Algunas consideraciones sobre el Uso Progresivo de la Fuerza por Fuerzas Armadas
Por: Daniel
De La Vega
Abogado y
docente en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Foto por: www.abc.es
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el marco del presente artículo se va a identificar los vicios de inconstitucionalidad
y las incompatibilidades con estándares de Derechos Humanos que presenta el acuerdo
ministerial 179, contentivo del Reglamento de Uso Progresivo Racional y
Diferenciado de la Fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas (en
adelante el Reglamento), expedido por el Ministerio de Defensa.
Entre las materias
que corresponde a la reserva de ley orgánica, se prevé, la organización y
funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. Las Fuerzas
Públicas son concebidas en el artículo 158 de la CRE como instituciones de
protección de derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. En el segundo
inciso del precitado artículo, se establece que la misión institucional de las
Fuerzas Armadas radica en la defensa de la soberanía y la integridad
territorial. Por lo expuesto, el funcionamiento de las Fuerzas Armadas respecto
al uso progresivo de la fuerza constituye una materia que debe ser regulada por
ley orgánica y no por reglamento. Este criterio fue observado por la
legislatura, en el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y
Orden Público que en las disposiciones generales innumeradas, precisamente regula
el uso de progresivo de la fuerza por parte de policías y servidores del cuerpo
de seguridad penitenciaria.
El Ministerio de
Defensa manifestó en audiencia que el Reglamento tiene asidero constitucional, en la
atribución que el art. 154 (1) otorga a las ministras y ministros de estado
para emitir acuerdos y resoluciones. Al respecto, se debe tener presente que, tal
atribución es el medio para que las y los ministros organicen y planifiquen las
políticas públicas que le corresponde ejecutar a cada Ministerio. No obstante,
los Ministerios pueden ser creados, reformados o suprimidos por potestad
normativa del Presidente de la República, a diferencia de las FFAA que, como se
expuso en el párrafo anterior, son creadas por norma constitucional.
Consecuentemente, su funcionamiento debe ser regulada por ley orgánica y no por
la vía de acuerdo ministerial.
Por otro lado, el
bloque de constitucionalidad además del articulado de la Constitución,
comprende también los instrumentos internacionales de derechos humanos,
ratificados por el Estado con el objeto de que sean inmediata y directamente
aplicados. Aquello implica que no solamente se debe tener en cuenta el tratado
sino la interpretación que se ha hecho del mismo. Debido a que, a través de las
sentencias u opiniones consultivas de las Cortes Internacionales, se establecen
estándares para el cumplimiento efectivo de los Tratados de Derechos Humanos.
Por lo tanto, estas sentencias y opiniones consultivas son vinculantes y deben
observarse en el marco del control de convencionalidad al que están obligados
los Estados. En el caso del Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dentro del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, señaló que:
“En
un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las
armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas…Su
uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado
restrictivamente” (lo resaltado es añadido).
En tal virtud, este criterio es
vinculante para el Estado ecuatoriano, pero lo incumple mediante la expedición
del precitado Reglamento.
Entrando al
contenido del Reglamento, llama la atención que, en el ámbito de la aplicación
previsto en el artículo 2, no se delimita la intervención de fuerzas militares
al régimen de estado de excepción como ligeramente se expuso en la audiencia.
Únicamente la condiciona a las disposiciones de autoridad competente. Aquello
se ratifica con el glosario del artículo 4, en el que se sugieren las
circunstancias en las que potencialmente intervendrían las FFAA y ninguna está
condicionada al mencionado régimen. Si bien, el artículo 7(1) prevé que el uso
de la fuerza por parte de militares se ejercerá:
“Ante
reuniones, manifestaciones, disturbios internos y otras situaciones de
violencia interna que deriven en grave conmoción interna o calamidad pública,
previa declaratoria de estado de excepción”.
Esta circunstancia, no tiene el
carácter de exclusiva, pues, es una más de las que se enlista en el mismo
artículo. Por ejemplo, la causal prevista en el numeral 4, señala que los
militares ejercerán la fuerza en operaciones de apoyo a otras instituciones del
Estado. Aquello, abre un universo de circunstancias en las que podría aplicarse
esa causal que, al no estar condicionada a estado de excepción, otorgaría mayor
discrecionalidad a la “autoridad competente” inclusive prescindiendo de los
criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad que deberían observarse y
cumplirse en este tipo de actuaciones. Por lo tanto, el Reglamento otorga el
uso de la fuerza a las FFAA en circunstancias ajenas a la misión institucional
que le otorga la Constitución y fuera del ámbito de estado de excepción. Lo
cual resulta sumamente peligroso, porque se darían intervenciones militares
exentas de control político y constitucional.
Al no haber
control, las intervenciones militares constituirían un riesgo elevado a
derechos esenciales como a la resistencia, a la integridad personal y a la vida
de la ciudadanía. Tal como ocurrió, lamentablemente, en el caso de la profesora
Consuelo Benavides quien fue ilegal y arbitrariamente privada de libertad,
torturada y asesinada por miembros de la Infantería Naval Ecuatoriana. Por
estas violaciones el Estado ecuatoriano fue internacionalmente responsable ante
el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
El Estado
ecuatoriano conformó una Comisión de la Verdad con el objeto de esclarecer
graves violaciones de derechos humanos que se cometieron en diferentes periodos
gubernamentales y, a su vez, para promover políticas de derechos humanos que
propendan hacia la reparación de las víctimas y la prevención de abusos.
Precisamente, en el informe elaborado por la Comisión se advierte prácticas
represivas extremas que tuvieron como sustento la Doctrina y Ley de Seguridad
Nacional. Esta doctrina se caracteriza, entre otros aspectos, por la
implementación de la militarización y la generalización del concepto de enemigo
interno, criterios que se replican en el artículo 7(1) del Reglamento.
Además, la medida
de generalizar el concepto de enemigo interno, no es ajena a estos tiempos y se
representa en la represión que las Fuerzas Públicas cometieron en las
manifestaciones de Octubre pasado. Al respecto, se hará referencia a algunos
acontecimientos que recogió el informe de la CIDH:
a.
Motorizado de la Policía atropelló al reportero del
periódico Universal, Ronald Cedeño;
b.
Persona con discapacidad fue impactado con un disparo en
la parte frontal del cráneo, estuvo 12 días internado en neurocirugía del
Eugenio Espejo y, una vez dado de alta, le negaron su historia clínica por
disposición del Ministerio de Gobierno.
c.
Mujer recibió impacto de proyectil a quemarropa en su ojo
izquierdo mientras participaba en el “cacerolazo nacional”. El impacto le
produjo 8 fracturas en la cuenca del ojo y desprendimiento del colchón del ojo;
d.
Edwin Bolaños falleció el 18 e octubre como consecuencia
del impacto de proyectil que recibió el 11 de octubre;
e.
Gabriel Angulo Bone de 15 años, murió el 7 de octubre
como consecuencia del disparo a quemarropa de bomba lacrimógena por parte de
agente policial;
f.
Edison Mosquera, falleció por infartos cerebrales y
cardíacos, como consecuencia de las patadas, puñetes y toletazos que recibió por
parte de tres agentes de la Policía mientras estaba indefenso en el piso. Hay
una filmación que captó estas agresiones; y,
g.
Inocencio Tucumbi, líder indígena, falleció como
consecuencia de un impacto recibido en su cabeza. La Ministra de Gobierno,
atribuyó su deceso a una caída accidental.
Se puede observar que, hubo uso
indiscriminado de la fuerza en detrimento de la integridad personal y la vida
de ciudadanas y ciudadanos de distintas edades y condiciones sociales, y, en
circunstancias que no justificaban la intensidad de la violencia que ejercieron
los agentes estatales.
A lo expuesto,
debe sumarse la falta de control, la inacción y la aquiescencia del Estado ante
el uso injustificado de la fuerza letal. En el caso Mascarilla, por ejemplo,
una ejecución extrajudicial fue convertida en delito de “extralimitación de
funciones” en sentencia de primera instancia. Y, en sentencia de apelación, el
agente de policía fue absuelto y declarado inocente por considerar que la
inminencia del peligro justificaba la discrecionalidad con la que ejecutó el
disparo en contra de Andrés Padilla. El rol que ejerció la Ministra de Gobierno,
pudo haber incidido en la administración de justicia.
Por último, la
Constitución dispone que las FFAA son obedientes y no deliberantes. No
obstante, aquel principio puede inobservarse, cuando de ejercer espíritu de
cuerpo se trata. No pasará por alto, cuando la cúpula de las FFAA en noviembre
del 2015, acudió a una audiencia de juzgamiento por delitos de lesa humanidad
para intimidar a los jueces que injustificadamente decidieron suspender esa
diligencia.
Actualmente se está
tramitando en la Corte Constitucional, acciones de inconstitucionalidad al
Reglamento, las cuales, fueron propuestas por diferentes organizaciones
sociales. Ojalá la Corte, adopte la decisión de expulsarlo del ordenamiento
jurídico por la incompatibilidad manifiesta con la Constitución y los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, pero sobre todo, por
considerarse una seria amenaza a derechos esenciales, conforme, los
antecedentes que brevemente han sido expuestos en este texto.
Referencias:
·
Corte IDH, Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador. Sentencia
de 19 de junio de 1998.
·
Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Sentencia
de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84.
·
Comisión de la Verdad, Informe de la Comisión de la
Verdad, Ediecuatorial, Ecuador-Mayo 2010.
·
CIDH, Informe sobre manifestaciones de Octubre en
Ecuador.
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