Algunas consideraciones sobre el Uso Progresivo de la Fuerza por Fuerzas Armadas

 





 

 

 




Algunas consideraciones sobre el Uso Progresivo de la Fuerza por Fuerzas Armadas

 

Por: Daniel De La Vega

Abogado y docente en Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Foto por: www.abc.es

 

E

n el marco del presente artículo se va a identificar los vicios de inconstitucionalidad y las incompatibilidades con estándares  de Derechos Humanos que presenta el acuerdo ministerial 179, contentivo del Reglamento de Uso Progresivo Racional y Diferenciado de la Fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas (en adelante el Reglamento), expedido por el Ministerio de Defensa.

Entre las materias que corresponde a la reserva de ley orgánica, se prevé, la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. Las Fuerzas Públicas son concebidas en el artículo 158 de la CRE como instituciones de protección de derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. En el segundo inciso del precitado artículo, se establece que la misión institucional de las Fuerzas Armadas radica en la defensa de la soberanía y la integridad territorial. Por lo expuesto, el funcionamiento de las Fuerzas Armadas respecto al uso progresivo de la fuerza constituye una materia que debe ser regulada por ley orgánica y no por reglamento. Este criterio fue observado por la legislatura, en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público que en las disposiciones generales innumeradas, precisamente regula el uso de progresivo de la fuerza por parte de policías y servidores del cuerpo de seguridad penitenciaria.

El Ministerio de Defensa manifestó en audiencia que el Reglamento  tiene asidero constitucional, en la atribución que el art. 154 (1) otorga a las ministras y ministros de estado para emitir acuerdos y resoluciones. Al respecto, se debe tener presente que, tal atribución es el medio para que las y los ministros organicen y planifiquen las políticas públicas que le corresponde ejecutar a cada Ministerio. No obstante, los Ministerios pueden ser creados, reformados o suprimidos por potestad normativa del Presidente de la República, a diferencia de las FFAA que, como se expuso en el párrafo anterior, son creadas por norma constitucional. Consecuentemente, su funcionamiento debe ser regulada por ley orgánica y no por la vía de acuerdo ministerial.

Por otro lado, el bloque de constitucionalidad además del articulado de la Constitución, comprende también los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por el Estado con el objeto de que sean inmediata y directamente aplicados. Aquello implica que no solamente se debe tener en cuenta el tratado sino la interpretación que se ha hecho del mismo. Debido a que, a través de las sentencias u opiniones consultivas de las Cortes Internacionales, se establecen estándares para el cumplimiento efectivo de los Tratados de Derechos Humanos. Por lo tanto, estas sentencias y opiniones consultivas son vinculantes y deben observarse en el marco del control de convencionalidad al que están obligados los Estados. En el caso del Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, señaló que:

 

“En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas…Su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado restrictivamente” (lo resaltado es añadido).

 

En tal virtud, este criterio es vinculante para el Estado ecuatoriano, pero lo incumple mediante la expedición del precitado Reglamento.

Entrando al contenido del Reglamento, llama la atención que, en el ámbito de la aplicación previsto en el artículo 2, no se delimita la intervención de fuerzas militares al régimen de estado de excepción como ligeramente se expuso en la audiencia. Únicamente la condiciona a las disposiciones de autoridad competente. Aquello se ratifica con el glosario del artículo 4, en el que se sugieren las circunstancias en las que potencialmente intervendrían las FFAA y ninguna está condicionada al mencionado régimen. Si bien, el artículo 7(1) prevé que el uso de la fuerza por parte de militares se ejercerá:

 

“Ante reuniones, manifestaciones, disturbios internos y otras situaciones de violencia interna que deriven en grave conmoción interna o calamidad pública, previa declaratoria de estado de excepción”.

 

Esta circunstancia, no tiene el carácter de exclusiva, pues, es una más de las que se enlista en el mismo artículo. Por ejemplo, la causal prevista en el numeral 4, señala que los militares ejercerán la fuerza en operaciones de apoyo a otras instituciones del Estado. Aquello, abre un universo de circunstancias en las que podría aplicarse esa causal que, al no estar condicionada a estado de excepción, otorgaría mayor discrecionalidad a la “autoridad competente” inclusive prescindiendo de los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad que deberían observarse y cumplirse en este tipo de actuaciones. Por lo tanto, el Reglamento otorga el uso de la fuerza a las FFAA en circunstancias ajenas a la misión institucional que le otorga la Constitución y fuera del ámbito de estado de excepción. Lo cual resulta sumamente peligroso, porque se darían intervenciones militares exentas de control político y constitucional.

Al no haber control, las intervenciones militares constituirían un riesgo elevado a derechos esenciales como a la resistencia, a la integridad personal y a la vida de la ciudadanía. Tal como ocurrió, lamentablemente, en el caso de la profesora Consuelo Benavides quien fue ilegal y arbitrariamente privada de libertad, torturada y asesinada por miembros de la Infantería Naval Ecuatoriana. Por estas violaciones el Estado ecuatoriano fue internacionalmente responsable ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

 

El Estado ecuatoriano conformó una Comisión de la Verdad con el objeto de esclarecer graves violaciones de derechos humanos que se cometieron en diferentes periodos gubernamentales y, a su vez, para promover políticas de derechos humanos que propendan hacia la reparación de las víctimas y la prevención de abusos. Precisamente, en el informe elaborado por la Comisión se advierte prácticas represivas extremas que tuvieron como sustento la Doctrina y Ley de Seguridad Nacional. Esta doctrina se caracteriza, entre otros aspectos, por la implementación de la militarización y la generalización del concepto de enemigo interno, criterios que se replican en el artículo 7(1) del Reglamento.  

Además, la medida de generalizar el concepto de enemigo interno, no es ajena a estos tiempos y se representa en la represión que las Fuerzas Públicas cometieron en las manifestaciones de Octubre pasado. Al respecto, se hará referencia a algunos acontecimientos que recogió el informe de la CIDH:

a.    Motorizado de la Policía atropelló al reportero del periódico Universal, Ronald Cedeño;

b.    Persona con discapacidad fue impactado con un disparo en la parte frontal del cráneo, estuvo 12 días internado en neurocirugía del Eugenio Espejo y, una vez dado de alta, le negaron su historia clínica por disposición del Ministerio de Gobierno.

c.    Mujer recibió impacto de proyectil a quemarropa en su ojo izquierdo mientras participaba en el “cacerolazo nacional”. El impacto le produjo 8 fracturas en la cuenca del ojo y desprendimiento del colchón del ojo;

d.    Edwin Bolaños falleció el 18 e octubre como consecuencia del impacto de proyectil que recibió el 11 de octubre;

e.    Gabriel Angulo Bone de 15 años, murió el 7 de octubre como consecuencia del disparo a quemarropa de bomba lacrimógena por parte de agente policial;

f.     Edison Mosquera, falleció por infartos cerebrales y cardíacos, como consecuencia de las patadas, puñetes y toletazos que recibió por parte de tres agentes de la Policía mientras estaba indefenso en el piso. Hay una filmación que captó estas agresiones; y,

g.    Inocencio Tucumbi, líder indígena, falleció como consecuencia de un impacto recibido en su cabeza. La Ministra de Gobierno, atribuyó su deceso a una caída accidental.

 

Se puede observar que, hubo uso indiscriminado de la fuerza en detrimento de la integridad personal y la vida de ciudadanas y ciudadanos de distintas edades y condiciones sociales, y, en circunstancias que no justificaban la intensidad de la violencia que ejercieron los agentes estatales.

A lo expuesto, debe sumarse la falta de control, la inacción y la aquiescencia del Estado ante el uso injustificado de la fuerza letal. En el caso Mascarilla, por ejemplo, una ejecución extrajudicial fue convertida en delito de “extralimitación de funciones” en sentencia de primera instancia. Y, en sentencia de apelación, el agente de policía fue absuelto y declarado inocente por considerar que la inminencia del peligro justificaba la discrecionalidad con la que ejecutó el disparo en contra de Andrés Padilla. El rol que ejerció la Ministra de Gobierno, pudo haber incidido en la administración de justicia.

Por último, la Constitución dispone que las FFAA son obedientes y no deliberantes. No obstante, aquel principio puede inobservarse, cuando de ejercer espíritu de cuerpo se trata. No pasará por alto, cuando la cúpula de las FFAA en noviembre del 2015, acudió a una audiencia de juzgamiento por delitos de lesa humanidad para intimidar a los jueces que injustificadamente decidieron suspender esa diligencia.

Actualmente se está tramitando en la Corte Constitucional, acciones de inconstitucionalidad al Reglamento, las cuales, fueron propuestas por diferentes organizaciones sociales. Ojalá la Corte, adopte la decisión de expulsarlo del ordenamiento jurídico por la incompatibilidad manifiesta con la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, pero sobre todo, por considerarse una seria amenaza a derechos esenciales, conforme, los antecedentes que brevemente han sido expuestos en este texto.

 

Referencias:

·         Corte IDH, Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador. Sentencia de 19 de junio de 1998.

·         Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84.

·         Comisión de la Verdad, Informe de la Comisión de la Verdad, Ediecuatorial, Ecuador-Mayo 2010.

·         CIDH, Informe sobre manifestaciones de Octubre en Ecuador.

 


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