la rectora del colegio Miguel Ángel León, por
el desacuerdo público del accionante a que ocupara este cargo y a su gestión;
III.
Fundamentación sobre las violaciones constitucionales en la sentencia
10.
Básicamente, el motivo central que lleva a que
en la sentencia impugnada se confirme la sentencia de primera instancia en la
acción de protección que declaró improcedente la demanda se resume en el
siguiente párrafo que quiero transcribir:
“SEXTO.- (...) La acción de protección se
la debe interponer únicamente cuando existe violación de un derecho
Constitucional y no en los casos que se discute el Derecho reconocido en un
procedimiento de mera legalidad, ya que para esto existen los procedimientos
jurisdiccionales ordinarios, como así lo disponer Art.42 numeral 4 de la
Ley Orgánica de Garantías
jurisdiccionales y Control Constitucional (...) y en el presente caso,
el accionante WALTER VINICIO VARGAS VASQUEZ en lo fundamental interpone la
acción de protección, para que se declare la vulneración de sus derechos
iusconstitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, no solo
desde el punto de vista formal, sino también material que trascienden de la
mera aplicación de la ley a dimensiones de angustia y marginamiento (...) Los
actos administrativos de cualquier autoridad del estado podrán ser impugnados,
tanto en la vía administrativa como en los correspondientes órganos de la
función judicial, siendo por lo mismo improcedente que se haya propuesto la
acción de protección…” [El subrayado me pertenece]
11.
A partir de lo anterior, la razón por la cual
se le negó el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva fue por el
arbitrario y repetitivo argumento de la mayoría de jueces y de los abogados del
Estado, es decir, que se trata de un caso “de mera legalidad”, por lo cual no
es procedente la acción de protección. Así, estamos ante uno de los problemas
más graves de la justicia constitucional que en la doctrina le han llamado “el
uso residual de la acción de protección”, y que hace que no sea un mecanismo
directo y eficaz para la protección y tutela de la posible violación de los
derechos constitucionales;
12.
Este problema estructural no fue solucionado
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional anterior, a pesar de que en
algo ayudó la sentencia 001-16-PJO-CC:
“1. Las juezas y
jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán
realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de
derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos
del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no
encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente
en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y
comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea
y eficaz para resolver el asunto controvertido.
2. La regla expedida
en la presente sentencia deberá ser aplicada con efectos generales o erga omnes en casos similares o
análogos.”[1]
13.
La sentencia citada ha permitido que en
algunos casos los jueces den, al menos, prioridad a la determinación de la
violación de derechos y no al análisis a priori de la residualidad de la
acción de protección. No obstante, una gran mayoría de jueces, algunos por
facilismo burocrático y otros por frontal conservadurismo, niegan las demandas
de protección desnaturalizando totalmente la garantía que, en la Constitución
de 2008, dejó de ser un mecanismo cautelar y se transformó en un proceso
constitucional de conocimiento[2]:
“Una razón para esta
restricción del amparo y actualmente de la acción de protección radica en la
cultura formalista y paleo-positivista que predomina entre muchos jueces y
abogados en el Ecuador. La Constitución se interpreta del mismo modo que
cualquier ley, imponiéndole una hermenéutica administrativista o civilista, sin
considerar que existe toda una subdisciplina que considera las particularidades
de la interpretación constitucional, la cual ha desarrollado técnicas y
criterios propios los cuales se complementan con los métodos de interpretación
jurídica general”[3]
14.
Se trata, pues, en el caso de la acción de
protección, de mecanismos autónomos y no residuales. Por lo cual, no es
necesario agotar las acciones ni recursos ordinarios para que proceda la acción
de protección, caso contrario, estaríamos vaciando de contenido a la garantía y
a la justicia constitucional en su conjunto.[4]
Varios estudios han recalcado este como uno de los problemas centrales y que no
ha sido resuelto el máximo intérprete de la Constitución, vicio procesal que se
arrastra desde la antigua acción de amparo, cuando sólo el 23,39 % de las
demandas se aceptaban.[5] La
situación cambió respecto de la acción de protección, así durante 2010 9 de
cada diez casos se negaron en primera instancia de la acción de protección;[6]
15.
Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión de
que uno de los temas que el caso sub judice plantea es la necesidad de
que la Corte desarrolle jurisprudencialmente qué significa lo establecido en el
artículo 43.3 de la LOGJCC:
“3. Inexistencia de
otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho
violado.”
16.
Quiero demostrar que, como se ha escrito hasta
la saciedad en Ecuador, la acción de protección es autónoma y que
interpretación restrictiva por parte de los jueces y las instituciones públicas
es contraria a la voluntad del legislador constituyente, la evolución histórica
de la institución y la defensa simplona de las instituciones del Estado y de los
accionados con poder:
“No obstante que la ley de la materia, haya
previsto como requisito previo que cuando el acto administrativo pueda ser
impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere
adecuada ni eficaz, no procede la acción de protección - Art. 42.4 LOGJCC-,
requisito que lo consideramos inicuo, dándole con ello un carácter residual
-limitante- a la efectiva vigencia de la referida garantía, que como se ha
sostenido en este análisis, no está revestida de formalidades para su
presentación. Lo anterior nos permite concluir, que la acción de protección es
autónoma, lo que significa que puede ejercerse con independencia de que para un
determinado caso existieran posibilidades procesales alternativas, es decir,
que ante la violación de derechos constitucionales no puede interponerse ni
exigirse ninguna acción procesal adicional entre tal derecho constitucional y
la acción de protección.”[7]
17.
De la simple lectura de esta disposición, bajo
la lógica formal más básica y el sentido común, jamás puede significar que un
requisito formal de la acción de protección sea que la pretensión no sea “de
mera legalidad” -con el desprecio burocrático que esta frase entraña-, sino que
el accionado debe demostrar, pues se invierte siempre la carga de la prueba por
lo establecido en el artículo 86.3 de la Constitución y 24 de la LOGJCC, la
inexistencia del recurso adecuado y eficaz de la jurisdicción ordinaria para la
protección de los derechos violados. Por tal razón, la invocación de “mera
legalidad” de los abogados del Estado evidencian una odiosa defensa corporativa
del Estado que deja sin posibilidad alguna a que la justicia constitucional sea
el mecanismo de protección directo y eficaz de los artículos 88 de la
Constitución y 39 de la LOGJCC. A continuación, voy a plantear una
argumentación para desarrollar en el caso sub judice los razonamientos
adecuados para que sean tomados en cuenta por la Corte Constitucional y dotar,
de una vez por todas, a la justicia constitucionalidad racionalidad, viabilidad
y procedibilidad;
Significado
de la inexistencia de un recurso adecuado y eficaz
18.
De acuerdo con el juzgador de instancia, la
existencia de medios legales de defensa supone que la acción de protección no
es procedente. Por esta razón, según su criterio, la posibilidad de que el acto
impugnado pueda ser planteado en vía administrativa y judicial es motivo
suficiente para alegar que la vía constitucional no es la adecuada ni eficaz
para resolver mi pretensión de manera favorable. Su argumento es que
existen procedimientos administrativos ordinarios, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, para resolver la pretensión del accionante. Por lo tanto,
sin más, no es posible que la acción de protección resuelva un caso de “mera
legalidad”. No voy a analizar la desordenada argumentación del juez, la cual no
resiste el más elemental análisis de rigor académico. A continuación, voy a
realizar un análisis sobre la historia institucional de la disposición referida
y luego a postular lo que debe ser considerado como “mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz”:
19.
En América Latina, luego del retorno a la
democracia, una de las agendas más importantes fue levantar un sistema de
protección de los Derechos Humanos en la Región, pues durante las décadas anteriores
habían ocurrido graves violaciones en contra de supuesto grupos subversivos y
sectores sociales que se oponían a las dictaduras, particularmente, en los
países del Cono Sur y en Centroamérica. Por esta razón, inspirados en la
denominada “doctrina Roldós” puesta en escena en la Declaración de Quito de
1982, se conformó finalmente la Comisión y la Corte Interamericanas y se
estableció como política transversal y supranacional la protección de los
Derechos Humanos en nuestra América. La doctrina se fundaba sobre la necesidad
de que los países, sin importar el principio de soberanía nacional, debería
respetar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y adaptar a ella sus
mecanismos internos de protección de derechos;
20.
Fue en este contexto que durante los años
ochenta y noventa se implementaron mecanismos de protección jurisdiccionales y
políticos. Tribunales y corte constitucionales, defensorías públicas y del
pueblo, oficinas estatales de protección y de prevención y agencias de
protección desde la sociedad civil se multiplicaron por todas partes. No
obstante, a pesar de esta corriente progresista, la adopción de los estándares
de protección fue lenta y dolorosa. En el caso de Ecuador, los abusos del poder
durante los años ochenta que resultó por la implementación de una política de
seguridad autoritaria que buscaba combatir la tardía insurgencia armada y el
narcotráfico. Tuvimos casos políticamente notorios como la ejecución
extrajudicial de Consuelo Benavides y la desaparición forzosa de los hermanos
Restrepo como íconos importantes de esta época. No obstante, esta situación era
generalizada en toda la Región, especialmente en regímenes de corte populista
de centro derecha que gobernaron en varios países, tales como Perú, Bolivia y
Colombia. El advenimiento de la década de los noventa trajo la presencia del
neoliberalismo que aumentó la presión social desde sectores sindicales, obreros
y gremiales, lo cual supuso nuevas violaciones de los Derechos Humanos por
parte de los Estados respecto del acceso a la tierra, el agua y la gestión de
los recursos estratégicos;
21.
Fue entonces que la Corte Interamericana
estableció en su jurisprudencia la obligación de los Estados de implementar los
mecanismos de protección adecuados para la protección de los Derechos Humanos.
Uno de los emblemáticos referidos a Ecuador fue el de Suárez Rosero vs. Ecuador
(1997). En esta sentencia se desarrolló, además, el principio de caducidad de
la prisión preventiva que fue elevado a rango constitucional en la Constitución
de 1998:
“65. El artículo 25 de la Convención
Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes. La Corte ha declarado que esta disposición constituye uno de
los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado
de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El
artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección
al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como
finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino
también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en
última instancia, asegurar el derecho a la vida (…).” [el subrayado me
pertenece]
22.
Citas como estas se repiten en toda la
jurisprudencia de la Corte IDH, lo cual tiene un importante impacto en toda la
Región donde se implementan mecanismos jurisdiccionales para la protección de
derechos, a pesar de la acción de amparo mexicana que tenía ya una historia
larga inspirada en el hábeas corpus norteamericano. Algunos países lo hacen más
temprano, como el caso de Colombia luego de la Constitución de 1991 y otros más
tarde, como ocurrió con Chile que lo hizo luego de las reformas
constitucionales de 2005;
23.
Justamente, es importante el modelo colombiano
con la importante Ley de Tutela de 1991 promulgada por Decreto Ejecutivo 2591.
En el artículo 6.1 de este cuerpo normativo se incluye la siguiente
disposición:
“1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
24.
A pesar de los cambios y el carácter
paradigmático que tuvo la Constitución de 1991 en Colombia y en varios países
de la Región, en un primer momento, la tutela se aplicaba de una forma
residual, pues se consideraba que se debía agotar la vía judicial y
administrativa para que proceda la tutela. Esta distorsión ocurría por el
antecedente de la tutela en el denominado recurso de amparo constitucional
español. Así, en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
de España se determina que para que se pueda plantear el recurso de amparo
constitucional, debe agotarse la vía judicial ordinaria (y para la vía judicial
debe agotarse la vía administrativa):
“a) Que se hayan
agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales
para el caso concreto dentro de la vía judicial.”
25.
A partir de esta norma, en el caso colombiano
y en varios países de la Región se generó una confusión, puesto que se creyó
que, igual que en España, el agotamiento del recurso se refería a la vía
judicial y administrativa. No obstante, el modelo español opera sobre una
realidad distinta: el sistema judicial ordinario funciona sobre estándares
razonables de eficiencia y debido proceso, por lo cual no genera un daño
importante someter a los ciudadanos a dicho agotamiento, pues, tal como lo
manifiesta el juzgador de instancia en su sentencia, no todo proceso debe constitucionalizarse
para no afectar el funcionamiento regular del sistema de justicia y no
trasgredir la seguridad jurídica y la legalidad. La idea de tener un sistema de
garantías constitucionales no es sustituir el sistema de justicia ordinario;
26.
Sin embargo, la realidad de la justicia
colombiana y de la Región es de procesos administrativos y judiciales
demorados, formalistas y rituales, y poderes judiciales débiles y
desorganizados. Por esta razón, este estándar español es imposible de cumplir y
se adoptó un modelo más flexible e inspirado en el Sistema Interamericano, que
es el consta en el artículo 44 de la Ley de Tutela de Colombia;
27. El modelo
se inspiró en el mecanismo de procedibilidad que consiste en agotar el recurso
interno. Así, el artículo 46.1.a de la Convención dispone que, para que una
petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44
ó45 resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos. Este principio consta a nivel
jurisprudencial en la sentencia Velásquez Rodríguez vs. Guatemala del 26 de
junio de 1987. Al mismo tiempo, en el inciso segundo de la misma disposición se dispone que este requisito no se
aplicará cuando:
18.2 no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos; y,
18.3 haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos;
28.
Es a partir del modelo de la CIDH que se
adaptó la legislación interna en varios países, entre ellos, Colombia en 1991.
Lo analizado es importante, por tanto, Ecuador adoptó el mismo modelo
colombiano en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional de 2009. La diferencia es que, mientras la jurisprudencia de la
Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado lo que debe entenderse como
“agotar el recurso idóneo y eficaz”, nuestra Corte, como en muchos temas, ha
demostrado una supina pobreza conceptual que coincide con la práctica judicial
y mutis del foro jurídico nacional. Miremos lo que dice la Corte de Colombia al
respecto:
“95. La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también
que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente
apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo
cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna.
96. La idoneidad
y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni
ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias
particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros
términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y
efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
97. Entre las
circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y
efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condición de la persona
que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de
sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del
accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa
judicial son idóneos y efectivos.”[8] [el subrayado me pertenece]
29.
Tal como se puede observar en la argumentación
anterior, el requisito de procedibilidad del artículo 41.1 de la LOGJCC “3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado”, debe ser leído de manera que se demuestre en cada
caso que las acciones y recursos legales no son idóneos ni eficaces para la
pretensión planteada. Así, que la afirmación simplona de que existen en la
normativa infraconstitucional es una forma de vaciar la garantía de protección
y violar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 75 de la
Constitución y la anulación total de la garantía jurisdiccional del artículo 88
de la Constitución;
30.
En conclusión, propongo que se tomen en cuenta
los estándares sugeridos por la Corte Constitucional de Colombia respecto del
agotamiento del recurso idóneo y eficaz, de acuerdo con lo que establece el
artículo 2.3 de la LOGJCC, con el fin de que se desarrollen los siguientes
criterios jurisprudenciales con efectos erga omnes y para la resolución
del caso inter partes:
21.2
La idoneidad y efectividad de los medios de
defensa judicial debe considerar las circunstancias particulares del asunto
sometido a conocimiento del juez; y,
21.3
Para determinar la idoneidad y efectividad de
los recursos judiciales se debe analizar la condición de la persona que acude a
la tutela.
31.
En esta parte, vamos a aplicar los estándares
anteriores con el fin de demostrar que los recursos administrativos ordinarios,
en vía administrativa y jurisdiccional, no constituyen la vía
constitucional idónea ni efectiva para la protección directa y eficaz de los
derechos que me fueron violados en el sumario administrativo instaurado por las
autoridades demandadas;
32.
Analicemos y veamos qué determinan las normas
respectivas. No es
posible que la acción de protección resuelva un caso que debe tratarse en la
legalidad. Esto se dijo, a pesar de que en la demanda y en la audiencia oral se
explicó que no las vías administrativas y jurisdiccionales legales no eran
idóneos ni eficaces, puesto que los recurso legales de los artículos 134 y
siguiente del COA y 300 del COGEP no tenían por objeto la tutela directa y
eficaz, pues estos mecanismos buscan el control de legalidad y el
establecimiento de responsabilidades administrativas, y demoraban demasiado
tiempo, lo cual provocaría la obsolescencia del vehículo que se estaba
importando. Al mismo tiempo, existen estándares internacionales y doctrina que
explican qué significa el recurso idóneo y eficaz para la protección de los
derechos en una acción de protección. En consecuencia, voy a realizar un
análisis sobre la historia institucional de la disposición referida y luego a
postular lo que debe ser considerado como “mecanismo de defensa
judicial adecuado y eficaz”
33.
De acuerdo con lo que propone el juzgador de
instancia, la vía idónea y eficaz son los recursos y acciones de las vías
administrativa y jurisdiccional de las normas ya mencionadas. ¿Cuál es la
finalidad de este remedio procesal? Veamos. En primer lugar, el artículo 134
del COA y 300 del COGEP determinan lo siguiente:
“Art. 134.- Procedencia. Las reglas contenidas
en este Título se aplican al procedimiento administrativo, a los procedimientos
especiales y a los procedimientos para la provisión de bienes y servicios
públicos, en lo que no afecte a las normas especiales que rigen su provisión.
No se aplicarán a los procedimientos derivados del control de recursos
públicos. Los reclamos administrativos, las controversias que las personas
puedan plantear ante las administraciones públicas y la actividad de la
administración pública para la que no se prevea un procedimiento específico, se
sustanciarán en procedimiento administrativo […]” (COA)
Art. Art. 300.- Objeto. Las
jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en
la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda
persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos
o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho
administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la
relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación
de poder […]” (COGEP)
34.
Como puede deducirse fácilmente la
finalidad del recurso de en la vía administrativa es básicamente cuestionar la
imposición de las sanciones disciplinarias y demostrar que el accionado no
tiene responsabilidad administrativa por las faltas que se le imputan. Es
decir, en esta instancia jurídica el objeto de este recurso es enervar la
imputación de las faltas administrativas. En la demanda y en la audiencia oral,
la defensa técnica fue bastante clara en establecer que no se pretendía
demostrar la inocencia administrativa, sino las violaciones constitucionales
alegadas y demostradas con pruebas y argumentos jurídicos. En consecuencia, la
apelación legal referida no es la vía idónea para el fin constitucional de
tutelar mis derechos;
35.
Tal como se lo presentó en la demanda y en la
audiencia oral, la pretensión fue el amparo directo y eficaz de los derechos
constitucionales violados en la norma impugnada, de acuerdo con lo que
determina el artículo 39 de la LOGJCC;
36.
Por otra parte, además, existen otras vías
legales que pueden ser aplicables. Es posible aplicar una acción
contenciosa-administrativa de las consideradas en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de lo Contencioso Administrativa, el recurso de plena jurisdicción o
subjetivo, o un recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder. Ambos
recursos pueden plantearse sin necesidad de que se agote la vía administrativa.
Esto quiere decir que no la vía administrativa es potestativa y no debe
iniciarse necesariamente. Luego, si vemos el artículo 300 del Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), el objeto de los procedimientos administrativos
es:
37.
A pesar de que la norma citada dice “tutelar
los derechos de toda persona”, acto seguido añade: “y el control de
legalidad…”. La primera cita es un error conceptual fruto del voluntarismo
constitucional y la falta de técnica legislativa de los asambleístas, pues si
vemos los recursos administrativos mencionados, “ampara
un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no
reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata” (recurso
subjetivo), o “tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de
carácter administrativo”. Se trata esta “tutela” una invocación abstracta de
protección, pero no es el objeto de los procesos administrativos en la
jurisdicción ordinaria. Incluso, el inciso final del artículo 300 del COGEP
determina que no es obligatoria la vía administrativa, y se puede pasar
directamente a la vía jurisdiccional, con lo cual se extingue la
administrativa. En todo caso, la vía jurisdiccional administrativa tampoco es
la vía idónea;
38.
Por otro lado, el artículo 311 del COGEP los
actos administrativos impugnados son válidos y eficaces, aunque se ha hayan
impugnado por vía jurisdiccional y no existen medidas de protección o
suspensión que permitan que se subsanen las violaciones de los derechos
constitucionales que alegué en mi demanda ni reparación integral y autónoma por
tal motivo;
39.
Por las razones expuestas, ni la vía
jurisdiccional tampoco sería la vía adecuada para la impugnación constitucional
del acto demandado;
40.
En definitiva, en la demanda se planteó un
problema de constitucionalidad que es autónomo al problema de legalidad que es
una vía en la que vamos a demostrar la inocencia administrativa del accionante respecto
de las faltas administrativas que se le imputan. La pretensión en la demanda de
protección era el reintegro a las labores del accionado, la suspensión de la
resolución impugnada con el fin de poder defender al accionado en la vía
jurisdiccional administrativa, y la reparación integral y autónoma en vía
constitucional;
41.
De acuerdo a la argumentación, quiero poner a
disposición de la Corte Constitucional estos criterios para evitar el fracaso y
el uso tramposo del artículo 41.3 de la LOGJCC, puesto he demostrado que la
jurisdicción constitucional es una vía autónoma de la ordinaria, por lo cual, ambas
vías coexisten y se complementan. En este sentido, resulta violatorio de los
derechos la “invocación superficial” de los abogados del Estado que vacía de
contenido la justicia constitucional. Por lo tanto, considero que este caso es
constitucionalmente relevante, puesto que el intérprete supremo de la
Constitución tiene la oportunidad para establecer criterios jurisprudenciales
para explicar qué debe entenderse como “recurso idóneo y eficaz” en el artículo
41.3 de la LOGJCC; y,
42.
Finalmente, es importante para que la Corte
Constitucional se legitime en el ejercicio mediante una interpretación de alto
espectro que garantice seguridad jurídica y tutela judicial efectiva mediante
el perfeccionamiento de la acción de protección, como uno de los mecanismos
emblemáticos
IV.
Pretensión
43.
De acuerdo a lo argumentado, solicitamos sean
tomados en cuenta los criterios sugeridos que creemos son importantes para el
mejoramiento de la acción de protección como garantía emblemática de la
justicia constitucional del Ecuador con efectos erga omnes; y,
44.
Que se declare la violación de los derechos
alegados en la demanda extraordinaria de protección que perjudican injusta e
inconstitucionalmente a WALTER VINICIO VARGAS VÁSQUEZ, privándolo del ejercicio
de sus derechos por una interpretación frívola y violatoria de los derechos en
la sentencia impugnada;
VIII.
Notificaciones
Las
notificaciones que me correspondan las seguiré recibiendo en el correo
electrónico ecuadorconstitucional@yahoo.com.
Firmo
como abogado patrocinador, debidamente autorizado por el accionante.
Luis
Fernando Ávila Linzán
Matrícula
Foro: 17-2013-184
[1] Corte Constitucional, sentencia
001-16-PJO-CC, cs. 0530-10-JP: 22-mar-2016.
[2] Cfr., Ramiro Ávila Santamaría,
“Del Amparo a la Acción de Protección Jurisdiccional”, Revista IUS, Año 14, número
46, julio a diciembre de 2020.
[3] Agustín Grijalva, El
Constitucionalismo en el Ecuador, Quito, Corte Constitucional, 2011, p.
207.
[4] Cfr., Pisarello, Gerardo. Los
derechos sociales y sus garantías. Madrid, Editorial Trotta, 2007.
[5] Agustín Grijalva y Álex Valle, “Uso y
funcionamiento de la justicia constitucional”, en Luis Pásara, ed., El Funcionamiento de la Justicia del Estado, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
2011, pp. 193-194.
[6] Cfr., Claudia
Storino y Marco Navas, La Acción de Protección: realidad política y social,
Quito, Corte Constitucional, 2011; Marco Navas, Justicia
Constitucional, la Legitimidad y Ejercicio de las Garantías. el caso de la
Acción de Protección en el Nuevo Constitucionalismo Ecuatoriano,
Universidad Andina Simón Bolívar, 2012; Universidad Andina Simón Bolívar, Develando
el Desencanto. Informe de Derechos Humanos 2010, UASB-E/ Abya Yala, Quito,
2011 e Informe de Derechos Humanos 2011, Quito, UASB-E, 2012. 22.
[7] Daniela Salazar, La acción de
protección: vía eficaz para reparación integral por la compra de renuncias
obligatorias con indemnización (tesis de grado de maestría), Quito,
Universidad Andina Simón Bolívar, 2015, 39.
[8] Corte
Constitucional de Colombia, sentencia T-250/ de 2017. Ver, además: sentencia T-211 de 2009, sentencia T-222 de
2014, sentencia T-030 de 2015, sentencia T-733 de 2014; y, sentencia T-427 de
2015.
Excelente argumento... Totalmente de acuerdo con el mismo.
ResponderEliminarMuchas gracias, estimad@ amig@.
ResponderEliminarExcelente argumento y muy oportuno Dr.
ResponderEliminarMuchas gracias. Un abrazo
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