Demanda de inconstitucionalidad: empresa pública SIEMBRA/YACHAY EP

 






Demanda de inconstitucionalidad: empresa pública SIEMBRA/YACHAY EP 


 Frente de Trabajadores y Funcionarios Defensa de la Empresa Pública SIEMBRA EP

 

SEÑORES Y SEÑORAS JUECES Y JUEZAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Kiwar Amauta Salazar Caranqui cédula 100384194-5, en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Pública YACHAY EP; Luis Alfredo Maldonado Flores cédula 100244956-7, María del Carmen Alvear Camacho cédula 171355744-3, y Fernando Quimbianba Anrrango cédula 100267151-7, todos de nacionalidad ecuatoriana y domiciliados en el en el Cantón San Miguel de Urcuquí de la Provincia de Imbabura, trabajadores y funcionarios de la Empresa Pública SIEMBRA EP, por sus propios derechos; amparados en los artículos 436.2 de la Constitución y, 75.1.d, 98 y 128 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ante ustedes comparecemos e interponemos acción pública de inconstitucionalidad por la forma y el fondo, y por omisión normativa del Decreto Ejecutivo 1060 del 19 de mayo de 2020, sobre la base de los siguientes fundamentos:

 

I. Denominación del órgano emisor de la disposición acusada como inconstitucional

1.    El órgano emisor de la disposición acusada es la Presidencia de la República, representada por Lenin Moreno Garcés, presidente de la república del Ecuador; y,

2.    Para los fines pertinentes se convocará al Procurador General del Estado o su delegado, de acuerdo a lo que establecen los artículos 2 y 3.d de la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado;

 

II. Indicación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales

3.    La norma que se impugna por inconstitucional en cuanto a la forma, todo el Decreto Ejecutivo 1060 del 19 de mayo de 2020;

4.    Por el fondo, el artículo 1 del mismo Decreto; e,

5.    Inconstitucionalidad por omisión normativa del artículo 128 de la LOGJCC;

 

III. Fundamentos de la pretensión

Disposiciones constitucionales infringidas

6.    La norma impugnada viola las siguientes disposiciones constitucionales:

 

6.1         El artículo 76.1, 82 y 120. de la Constitución, referentes a los principios de legalidad constitucional y seguridad jurídica:

 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

 

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” [el subrayado nos pertenece]

 

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.” [el subrayado es nuestro]

 

6.2         El artículo 3.1.5 de la Constitución que establece que hacen relación con los deberes primordiales del Estado:

 

“Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

 

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes…

 

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir… [el subrayado nos pertenece]

 

6.3         El artículo 11.4.8 de la Constitución sobre el principio de igualdad y no discriminación, principio de no restricción y progresividad de los derechos constitucionales:

 

“4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

 

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.” [el subrayado es nuestro]

 

6.4         El artículo 11.9 de la Constitución que regula el principio de responsabilidad del Estado respecto de los derechos constitucionales:

 

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.” [el subrayado es nuestro]

 

6.5         El artículo 26 de la Constitución sobre el derecho a la educación y sobre el su carácter estratégico:

 

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”

 

Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones. El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada. La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.” [el subrayado es nuestro]

 

6.6         El artículo 57.1 de la Constitución sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas respecto de su identidad, sentido de pertenencia y organización social:

 

“1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.”

 

6.7         El artículo 66.2 de la Constitución que desarrolla el derecho a la vida digna:

 

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.”

 

6.8          El derecho a la motivación de los actos del poder público y de petición de los artículos 66.23,76.7.h y 76. 7.l de la Constitución:

 

(1) “66.23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.”

 

(2) “76.7.h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”

 

(3) “76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

 

6.9         También, se trasgrede los incisos segundo y tercero del artículo 275 de la Constitución referentes a los objetivos del régimen de desarrollo y el buen vivir:

 

“Art-. 275.- […] El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

 

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.” [el subrayado es nuestro]

 

6.10      El artículo 276.1.2 de la Constitución respecto de los fines del régimen de desarrollo:

 

“Art. 276.- […]

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.

2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable”

 

6.11      El inciso primero del artículo 283 de la Constitución sobre la naturaleza del sistema económico:

 

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.” [el subrayado es nuestro]

 

6.12      El artículo 334.1.2.4 de la Constitución sobre la democratización de los medios de producción:

 

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá:

1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.

2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de producción.

 

4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.” [el subrayado es nuestro]

 

6.13      Los artículos 313 y 315 de la Constitución, sobre la obligación del Estado de gestionar sectores estratégicos mediante empresas públicas determinados en la ley:

 

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.” [el subrayado nos pertenece]

 

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado. La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos.” [el subrayado nos pertenece]

 

6.14      El artículo 33, 326.1.2.16 de la Constitución, sobre la obligación del Estado de impulsar el pleno empleo y la eliminación el subempleo y del desempleo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligación de cumplir regulaciones en favor de los trabajadores y servidores públicos:

 

“Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”

 

“Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con re elación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.”

 

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.

2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.” [el subrayado nos pertenece]

 

6.15.    Los incisos primero del artículo 355 y el inciso segundo del artículo 340 de la Constitución:

 

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.” [el subrayado es nuestro]

 

Art. 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

 

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

 

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.” [el subrayado es nuestro]

 

Argumentos en torno a la incompatibilidad normativa

Inconstitucionalidad de forma

7.    La norma impugnada contiene una escueta motivación en sus considerandos, lo cual será analizado en detalle más adelantes; además de ello, incurre en la violación del procedimiento establecido en la ley. De esta manera, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) dispone lo siguiente:

 

Art. 55.- PROCEDENCIA.- Cuando una empresa pública haya dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue creada o su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público y siempre que no fuese posible su fusión, el ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa pública o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado propondrá al Directorio de la empresa su liquidación o extinción, aplicando para el efecto lo previsto en el artículo anterior.” [el subrayado nos pertenece]

 

8.    Tal como consta en la norma citada, la forma de extinguir una empresa pública es de acuerdo a un pedido a su directorio, en el cual se debe justificar que aquella “haya dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue creada o su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público y siempre que no fuese posible su fusión”, por parte del Ministerio o institución rectora del área de acción. Así, mediante Decreto Ejecutivo 462 publicado en el Suplemento 306 del 16 de agosto de 2018, se decidió crear integrar los directorios de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, integrado de la siguiente manera: 1) El Ministerio del ramo correspondiente quien lo presidirá; 2) el presidente de la empresa coordinadora de empresas públicas; y, 3) un delegado de la presidencia de la República. No obstante, este Decreto no modifica ni puede reformar el procedimiento establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que requiere que la extinción se realice mediante un pedido al directorio de la empresa pública por parte del Ministerio del ramo;

9.    En el caso de la empresa Siembra EP, tenemos los siguientes antecedentes:

9.1         Mediante Decreto Ejecutivo 1457 publicado en el Registro Oficial 922 del 28 de marzo de 2013 se creó la Empresa Pública YACHAY EP para la administración del “Proyecto Ciudad del Conocimiento”. En este Decreto dispone que el objeto de esta Empresa es [sobre este punto volveremos más adelante]:

 

"Desarrollar un ecosistema de docencia, investigación, innovación y producción, enfocado en productos agrícolas tradicionales y no tradicionales para alcanzar el desarrollo humano sostenible en la región norte del país y demás actividades económicas necesarias para su cumplimiento."

 

9.2         Luego, mediante los oficios SENESCYT-SN-2012-2026-CO del 20 de diciembre de 2012, y SENESCYT-SN-2013-0051-00 del 21 de enero de 2013, la Función Ejecutiva, a través de la SENESCYT, presentó al Consejo de Educación Superior (CES) la propuesta técnico-académica, así como la propuesta de reforma a la misma, para la creación de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY;

9.3         Acto seguido, el CES, sustentado en los informes favorables emitidos por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) y el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), mediante resolución RPC-SO-22-No. 224-2013 del 12 de junio de 2013, emitió informe favorable para la creación de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY;

9.4         De esta manera, mediante oficio T.6715-SNJ-13-677 del 9 de agosto del 2013, remitido a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República, ratificó las gestiones realizadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, para el desarrollo y presentación de la propuesta técnico-académica para la creación de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY, y remitió el correspondiente proyecto de ley para su tratamiento;

9.5         Sobre la base de lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 16 diciembre de 2013, creó la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY mediante, en aplicación de lo establecido en el artículo 108 y la disposición transitoria décimo quinta de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES);

9.6         Posteriormente, de acuerdo a la disposición transitoria primera de la Ley mencionada y lo determinado en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior, y el Reglamento de Creación, Intervención, Suspensión y Solicitud de Derogatoria de Ley, Decreto Ley, Decreto Ejecutivo de Universidades y Escuelas Politécnicas, una vez promulgada la presente ley, el Presidente de la República designó a los miembros de la Comisión Gestora mediante Decreto 275 del 31 de marzo de 2014 publicado en el Registro Oficial 229 del 21 de abril de mismo año;

9.7         Después, mediante Decreto Ejecutivo 945 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 113 del 3 de enero de 2020, la Empresa Pública YACHAY EP cambió su denominación a “Empresa Pública SIEMBRA EP”, y el artículo 3 de esta norma cambió la integración de su directorio;

9.8         Por otra parte, la integración de este directorio fue modificada, una vez más, por el Decreto Ejecutivo 462 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 306 del 16 de agosto de 2018, quedando así: a) la o el titular del Ministerio del Ramo quien lo presidirá; b) el o la presidente de la empresa coordinadora de empresas públicas; y, c) un delegado o una delegada del Presidente de la República[1];

 

10. Con estos antecedentes, en el caso de YACHAY/SIEMBRA EP, es el secretario de la SENESCYT quien lo preside, quien debía solicitar al directorio de la Empresa Pública la extinción por las razones del artículo 55 de la LOEP;

11. A partir de lo anterior, de la motivación de los considerandos, se incumple este procedimiento formal cuando se extingue la Empresa Pública SIEMBRA EP por un Decreto Ejecutivo del Presidente de la República. Y, si bien es cierto, en los considerandos de la norma impugnada se hace referencia a las facultades del Presidente de la República contenida en los artículos 147-3.5.7 de la Constitución, 45 del Código Orgánico Administrativo (COA), 63 de la LOEP y 11.b.f.i del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); éstas no pueden modificar el artículo 55 de la LOEP;

12. Por otro lado, téngase en cuenta que el artículo 49 de la LOEP establece el procedimiento para la escisión de las empresas públicas que deberá contar con un informe del directorio y la emisión de un decreto ejecutivo del Presidente de la República. Si bien es cierto, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo establece un procedimiento distinto, hacemos notar que en ambos casos dispone un procedimiento técnico que debe cumplirse con el fin de evitar la politización y la afectación de los intereses del Estado y de la sociedad en su conjunto en este tipo de empresas. La diferencia es que para la extinción corresponde al ente rector, es decir la SENESCYT, solicitar al directorio de la Empresa Pública SIEMBRA EP, la extinción demostrando que ya se cumplieron los fines y objetivos, no es conveniente para los intereses nacionales y no es posible una fusión con otra empresa;

13. De esta manera, el derecho a la seguridad jurídica guarda relación con el principio de legalidad que se materializa con el derecho y la obligación de que se cumplan las normas y los derechos de las partes en los procesos administrativo o judiciales. De esta manera, se constituye así el Estado moderno de derecho, que es una organización política regida por leyes y no por la sola voluntad de las personas. Se trata de un gobierno de leyes y no de hombres, tal como lo dijeran los iluministas franceses e ingleses del siglo XVIII y XIX. Y, al mismo tiempo, se constituye en un elemento mínimo para el funcionamiento del Estado constitucional de derechos y justicia del artículo 1 de la Constitución

14. Al mismo tiempo, el derecho a la seguridad jurídica tiene dos dimensiones, una formal y, otra material. La dimensión formal tiene que ver con la existencia de normas previas, públicas y aplicadas por autoridades competentes. Esta dimensión formal se aplica parcialmente, tal como ya se ha demostró líneas atrás. Sin embargo, la dimensión material se refiere a la obligación de la Administración Pública de aplicar las normas jurídicas en el marco del ordenamiento jurídico y sus competencias, de acuerdo a lo que establecen los artículos 76.1 y 226 de la Constitución:

 

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución [el subrayado nos pertenece].

 

15. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte IDH considera que el principio de legalidad supone la obligación de la Administración Pública “conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actos administrativos”.[2] También, en el caso Camba Campos vs. Ecuador, la Corte IDH realizó un examen sobre la legalidad formal para la destitución de los integrante del ex Tribunal Constitucional, por lo cual concluyó que esto guardaba relación con otros derechos del debido proceso legal. El cumplimiento de los procedimientos de aprobación de los actos administrativos, en este caso, de extinción de la Empresa Pública SIEMBRA EP, tiene que ver con la previsibilidad de estos actos y la seguridad jurídica en un Estado de derecho:

 

La protección de la confianza legítima es el instituto del derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos (de alcance particular o general, sean administrativos o legislativos), comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance individual o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible.”[3]

 

16. A partir de esto, el principio de legalidad supone una conexión de imputación entre acto y su consecuencia jurídica, de tal manera que, si se cumplen determinados requisitos de fundamento del acto jurídico, deben cumplirse determinados efectos jurídicos[4], es decir, lo que Ferrajoli llamaría “la garantía política de la fidelidad los poderes públicos”[5] que está en la base de lo dispuesto en los artículos 76.1 y 84 de la Constitución vigente. Respecto de la legalidad como procedimiento previo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador ha sido bastante clara que relacionarla con la seguridad jurídica y la legitimidad de los actos del poder público,[6] tal como es evidente en la siguiente cita textual:

 

“[…] la seguridad jurídica, la que debe entenderse como la certeza de todo ciudadano de que los hechos se desarrollarán de una determinada manera en virtud del mandato de las leyes que rigen un país, es decir, produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro…”.[7]

 

17. Además, la extinción sin más de la Empresa SIEMBRA EP deja sin piso la “Ley de Creación de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY” [la cual, a propósito, es omitida en la norma impugnada], puesto que haría imposible o inocua su aplicación, contraviniendo, una vez más, el principio de legalidad constitucional del artículo 71.1 de la Constitución, haciendo incompatible con esta disposición con la norma impugnada en esta demanda, y el artículo 120.6 de la Constitución que establece como función privativa de la Asamblea Nacional la potestad de derogar y reformar las leyes:

 

“6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.”

 

18. En definitiva, el artículo 76.1 se refiere a la obligación de las autoridades públicas de cumplir con las normas y procedimientos, en este caso, para la extinción de empresas públicas. Aquello se corrobora con lo determinado en el artículo 226 de la Constitución, que prescribe que las autoridades sólo pueden ejercer “solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley”. Al mismo tiempo, esto es importante, puesto que el procedimiento legal para la extinción de la Empresa Pública SIEMBRA EP tiene como objeto que exista una norma previa, clara y previa que garantice la seguridad jurídica de los ecuatorianos, de los trabajadores y funcionarios públicos de la Empresa SIEMBRA EP. Tal como ya se analizó, la norma impugnada no cumple con el procedimiento determinado en el artículo 55 de la LOEP, lo cual hace que la norma impugnada sea totalmente inconstitucional por la forma con los artículos 76.1, 82 y 226 de la Constitución;

 

Inconstitucionalidad de fondo

Principios de no regresión y progresividad, y derecho de motivación

19. El artículo 11.4.8 de la Constitución desarrolla dos principios que son caras de la misma moneda: el de no regresión y el de progresividad de los derechos constitucionales. Esto significa que ninguna norma puede establecer políticas regresivas de derechos constitucionales y sólo puede desarrollar con el fin de que se mejore el estatuto de derechos y las conquistas sociales, excepto si, excepcionalmente, existe una justificación estricta. De acuerdo a lo que ha manifestado la Comisión IDH, este principio supone la obligación de los Estados a garantizar un nivel mínimo de condiciones de vida digna y el compromiso con el desarrollo continuo y de los derechos humanos:

 

De manera que de ello se desprende que la obligación de los Estados miembros de observar y defender los derechos humanos de los individuos dentro de sus jurisdicciones, como lo establecen la Declaración Americana y la Convención Americana, los obliga, independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral mínimo de esos derechos. El nivel de desarrollo podría ser un factor que entre en el análisis para la puesta en vigor de esos derechos pero no se debe entender como un factor que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales. Y, ello, porque garantizar los derechos económicos, sociales y culturales exige en la mayoría de los casos un gasto público destinado a programas sociales.”[8]

 

20. Por ello, el inciso octavo del artículo 19 del Tratado de Constitución de la OIT, prohíbe medidas regresivas en perjuicio del trabajador. A este respecto, la Corte IDH ha determinado en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú, que el principio de progresividad debe tenerse en cuenta de la creciente cobertura de los derechos económicos sociales y culturales en general y la necesidad de equidad social:

 

“147. Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social”[9]

 

21. En el caso sub judice, la norma impugnada debe fundamentarse y motivarse en los presupuestos del artículo 55 de la LOEP, lo cual constituye el estatuto procedimental obligatorio para la extinción de la Empresa SIEMBRA EP. Al no realizarse esta motivación, tal como ya se ha expresado, la norma impugnada, además, restringe derechos y desconoce la progresividad de los derechos de los usuarios de los servicios de la empresa pública, los ciudadanos de la comunidad -especialmente, personas y colectivos indígenas, tal como se fundamentará más adelante-, y de los trabajadores y funcionarios públicos de la institución. Como ya se dijo, son principios constitucionales relacionados, puesto que toda norma jurídica debe evitar restringir y, al mismo tiempo, retroceder respecto de las conquistas sociales que le dan fundamento. Así, lo establece la jurisprudencia con mayor autoridad de la Región:

 

“…No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos.”[10]

 

22. Estos principios tuvieron su origen en el Derecho Laboral y que luego migró al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:

 

Artículo 26.- Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

 

23. En los considerandos de la norma impugnada no se encuentra motivación alguna, por lo que su contenido es regresivo, pues extingue sin que exista justificada mediante ningún informe técnico, lo cual desconoce el carácter estratégico y necesaria de la Empresa Pública SIEMBRA EP. De acuerdo al artículo 313 de la Constitución, el Estado tiene el derecho de “administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia”. Y, esta misma norma determina que los “sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.” Además, de los sectores considerados estratégicos en la norma citada, también, se incluyen a los que así se consideren en la ley;

24. Al mismo tiempo, todos los planes nacionales del Buen Vivir incluyen a la educación, además, para profundizar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación como un eje transversal de las políticas de desarrollo del Estado ecuatoriano. En el objetivo 1 del Plan Nacional del Buen Vivir 2017-2021 “Garantizar una vida digna con iguales oportunidades para todas las personas”, incluye a la educación como una de las prestaciones para una sociedad con igualdad de oportunidades, y como políticas estructurales:

 

“1.1 Promover la inclusión, la equidad y la erradicación de la pobreza en todas sus formas y en todo el territorio nacional, a fin de garantizar la justicia económica, social y territorial.

1.2. Generar capacidades y promover oportunidades en condiciones de equidad, para todas las personas a lo largo del ciclo de vida.”

 

25. En el caso de la Empresa Pública SIEMBRA EP, este carácter estratégico y de ser un servicio público está dado por el Decreto Ejecutivo 1457 publicado en el Registro Oficial 922 del 28 de marzo de 2013 se creó la Empresa Pública YACHAY EP para la administración del “Proyecto Ciudad del Conocimiento”. En este Decreto dispone que el objeto de esta Empresa es:

 

"Desarrollar un ecosistema de docencia, investigación, innovación y producción, enfocado en productos agrícolas tradicionales y no tradicionales para alcanzar el desarrollo humano sostenible en la región norte del país y demás actividades económicas necesarias para su cumplimiento."

 

26. Lo anterior, se encuentra refrendado por lo determinado en los artículos 11.4.8, 26, 27, 344, 347.1, 350, 354, 355 y 357 de la Constitución, los cuales constan en los considerandos de la “Ley de Creación de la Universidad de Investigación de Tecnología Experimental YACHAY”;

27. De acuerdo al Decreto Ejecutivo 462 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 306 del 16 de agosto de 2018, es la SENESCYT la entidad pública que integra el directorio y lo preside dentro de la Empresa Pública SIEMBRA EP, con lo cual es claro que se trata de un servicio público y sector estratégico de acuerdo al artículo 313 de la Constitución vigente, que establece lo siguiente:

 

“Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.

 

Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.” [el subrayado es nuestro]

 

28. Finalmente, el inciso primero del artículo 355 y el inciso segundo del artículo 340 de la Constitución, incluido en los considerandos de la ley referida, reafirman el carácter estratégico de la Empresa Pública SIEMBRA EP:

 

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.” [el subrayado es nuestro]

 

Art. 340.- El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

 

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

 

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.” [el subrayado es nuestro]

 

29. En consecuencia, de lo anterior, la Empresa Pública SIEMBRA EP presta un servicio público y estratégico, y que necesariamente debe ser prestado y regulado por el Estado con el fin de generar acceso igualitario y universal a la educación, ciencia, investigación científica, innovación y tecnología. Por esta razón, resulta una restricción a los derechos y una infracción al principio de regresividad la extinción de la Empresa Pública SIEMBRA EP, institución que presta un servicio estratégico, contraviniendo los artículos 11.4.8, 313, 315, 340 y 355 de la Constitución;

30. Luego, uno de los rasgos diferenciadores del Estado constitucional de derechos y justicia, retratado en el artículo 1 de la Constitución, es que se trata de un Estado responsable. Esto supone que somos los ciudadanos los sujetos de derecho y el Estado es sólo un instrumento para la felicidad humana. Al mismo tiempo, significa que los derechos no son meras concesiones del Estado, sino límites de actuación de sus funcionarios y obligaciones en favor de las personas y colectivos.[11] Estas obligaciones son positivas y negativas. Negativas que se materializan en la abstención de intervenir frente a las libertades, la vida y la integridad persona, y positivas de cara a la necesidad de obligaciones de hacer para materializar prestaciones que desarrollen los derechos constitucionales;[12]

31. De acuerdo a lo anterior, el Estado está obligado a tomar decisiones responsables que privilegien el ejercicio pleno y uniforme de los derechos de personas y colectivos. En el caso sub judice, la norma impugnada es una decisión irresponsable, improvisada, intempestiva y súbita que se tomó por presiones del acuerdo, cuyas condiciones son desconocidas y secretas, con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y para favorecer la posible privatización del servicio estratégico de educación, ciencia, investigación, innovación y tecnología, lo cual tiene el potencial de afectar el acceso al servicio público de educación en términos de igualdad de oportunidades y equidad;

 

Derecho a la motivación de los actos del poder público

32. Además, la norma impugnada no está motivada. Este derecho tiene cuatro momentos íntimamente relacionados, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte la Corte Constitucional:

32.1      El derecho al acceso a la justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición) que se refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos judiciales;[13][14]

32.2      El derecho de ejercicio de la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la posibilidad de comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas, (derecho a la defensa)[15];

32.3      El derecho a recibir respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión, análisis argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial efectiva) [16]; y,

32.4       (4) El derecho a recurrir del artículo 76.7.m de la Constitución;

 

33. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los siguientes estándares para que exista motivación en los actos del poder público:

 

Motivación formal

33.1       Aplicación de la ley y precedentes, que se refiera a la primera parte formal de la motivación que consiste en la relación entre las normas citadas, y los precedentes del organismo de justicia o de la Corte Constitucional;[17]

33.2       Demostrar la contradicción constitucional. Es el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración de la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto constitucional, o los puntos litigiosos que se van discutir respecto de la violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[18]

 

Motivación material

33.3       Racionalidad de la motivación[19] y razones mínimas de justificación. Esto es el inicio de la motivación material. Se refiere a las razones materiales y justificativos suficientes de acuerdo a los documentos y los hechos que deben fundamentar el acto.[20] Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa;[21]

33.4       Análisis y respuesta de los motivos de creación de un acto. Luego, la segunda parte se refiere a la correspondencia del análisis del organismo sobre el objeto concreto del acto;[22]

33.5       Análisis y respuesta concretos de los hechos y argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la motivación material corresponde al análisis de los hechos y motivos del acto. Aquí está prohibida la simple mención genérica y abstracto, sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger un hecho o argumento;[23]

33.6       Coherencia lógica entre la parte motiva y resolutiva del acto del poder público. Consiste en la relación entre la pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la parte accionante y su correspondencia racional con los argumentos, para negarlos o acogerlos, por parte del organismo judicial. Esta parte de la motivación es intelectivo-argumentativa;[24]

34. La norma impugnada no cumple con los estándares anotados, pues no menciona las razones técnicas que le sirven de fundamento, más allá de la mención de las normas constitucionales y legales; y, tampoco contiene una motivación material. Especialmente, no se toman en cuenta los elementos justificativos del artículo 55 de la LOEP, esto es: 1) que la empresa pública ha dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue creada; o, 2) su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público y siempre que no fuese posible su fusión. Este justificativo debió constar en el pedido de la SENESCYT como órgano que preside el Directorio de la Empresa Pública SIEMBRA EP, procedimiento que no fue cumplido para la extinción ordenada en la norma impugnada en esta demanda;

35. De hecho, la Empresa Pública SIEMBRA EP es una empresa económicamente rentable:

35.1      Para el año 2020, el monto por cancelar resultado del préstamo suscrito entre EXIMBANK y el Gobierno del Ecuador (noviembre 2015) representado por el Ministerio de Finanzas  asciende a un valor de USD. 108.914.666,32 de los cuales el 15% es aporte del Estado ecuatoriano como contraparte que corresponde a USD. 26.256.214,20 y el 85% corresponde a fuente externa cuyo valor es USD.82.658.452,11.

35.2      para el presente ejercicio fiscal 2020, el presupuesto aprobado es de 14.877.754,92 USD, de los cuales el 21% son recursos fiscales corrientes y 12% son de autogestión, el 67% de los recursos asignados corresponde a fuente externa los cuales no son posibles de ejecutar al no contar con el 15% de recursos fiscales de inversión. Y del dinero asignado hasta maxlyo de 2020, se había ejecutado casi la totalidad del presupuesto de autogestión y hasta la presente fecha no se han asignado recursos de inversión, tampoco se han transferido los valores correspondientes a recursos corrientes.;[25]

35.3      Existen varios predios que aún se encuentran en proceso de expropiación a favor de Siembra EP, conforme lo establece el Convenio de Cooperación Interinstitucional a suscribirse entre la Empresa Pública “Yachay EP” y la Secretaría de Gestión Inmobiliaria del Sector Público – INMOBILIAR, en donde se expresa: , respecto de los que aplica la rectificación de diferencia o excedente amparada en la Ordenanza Sustitutiva que establece el Régimen Administrativo de Regularización de excedentes y o diferencias de los predios urbanos y rurales del Cantón San Miguel de Urcuquí (RO 987: 19-abr- 2017), en cumplimiento de la Resolución Nro. YACHAY-EP-GG-2018-0033 del 30 de agosto del 2018[26]; y,

35.4      Finalmente, existe en la actualidad varios contratos en proceso de mediación, entre los cuales queremos mencionar un préstamo en este tipo de proceso que demuestra la viabilidad de la Empresa Pública SIEMBRA EP con la Banca China y que pudiera verse afectado por el proceso de extinción ordenado por la norma impugnada;[27]

 

36. Por supuesto, nada de estos justificativos fueron tomados en cuenta por el Presidente de la República en la norma impugnada que demuestra que la Empresa Pública SIEMBRA EP es económicamente rentable, por lo cual no se justifica el inconstitucional proceso de extinción. En consecuencia, la norma impugnada no es compatible con los artículos 66.23 y 75.7.l de la Constitución;

 

Principios de la economía social y el ser humano como centro

37. Luego, un proceso de reestructura de las empresas públicas se debió realizar de manera planificada, gradual, focalizada y con la implementación técnica de medidas paliativas y de compensación social, y repentinamente como ocurrió con la norma impugnada. Esta gradualidad es necesaria para que las políticas sean proporcionales, en favor de los usuarios de los servicios de educación y desarrollo en favor de los ciudadanos, de los trabajadores y funcionarios públicos de la Empresa Pública SIEMBRA EP. Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia[28];

38. Al contrario, la norma impugnada atenta contra los objetivos del sistema económico reconocido en la Constitución, el cual debe ser “justo, democrático, productivo, solidario y sostenible”, y “Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades”. Estos objetivos guardan relación con el modelo de economía social y planificada para el buen vivir de nuestra Constitución, que se evidencia en la hermosa máxima sobre la cual descansa todo el sistema económico y social: “el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado.”[29] La jurisprudencia de la Corte Constitucional corrobora esta naturaleza holística del sistema económico y social de la Constitución de 2008:

 

“El modelo económico inaugurado en la actual Constitución, en el que el sistema tributario es uno de sus elementos, establece que el ser humano es el sujeto y fin del sistema económico, y lo describe como un sistema social y solidario, esto se traduce en que el ser humano es el eje y la razón de la actividad económica; la economía se plantea fines redistributivos de la riqueza y la armonía entre el desarrollo económico y la sustentabilidad de los recursos, por lo tanto, existen, a lo largo del texto constitucional, mandatos de intervención, preceptos finalistas que pretenden señalar al Estado objetivos de política económica y social, con el fin de conformar un orden social y erigirlo como motor activo de la vida social… La solidaridad es la expresión de la fórmula del Estado constitucional de derechos y justicia que fundamenta la función redistributiva de los recursos, y al mismo tiempo fundamenta la existencia de las distintas figuras tributarias. El deber de contribuir al sostenimiento del gasto público (artículo 83 numeral 15) encuentra entonces su origen en el principio de solidaridad.”[30]

 

39. La sentencia citada tiene enorme connotación política, económica y social, puesto que toda actuación del Estado debe estar guiada al mejoramiento de las capacidades para el ejercicio de los derechos y al desarrollo armónico y holístico del ser humano, el Estado y el mercado. En consecuencia, la norma impugnada no es compatible con las normas constitucionales anotadas en esta demanda, puesto que no soluciona el problema estructural respecto de la prestación del servicio de educación, investigación científica, innovación y tecnología, y en favor de la posible privatización en beneficio de los grandes grupos económicos quienes podrán comprar nuestra empresa a precios irrisorios y en perjuicio de la soberanía económica y los intereses del Estado;

40. Además, tal como lo demostramos con los documentos adjuntos, la Empresa SIEMBRA EP es totalmente rentable, no sólo desde el punto de vista social, sino, también, económico. En la actualidad, existen algunos proyectos en ejecución y compromisos internacionales de financiamiento y líneas de crédito internacional, y varios bienes de capital a favor de la empresa que la permitirían ser sostenible en el tiempo y de manera permanente. Somos conscientes que han existido algunos problemas financieros y económicos, no obstante, nosotros, los trabajadores y funcionarios de la Empresa SIEMBRA EP no hemos participado de la administración de esta institución. Por lo cual, debiera hacerse una auditoría o exámenes especiales por las instituciones de control y justicia para establecer las responsabilidades administrativas y penales pertinentes;

41. Por esto, la norma impugnada es inconstitucional y es contraria a lo dispuesto en los artículos 3.1.5, 275, 276.1.2, 283 y 334.1.2.4, 340 y 355 de la Constitución;

 

Omisión normativa

42. Por otro lado, el artículo 128 de la LOGJCC se incluye el “el examen de las omisiones normativas, cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales.” En el caso de la norma impugnada, queremos demostrar cuáles deberes claros y concretos se omitieron:

 

Derechos constitucionales de trabajadores y funcionarios públicos

43. Los artículos 54 y 55 de la LOEP considera a la Ley de Compañías como norma supletoria para el caso de la extinción y liquidación de empresas públicas. Luego, el artículo 57.4 de la LOEP determina que una de las responsabilidades del liquidador es “Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas.” No obstante, en este procedimiento legal no se determinan tiempos para la extinción ni para la liquidación. La norma impugnada determina 60 días para inventariar los activos líquidos, 10 días para nombrar a un liquidador y 180 días para la liquidación;

44. Por otro lado, en el proceso de liquidación no se incluyen normas especiales para la protección y resolución de la situación de los trabajadores y funcionarios públicos de la Empresa Pública SIEMBRA EP. Es del caso que, de acuerdo a lo que determina el artículo 18, los servidores de la institución se someten a la LOEP, disposiciones administrativas y el Código de Trabajo según corresponda al tipo y modalidad de contratación;

45. No obstante, la extinción y liquidación de la empresa supone un retroceso de lo determinado en el artículo 23 de la LOEP sobre el retiro voluntario, donde existe una indemnización especial. Así, si bien es cierto, el artículo 2 de la norma impugnada determina que se van inventariar los bienes para el cumplimiento de las obligaciones en el orden de prelación legal, no se incluyen normas específicas para la indemnización de los trabajadores y funcionarios públicos de la Empresa Pública SIEMBRA EP, lo cual haría suponer que se trata únicamente de una liquidación y no se podría aplicar para los servidores públicos lo dispuesto en la disposición décimo segunda de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) respecto de la compensación sobre renuncia voluntaria;

46. Además, respecto de los trabajadores de la Empresa, no se considera que el artículo 169.4 del Código de Trabajo establece como una causal de terminación del contrato de trabajo, la extinción de la persona jurídica; pero en estos casos, se deberá notificar sobre el proceso de liquidación un mes antes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 193 del mismo cuerpo legal;

47. A partir de lo anterior, la norma impugnada no considera normas específicas sobre la situación laboral de los trabajadores ni de los funcionarios públicos de la Empresa Pública SIEMBRA EP, aún cuando la normativa legal establece obligaciones concretas que se han omitido en la norma impugnada;

48. Estas omisiones inducen a la renuncia automática de derechos laborales, afecta la obligación del Estado de garantizar una política de empleo pleno y deja fuera del espacio de negociación a los trabajadores y funcionarios públicos de la institución. Respecto de esta obligación del Estado sobre la irrenunciabilidad y el de garantizar la estabilidad laboral y que no se considera en la norma impugnada, la Corte IDH determinó en la sentencia del 31 de agosto de 2017, dentro del caso Lagos del Campo vs. Perú lo siguiente:

 

Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” [el subrayado es nuestro]

 

49. En consecuencia, las omisiones en la norma impugnada, son contrarias e incompatibles con los artículos 33, 326.1.2.16 de la Constitución, sobre la obligación del Estado de impulsar el pleno empleo y la eliminación el subempleo y del desempleo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la obligación de cumplir regulaciones en favor de los trabajadores y servidores públicos de la Empresa Pública SIEBRA EP;

 

Derecho a la vida digna

50. Finalmente, la norma impugnada, al omitir expresas obligaciones que afectarían los derechos laborales descritos, crean un clima de incertidumbre entre los trabajadores y funcionarios públicos de la Empresa Pública SIEMBRA EP, que afecta la estabilidad emocional y desánimo sobre la situación personal, familiar, económica y social de todos quienes integramos esta institución, lo cual afecta al derecho a la vida digna del artículo 66.2 de la Constitución vigente. A este respecto, los estándares internacionales de Derechos Humanos permiten integrar al concepto clásico del derecho a la vida en su dimensión biológica, la dimensión social que adquiere radical importancia, puesto que de nada vale existir simplemente, sino se garantiza un mínimo de condiciones materiales para asegurar una vida decorosa. La teoría del núcleo esencial permite delimitar hasta dónde se puede limitar un derecho sin anularlo, lo cual se ha utilizado en la jurisprudencia comparada y nacional.[31] Así, si imaginamos el derecho a la vida digna como un átomo que está rodeado de discos concéntricos hacia fuera, debemos entender que los discos más grandes representan los niveles que permiten una restricción que no anula el derecho a la vida digna y el derecho al trabajo;

51. De esta manera, el más grande se refiere a las condiciones normales que integran del derecho a la vida en el ámbito social. De acuerdo a esto, la autoridad puede, con un nivel de discrecionalidad adecuado, establecer limitaciones para proteger justamente la vida, tal como es el caso de las medidas sanitarias por el coronavirus. Así, son justificables las medidas de restricción para quedarse en casa, limitaciones a la libre movilidad y al derecho de reunión y asociación que son los derechos que se pueden limitar en un estado de excepción de acuerdo a lo que dispone el artículo 165 de la Constitución;

52. No obstante, no se pueden establecer limitaciones que ponen en cuestión los niveles mínimos y adecuados para garantizar la vida más allá de la sola existencia biológica. Este concepto guarda relación con lo determinado en los artículos 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Humanos (1948), 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Pacto de San Salvador, y varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo a esto, debemos decir que estas condiciones son las que integran el núcleo esencial del derecho a la vida digna y al trabajo.[32] Estas condiciones se hayan desarrolladas en el artículo 66.2 de la Constitución de manera explícita: “que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.” Resulta más que evidente que privarnos, arbitrariamente, de nuestros puestos de trabajo sin que exista un justificativo racional ni técnico nos condena al hambre y la necesidad de manera injusta e inhumana, además, que limita el ejercicio de otros derechos conexos, tales como la salud, la vivienda y el buen vivir;

53. Las condiciones a la vida digan son aquellas que son indispensables para asegurar a los ciudadanos un nivel adecuado de vida, y una de esas condiciones es el ejercicio del derecho a trabajo con el fin de poder alimentar a nuestras familias. Además, debo recalcar que el artículo 165 de la Constitución y el dictamen respectivo de la Corte Constitucional establecen los derechos que pueden ser limitados en este estado de excepción y ello no incluye al derecho a la vida digna y al trabajo, mucho menos si se los anula totalmente mediante la norma impugnada que decide intempestivamente la extinción de la Empresa Pública SIEMBRA EP;

54. En todo caso, la anulación total del núcleo esencial de los derechos a la vida digna y al trabajo supone un nivel extremo de gravedad que pone en riesgo la subsistencia de nuestras familias. Por supuesto, entendemos que existe un contexto de crisis sanitaria que afecta económicamente al Estado y al sector productivo, pero las autoridades tienen otras opciones que, al mismo tiempo, nos permita trabajar para mantener a nuestras familias y la defensa de los intereses nacionales;

55. Al mismo tiempo hay que tomar en cuenta los derechos de todas las personas que se benefician del proyecto de desarrollo que ha significado la Empresa Pública SIEMBRA EP para los habitantes del Cantón Urcuquí de la Provincia de Imbabura, mediante la interacción económica, el estímulo de emprendimiento de todo tipo y los encadenamientos productivos y de servicios alrededor de esta institución. Extinguir, sin más y de manera intempestiva, la Empresa Pública SIEMBRA EP, supondría un duro golpe a la economía local y al desarrollo de todos los habitantes, afectando el buen vivir y el derecho a una vida digna. En el objeto de creación de la Empresa Pública SIEMBRA EP, consta, tal como ya se citó, como objeto: “alcanzar el desarrollo humano sostenible en la región norte del país y demás actividades económicas necesarias para su cumplimiento”. Con esta constatación, es evidente que la simple extinción intempestiva de la Empresa Pública SIEMBRA EP, es contraria a este fin de su norma de creación. Resulta evidente que, por tanto, es incompatible con el artículo 66.2 de la Constitución;

56. Esto es evidente, al punto que existen impactos importantes en la vida social y económica del Cantón San Miguel de Urcuquí:

 

56.1      Por una parte, la Dirección de Servicios de la Ciudad (DSC) brinda todos los servicios básicos como agua potable, mantenimiento hidrosanitario, civil, eléctrico y de mantenimiento: áreas verdes y jardines y gestión interna de residuos sólidos, en la Ciudad del Conocimiento Yachay, incluyendo la Universidad Yachay Tech y todas sus instalaciones. La DSC, con el mantenimiento e implementación del Jardín Botánico Yachay ha aportado a la investigación científica y a la promoción turística de la Ciudad del Conocimiento Yachay;[33]

56.2      El Alcalde del Cantón y el Consejo Cantonal han apoyado a la Empresa Pública SIEMBRA EP, puesto que considera que ha aportado al desarrollo económico y social de la comunidad, por lo que han solicitado al Presidente de la República que derogue el Decreto Ejecutivo 1060;[34]

56.3      Varios grupos parlamentarios de la Asamblea Nacional han solicitado, igualmente, la derogatoria del Decreto Ejecutivo 1060 y ha presentado el proyecto de resolución para pedir a las autoridades relacionadas en el proceso de extinción de la Empresa Pública SIEMBRA EP a que comparezcan al pleno de la Asamblea Nacional y que se derogue la norma impugnada:

 

Artículo 2. Realizar el pedido de cambio del Orden del Día, para requerir la comparecencia del Doctor Marco Andrés Ávila Rodas, Presidente del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas - EMCO EP, a fin de que exponga sobre los informes y estudios técnicos que han sido realizados para la extinción y posterior liquidación de las Empresas Públicas que están siendo afectadas conforme los Decretos Ejecutivos dispuestos por el Presidente de la República, de igual manera que explique las razones concernientes a la extinción directa sin haber considerado previamente la posibilidad de repotenciarlas o mejorar su actividad productiva”;[35] y,

 

56.4      Finalmente, el Grupo Parlamentario Fronterizo ha puesto en evidencia el impacto social que tiene la Empresa Pública SIEMBRA EP en la comunidad:

 

“Que la Empresa Pública Siembra E.P., ha dinamizado y mejorado la economía de Urcuquí y de Imbabura en estos últimos cinco años; generando empleo directo e indirecto, estableciendo instituciones educativas, empresas agrícolas, constructoras, contratistas, nuevos restaurantes, negocios, hoteles, tiendas, ferreterías, unidades de transportes y negocios que nacieron como emprendimientos y que hoy se encuentran consolidado.”[36]

 

57. Por lo anterior, la omisión de la norma impugnada es incompatible con el artículo 66.2 de la Constitución vigente;

 

Derechos colectivos de las comunidades indígenas

58. El artículo 57.1 de la Constitución sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas respecto de su identidad, sentido de pertenencia y organización social:

 

“1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.”

 

59. A este respecto, el Decreto Ejecutivo 1457 publicado en el Registro Oficial 922 del 28 de marzo de 2013 se creó la Empresa Pública YACHAY EP para la administración del “Proyecto Ciudad del Conocimiento”, cuyo objeto de esta Empresa es:

 

"Desarrollar un ecosistema de docencia, investigación, innovación y producción, enfocado en productos agrícolas tradicionales y no tradicionales para alcanzar el desarrollo humano sostenible en la región norte del país y demás actividades económicas necesarias para su cumplimiento." [el subrayado es nuestro]

 

60.Reiteramos la información referida respecto del impacto social y económico en la comunidad a partir de la presencia de la Empresa Pública SIEMBRA EP en el Cantón San Miguel de Urcuquí;

Tal como se puede ver en la parte citada y subrayada, uno de los fines de la creación de la Empresa Pública SIEMBRA EP es promover el desarrollo sostenible de la región norte del país y demás actividades económicas necesarias. No obstante, también hay que tener en cuenta que, junto la afectación a los fines de desarrollo de las políticas nacionales contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo en vigencia y en las normas constitucionales sobre el desarrollo, la planificación y el funcionamiento de la educación como un eje estratégico del desarrollo nacional, se debe tener en cuenta la omisión en la norma impugnada respecto de la situación especial que puede afectar a las personas y los colectivos indígenas que se benefician de la Empresa Pública SIEMBRA EP. Durante el funcionamiento de la Empresa, se ha logrado empoderar a personas indígenas, especialmente mujeres jefas de hogar, y consolidar las organizaciones sociales de personas indígenas;

61. A este respecto, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2017-2021 determina en el objetivo 2: “Afirmar la interculturalidad y plurinacionalidad, revalorizando las identidades diversas”, el cual se vería seriamente comprometido con la extinción abrupta de la Empresa SIEMBRA EP, afectando, no sólo al artículo 57.1, sino, además, a los artículos 1 que establece que el Estado es plurinacional y 3.3.5 de la Constitución sobre el deber del Estado de fortalecer la diversidad y asegurar la equidad económica:

 

“3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.”

 

6

63. Por lo anterior, la norma impugnada omite el impacto que puede tener para las personas y colectivos indígenas al extinguir la Empresa Pública SIEMBRA EP, y que es incompatible con el artículo 1, 3.3.5 y 57.1 de la Constitución;

 

IV. Pretensión

64. Con todos estos antecedentes solicitamos que mediante sentencia ordene lo siguiente:

64.1      Se declare inconstitucional total de la norma impugnada, Decreto Ejecutivo 1060, por la forma y el fondo, y por la omisión normativa argumentada en esta demanda;

64.2      Con el fin de precautelar la vida, la seguridad y los derechos del buen vivir, especialmente el derecho a una vida digna, la salud, educación y trabajo de los demandantes, funcionarios públicos y trabajadores de la Empresa Pública SIEMBRA EP, pedimos como medida cautelar la suspensión provisional de la norma impugnada que demandamos hasta que no se decida esta causa y en aplicación de lo que establece el artículo 79.6 de la LOGJCC, puesto que, caso contrario, se generarían daños irreparables de nuestros derechos y al mantenimiento de un servicio público estratégico en beneficio de los ciudadanos en general y de los que se benefician del desarrollo local que promueve nuestra Empresa; y,

64.3      Con el fin de garantizar la transparencia y regularidad en la gestión de las autoridades de la Empresa Pública SIEMBRA EP, se oficie a los organismos de control y justicia para que se realicen las auditorías, exámenes especiales y procesos de investigación e indagación previa respecto de los administradores;

 

V. Declaración

65. Declaramos bajo juramento que no hemos presentado otra demanda en contra de las mismas personas por la misma omisión;

 

VI. Citaciones

66. Las citaciones a los demandados se realizarán en:

 

66.1      Lenín Boltaire Moreno Garcés en su calidad de Presidente de la República del Ecuador, a quien se lo notificará en su despacho ubicado en el palacio de Carondelet, en la calle García Moreno entre Chile y Espejo en esta ciudad de Quito; e,

66.2      Íñigo Salvador Crespo en su calidad de Procurador General del Estado, en su despacho ubicado en la calle Amazonas N39-123 y Arizaga.

 

VII. Documentos adjuntos

67. “Informe de la situación actual de estado legal de los 120 predios que conforman el polígono de la Ciudad del Conocimiento Siembra E.P, marzo 2020”, oficio UGTPI-27/03/2020-No.021 suscrito en Urcuquí el 27 de marzo del 2020;

68. Grupo Parlamentario Fronterizo, Resolución S/N del 3 de junio de 2020

69. Grupo Parlamentario Por los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social, Grupo Parlamentario Fronterizo, y el Grupo Parlamentario para la Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos, Resolución 033 del 16 de junio de 2020;

70. Ilustre Cámara Edilicia del Gobierno Autónomo y Descentralizado de San Miguel de Urcuquí del 28 de mayo de 2020;

71. Informe de actividades operativas de la dirección de servicios de la ciudad, 20 de mayo de 2020;

72. Informe de la situación actual de estado legal de los 120 predios que conforman el polígono de la Ciudad del Conocimiento Siembra E.P, Marzo 2020;

73. Oficio 316-A-GADMU del 28 de mayo de 2020 del Alcalde de San Miguel de Urcuquí;

74. Oficio SEP-GG-2001-0133-OF del “proceso de mediación” ante la Procuraduría General del Estado, 1 de junio de 2020 por el contrato 051-2015 con el Banco GEZHOUBA BANK GROUP COMPANY;

75. Presentación de PWP de la Empresa Pública SIEMBRA EP sobre presupuesto: mayo de 2019; y,

76. Presentación de PWP de la Empresa Pública SIEMBRA EP sobre presupuesto: mayo de 2020;

 

VIII. Notificaciones

Notificaciones que me corresponde las recibiré en los correos electrónicos ecuadorconstitucional@yahoo.com, y erml2002@yahoo.es. Nombramos como abogados patrocinadores a Edgar Merlo y Luis Fernando Ávila Linzán, a quienes autorizamos para que suscriban todos los escritos necesarios para la sustanciación de la presente causa.

 

Firmamos con nuestros abogados patrocinadores,

 

 

 

Kiwar Amauta Salazar Caranqui

Cédula 100384194-5

 

 

 

 

Luis Alfredo Maldonado Flores

Cédula 100244956-7

 

 

 

 

María del Carmen Alvear Camacho

Cédula 171355744-3

 

 

 

 

Fernando Quimbianba Anrrango

Cédula 100267151-7

 

 

 

 

Edgar Merlo

Abogado Mat. 10-2000-22.

 

 

 

 

Luis Fernando Ávila Linzán

Abogado Mat. 17-2013-184



[1] Previamente, el Decreto Ejecutivo 842 publicado en el Suplemento del Registro Oficial 647 del 11 de diciembre de 2015 había creado la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas (EMCO EP).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, párr.126.

[3] Pedro Coviello, La protección de la confianza del administrado, Buenos Aires, Lexis Nexis. Abeledo-Perrot, 2004, p. 462.

[4] Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México, Porrúa, 2007 (1960), pp. 91-96.

[5] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 943.

[6] : Corte Constitucional, Jaime Vintimilla Bravo, juez tercero de Garantías Penales del Azuay, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma, st. 029-10-SCN-CC, cs. 0059-10-CN, 0060-10-CN, 0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y 0074-10-CN acumulados, 18-nov-2010. Jueza constitucional ponente: Nina Pacari Vega; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el Primer Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, st. 013-10-SCN-CC, cs. 0041-09-CN, 10-jun-2010. Jueza constitucional ponente: Nina Pacari Vega; : Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie.

[7] Corte Constitucional, Héctor Canino Marty-Juez de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; st. 0035-09-SEP-CC, cs.0307-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustanciador: Patricio Herrera Betancourt.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de 1993, Capítulo V “Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cinco Pensionistas vs. Perú, párr. 147.

[10] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-251/97: 28-may-1997.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Villagrán Morales vs. Guatemala.

[12] Cfr., Ávila Santamaría, Ramiro, “Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, en Ramiro Ávila (ed.), La Constitución de 2008 en el Contexto Andino. Análisis desde la doctrina y el derecho comparado, Quito, Ministerio de Justicia, 2008; Ávila Santamaría, Ramiro, Grijalva, Agustín, y Martínez, Rubén, (eds.), Desafíos constitucionales La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional, 2008; Grijalva, Agustín, “¿Una constituyente más?”, en Revista Renovación, entre voces, ¿Qué se juega en la segunda vuelta?, núm. 4, especial Quito, nov-dic 2006; Id., “Acción Extraordinaria de Protección”, en: Claudia Escobar, Teoría Práctica de la Justicia Constitucional, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010; Trujillo Vásquez, Julio “El Estado en la Constitución”, en: Viciano, Roberto, (ed.), Estudios sobre la constitución ecuatoriana de 1998, Valencia, CEPS, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2005; Id., Teoría del estado en el Ecuador: estudio de derecho constitucional, Quito, Universidad Andina, 2006.

[13] Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.

[14] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge Hernández Poveda, Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs. 0005-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén Loor Loor y Marco Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional un norma del régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs. 0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo Tercero de lo Penal del Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009. Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando III.25.

[15] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st. 031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010. Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire.

[16] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, st. 003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando III.43; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas, st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr- 2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando V; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumulan los casos no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo Carmigniani Valencia-Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas; st. 0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009. Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera, considerando II.12; Corte Constitucional, Armando José Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs. 0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustaniador: Edgar Zárate Zárate, considerando II.39; Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40; Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs. 0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando  II.11.

[17] Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40.

[18] Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.

[19] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, jueces distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VII.1.

[20] Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente ejecutivo encar- gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia; st. 022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes: Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando II.61;

[21] Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces constitucionales: Edgar Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte Constitucional, Luis Alfredo Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs. 0315- 09-EP; 13-ene-2010. Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote, considerando II.25; Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP; 21-jun- 2011. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.22.

[22] Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro (representantes legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía. Ltda.)-Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; st. 002-10-SEP-CC, cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate, considerando IV.3

[23] Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP; 9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.

[24] Corte Constitucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs. 0778-09-EP; 27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.46.

[25] Presentación de PWP de la Empresa Pública SIEMBRA EP sobre presupuesto: mayo de 2020.

[26] “Informe de la situación actual de estado legal de los 120 predios que conforman el polígono de la Ciudad del Conocimiento Siembra E.P, marzo 2020”, oficio UGTPI-27/03/2020-No.021 suscrito en Urcuquí el 27 de marzo del 2020.

[27] Oficio SEP-GG-2001-0133-OF del “proceso de mediación” ante la Procuraduría General del Estado, 1 de junio de 2020 por el contrato 051-2015 con el Banco GEZHOUBA BANK GROUP COMPANY.

[28] Hilaire, Constantine, Benajamin y otros vs. Trinidad y Tobago: 21-jun-2002, párr. 102.

[29] Cfr., Acosta, Alberto, comp., “El Buen Vivir: una vía para el desarrollo”, Quito: Abya-Yala, 2009; Id., “Una propuesta alternativa de política y reforma estructural, Ecuador. Congreso Nacional, en coord.; Ecuador: crisis, reactivación, descentralización y cambio de modelo económico, Quito, Congreso Nacional, 1999.

[30] Corte Constitucional, Luis Javier Bustos Aguilar-Ley 70-06 (RO 413: 17-abr1970), ley que destina el impuesto del 2 por mil al capital en giro al Hospital de la Universidad de Guayaquil; st. 004-11-SIN-CC, cs. 0069-09-IN; 18-ago-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire, y, Corte Constitucional, 003-09-SIN-CC.

[31] Corte Constitucional, Rafael Correa Delgado-sector eléctrico, st. 0001-10-SEECC, cs. 0009-09-EE, 13-ene-2010. Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera (DE-124); Corte Constitucional, Rafael Correa Delgado, presidente de la República del Ecuador-Sector salud, dic. 006-11-DEE-CC, cs. 0004-11-EE, 27-jul-2011 (DE-795). Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote; Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-426/02; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie; : Corte Constitucional, Marcelo Ramiro Rodríguez Pintado-Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez y Clotario Salinas Montaño; st. 0003-09-SEP-CC, cs. 0064-08-EP; 14- may-2009. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega; Corte Constitucional, Mady Elena Gallardo Cadena-Tania Arias Manzano; st. 0005-09-SEP-CC, cs. 0112-09-EP; 14-may-2009. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate; Corte Constitucional, Corporación Financiera Nacional y Compañía UNYSIS S.A. Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil; st. 0011-09-SEP-CC, cs. 0038-08-EP; 7-jul-2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Peralta vs. Ecuador, sentencia: 21- may-2013, serie C 261; caso Gonzáles Lluy vs. Ecuador, sentencia: de 01-sep-2015, Serie C 298.

[33] Informe de actividades operativas de la dirección de servicios de la ciudad, 20 de mayo de 2020.

[34] Oficio 316-A-GADMU del 28 de mayo de 2020 del Alcalde de San Miguel de Urcuquí; y, Ilustre Cámara Edilicia del Gobierno Autónomo y Descentralizado de San Miguel de Urcuquí del 28 de mayo de 2020.

[35] Grupo Parlamentario Por los Derechos de los Trabajadores y la Seguridad Social, Grupo Parlamentario Fronterizo, y el Grupo Parlamentario para la Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos, Resolución 033 del 16 de junio de 2020.

[36] Grupo Parlamentario Fronterizo, Resolución S/N del 3 de junio de 2020.


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