Animales como sujetos de derechos y hábeas corpus: Acción Extraordinaria de Protección
Animales como sujetos de derechos y hábeas corpus: Acción Extraordinaria de Protección
Por: Verónica Aillión, Luis Ávila y Tatiana Rivadeneira.Fotro por: www.darlapalabra.com.ar
SEÑORES JUECES DE LA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAGUA
ANA
BEATRIZ BURBANO PROAÑO, con cédula de ciudadanía Nro. 1801837830, de
nacionalidad ecuatoriana, estado civil divorciada, de 57 años de edad, con
ocupación de bibliotecaria, domiciliada en la dirección calle Europa y Francia,
del sector Ingahurco bajo, en la ciudad de Ambato, provincial Tungurahua, mi
dirección electrónica es mariajosecarrioncacurio@gmail.com. Ante ustedes, con
todo respeto, presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, dentro
del proceso de hábeas corpus Nro. 18102201900032, y conforme
a lo dispuesto en los artículos 86, 94 y 437 de la Constitución de la
República; artículos 8.4, 59, 60, 61, 62 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y artículo 35 y siguientes
del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional:
I. Calidad en que comparezco como accionante
1. Comparezco como madre y
cuidadora de Estrellita, una mona chorongo, por sus derechos, como legitimada
activa, como persona que exige el cumplimiento de los derechos de la naturaleza
y por haber sido parte de la Causa de habeas corpus Nro. 18102201900032, donde se ha violado sistemáticamente
principios y derechos constitucionales;
2. Me permito indicar previamente que presento esta
acción dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, LOGJCC, lo cual se dignarán tomar en
cuenta para los efectos legales consiguientes;
II.
Constancia de que la sentencia esta ejecutoriada
3. De la providencia que se
puso en conocimiento a las partes por la Secretaria, Flores Fuenmayor Gladys
Mariana, de la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Baños,
provincial de Tungurahua, se indica la ejecutorial del superior y la recepción
del proceso, en providencia de jueves 25 de junio de 2020, las 11h50; y, en
consecuencia, pasó a convertirse en sentencia ejecutoriada, con lo cual se
cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 437 de la Constitución y el
numeral 2 del artículo 61 de la LOGJCC;
III. Señalamiento de la sala de la que emana la decisión violatoria del
derecho constitucional
4.
La Sala Especializada de lo Penal, Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, conformado por los jueces Provinciales
Marco Estuardo Noriega
Puga, Sirley Del Pilar Lozada Segura, y Iván Arsenio Garzón Villacrés; quienes dictaron la
sentencia de miércoles 10 de junio de 2020, las 12h24 en la que se negó el
recurso de apelación respecto del hábeas corpus planteado ante el juez del
Cantón Baños de la Provincia de Tungurahua; violatoria al derecho
constitucional; contra la que interpongo la presente garantía jurisdiccional;
5.
La sentencia violatoria a los principios, derechos y garantías
constitucionales, como lo demostrare más adelante, es la dictada en el recurso
de apelación presentado dentro de la causa;
IV.
Identificación precisa de los principios, derechos y garantías
constitucionales violados en la decisión judicial
6.
Los principios, derechos y garantías constitucionales violados en la
sentencia en mención, entre otros, son:
6.1
Los derechos de Estrellita como sujeta de derechos,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 71 de la Constitución;
6.2
El derecho a la seguridad jurídica, establecida en el artículo 82 de la
Constitución de la República;
6.3
Sobre la clara violación al debido proceso, señalado en el artículo 76
de la Constitución; y,
6.4
A la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 75 de la
Constitución;
V.
Si la violación ocurrió durante el proceso, indicación del momento en que se
realizó tal alegación
7.
Las violaciones constitucionales se encuentran plasmadas en el proceso
de la presente causa en primera y segunda instancia, de conformidad con la
fundamentación que a continuación se desarrolla;
6.
Descripción de los hechos y proceso judicial de la causa
8.
La acción
de hábeas corpus se presentó para proteger los derechos de la mona, reconocida
con el nombre de Estrellita;
9.
Estrellita es una hembra
de la especie lagoetrix lagotricha, mono chorongo. Quien llegó al hogar de la
señora Ana Beatriz Burbano Proaño y su madre, a
su primer mes de nacida. Hogar en el que vivió por 18 años. Hasta el día de la
retención que fue el 11 de septiembre de 2019, en el domicilio, del hogar en
mención, ubicado en la ciudad de Ambato, Ecuador;
10. La retención la realizó el Ministerio del Ambiente y
se la llevó al Ecozoológico de San Martín de la ciudad de Baños. Donde falleció el día 9 de octubre de 2019.
Particular que no se puso en conocimiento a sus familiares, sino hasta el 21 de
febrero de 2020, en la audiencia de hábeas corpus. A pesar de tener abierto un
procedimiento administrativo en el Ministerio del Ambiente y el inicio del
proceso judicial en contra de la misma institución, no se informó de la muerte
sino cuatro meses y doce días después;
11. Estrellita fue incomunicada de sus familiares, es
decir, de mi persona Ana Beatriz Burbano Proaño y mi madre. Al encontrarse en
un encierro, aislada en cuarentena dentro de una celda, tomando en cuenta que
es un ser sintiente; y claramente se encontraba sufriendo y corría riesgo su
vida, se planteó una acción constitucional de hábeas corpus;
12. Por estos motivos, se presentó la acción en mención
ante el juez competente del cantón Baños, localidad en la que se encontraba
privada de la libertad la mona Estrellita. Cabe la aclaración de que se
presentó la demanda ya que no se conocía de la muerte del sujeto a proteger en
el proceso judicial;
13. Luego, el día 6 de diciembre de 2019 se presentó la
acción constitucional de hábeas corpus, ante el Juez Multicompetente del cantón
Baños, por la retención de una hembra de la especie lagoetrix lagotricha (mono
chorongo), realizada el día 11 de septiembre de 2019, en base al Acta de
Retención Nro. 13-2019-DPAT-VS, de la Dirección Provincial del Ambiente, de
Tungurahua;
14. Así, el día lunes 9 de diciembre de 2019 a las 22:02
se notificó vía correo electrónico, la convocatoria a la Audiencia Pública para
el día martes 9 de diciembre de 2019 a las 16h00. No obstante, el día martes 10
de diciembre de 2019, se emite providencia que indica que por un “lapsus
calami” se aclara que la audiencia sería el día martes 10 de diciembre a las
16h00;
15. En todo caso, el día 11 de diciembre de 2019, las
08h57 se emitió el fallo de ordenar el archivo de la demanda, supuestamente,
por desistimiento tácito. Por esta razón, el 12 de diciembre de 2019 se interpuso
recurso de apelación;
16. A partir de ello, el día lunes 13 de enero de 2020
tuvo lugar la audiencia ante la Corte Provincial de Tungurahua; donde se
resolvió la nulidad del proceso y que regrese la causa al juzgado de primera
instancia. Inmediatamente, el día viernes 21 de febrero de 2020, tuvo lugar la
audiencia ante el Juez de la Unidad Multicompetente de la ciudad de Baños de
Agua Santa. Sin embargo, el miércoles 26 de febrero de 2020 en sentencia se negó
la acción de hábeas corpus; y,
17. Respecto de esta sentencia, presentamos el recurso de
apelación. Y, a pesar de nuestra insistencia de que se nos escuche en
audiencia, el miércoles 10 de junio
de 2020 se emite sentencia por parte de la Corte Provincial de Tungurahua,
ratificando la sentencia del juzgado de primera instancia sobre la base del
“mérito de los autos”;
VII.
Argumentación, puntualización y explicación sobre los derechos
constitucionales violados
18. La presente acción está
enmarcada en la violación de principios y derechos constitucionalmente
reconocidos; que son los siguientes:
Naturaleza
como sujeta de derechos y sus derechos, y el principio de igualdad y no
discriminación por la condición de animalidad
19.
La sociedad moderna se construyó el ideal de
racionalidad y la preeminencia del método para entender la realidad social. De
esta manera, el Derecho, fue un instrumento para darle forma a los mecanismos
más importantes para la consolidación de este período de la humanidad: El
Estado y las instituciones. Con la emergencia de la sociedad política, para el
iluminismo, lo demás era el espacio de libertad humana que denominó “estado de
naturaleza”. En él, los seres humanos podemos ejercer nuestra libertad con las
únicas limitaciones que las leyes imponen. Al mismo tiempo y como consecuencia
de lo anterior, se diferenció en el Derecho claramente entre personas y cosas,
entre sujetos de derechos y objetos del Derecho. Lo que permitió esta
diferencia aparentemente racional fue el humanismo filosófico de los pensadores
liberales. De acuerdo a esto, sólo los humanos somos entes intrínsecamente
morales, puesto que podemos recordar y proyectar el futuro y tener una idea
esencial de existencia propia[1];
20.
A esta
forma de ver la relación entre la naturaleza y las personas se la ha denominado
antropocentrismo. Lo que está detrás de esta cosmovisión e ideología de
civilización es el desarrollo de la sociedad capitalista y el auge del
industrialismo fundado en la explotación extensiva y sin fin de los recursos
naturales, y en la estructura dual de la cultura greco-romana/judía que fundamenta
la hegemonía cultural y política de la civilización europea. De esta manera, en
esta estructura, la realidad se presenta como una lucha entre ideaciones
contrarias y excluyentes: noche y día, calor y frío, paz y guerra, ser humano y
naturaleza. Así, para que exista la bondad, debe negarse la maldad, y para que
exista salud, debe anularse la enfermedad.[2] La
alegoría más clara para entender esto es el relato bíblico del libro del
Génesis en el cual Adán, el primer hombre, hereda toda la naturaleza para
tenerla, usarla y transformarla a su conveniencia;
21.
Frente a
esto, el sensismo fue un movimiento que en el siglo XIX planteó la posibilidad
de que se incluya a los animales como sujetos sintientes, por lo tanto,
deberían ser considerados sujetos, al menos de protección, puesto que todas las
especies animales, entre ellas el hombre, tienen en común: sentir dolor, hambre
e instinto de supervivencia (Bentham). Este movimiento desembocó en la
propuesta radical de Singer de liberación animal, que postula necesidad de
reemplazar el antropocentrismo por el especificismo, según el cual todas las
especies son iguales entre sí y al ser humano le está vedado disponer de los
animales como si fueran cosas. La otra corriente que se opuso a la hegemónica
fue la del ecologismo que tuvo su origen en los años 70 en Europa y los Estados
Unidos de Norte América, como una consecuencia de los efectos de la producción
de armas nucleares -y el lanzamiento de las bombas de Hiroshima y Nagasaki-, la
crisis de la producción petrolera y la afectación de la industrialización
masiva en los recursos naturales.[3]
Esta lucha se radicalizó luego del informe de 2004 del equipo liderado por Al
Gore que puso en evidencia la posibilidad del fin del planeta por el efecto
invernadero y el calentamiento global. La idea es que el desarrollo es un
proceso sin fin, que deja a un lado lo que se le oponga,[4]
sino que debe ser, al menos sostenible, o mitigado por acciones concretas para
evitar la extinción de la humanidad y la vida en el Planeta;
22.
A partir de
esto, se discutió instrumentos jurídicos globales para la defensa de la
naturaleza Primera Conferencia sobre el Medio Ambiente, realizada en 1972 en
Estocolmo, en donde se identificó el grave problema de preservar el medio
ambiente para las futuras generaciones: el desarrollo sostenible. A este evento
siguieron otros, entre los más importantes, la Declaración sobre los Derechos
al Medio Ambiente de Río de Janeiro de 1992, la llamada “Primera Cumbre de la
Tierra”, la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992 y la Convención de
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), Convenio 169 OIT (1989), la
Declaración de Johannesburgo (1998), Declaración Universal de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), y el Protocolo de
Kyoto (1998);
23.
En la
Región, en los años 90 se experimentó una ola institucional para la garantía de
los derechos al medio ambiente, con el fin de aplicar la normativa ambiental y
racionalizar el uso de los recursos naturales. Esto llevó a la incorporación de
estos derechos en los artículos 3.3, 23.6, y 86-91 de la Constitución de 1998.
No obstante, nos hallábamos ante un ecologismo equilibrado centrado en la
protección del ser humano respecto del medio ambiente;
24.
Fue así,
que en la Constitución de 2008, se adoptó un ecologismo radical, empujado por
el influjo de las nuevas izquierdas latinoamericanas y el Nuevo
Constitucionalismo Latinoamericano, que permitió el reconocimiento de la
naturaleza como sujeto de derechos en los artículos 71-74 de la Constitución
vigente.[5]
Esta naturaleza, también, se intentó desarrollar en las nuevas leyes de la
última década, no obstante, aún se confunde a la naturaleza con el medio
ambiente. Esto lo podemos ver en el Código Orgánico Integral Penal (COIP),
Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y en el Código Orgánico Ambiental
(COA). Sin embargo, aún los artículos 583 y siguientes del Código Civil (CC)
consideran a la naturaleza una cosa y no sujeto de derechos;
Derechos
de los animales, bienestar animal y liberación animal
25.
Luego, tal como se puede observar en la
literalidad de los artículos del 71 al 75 de la Constitución no se reconoce
formalmente a los animales como sujetos de derecho. No obstante, esbozamos un
criterio de sentido común como la base del razonamiento jurídico que voy a
proponer: si se garantiza al todo, también, a las partes. Es decir, si la
naturaleza fue reconocida como sujeta de derechos en la Constitución en su
globalidad, también, esto opera respecto de los animales, quienes serían, en
consecuencia, sujetos de derechos;
26.
Desde el punto de vista
jurídico-constitucional, el artículo 71 de la Constitución determina que la
naturaleza tiene el derecho a “que se respete integralmente su existencia y
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos”;
27.
Aquella integralidad es posible si entendemos
que el artículo 427 determina que la Constitución se aplicará integralmente y
en caso de duda se preferirá la interpretación que más se ajuste a la plena
vigencia de los derechos, lo cual es un mandato en el artículo 11.5. Este
argumento ha sido utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia
10-18-CN/19 del 12 de junio de 2019, respecto de cuál era el estatuto que aseguraba
un mayor estándar de protección respecto de la duda sobre si la norma
constitucional reconocía el matrimonio igualitario[6];
28.
Luego, el artículo 11.6 determina que todos
los derechos tienen igual rango, y es parte de la potestad garantista pro homine del artículo 11.7;
29.
En conclusión, esto permite lo que establece
el artículo 72 que determina que la naturaleza tiene derecho a la
“restauración”, lo cual se relaciona con lo determinado en el artículo 73 que
“El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades
que puedan conducir a la extinción de especies”;
30.
A partir de esta interpretación, la naturaleza
es titular de derecho como proceso global, pero también sus partes integrantes
como tal, para el caso, los animales, deban ser tutelados por el sistema de
justicia;
31. Por su parte,
este reconocimiento en un plano político significa un Giro civilizatorio (Wallerstein) y descolonizador (Dussel), que se puede
entender desde tres perspectivas teóricas:
a.
Teoría Mecanicista.- Con el
advenimiento del pensamiento científico (Descartes), se estableció la Teoría
Mecanicista del Universo, por la cual toda se buscaba eliminar toda forma
subjetiva: los animales no podían sentir dolor ni tenían alma;
b.
Teoría humanista.- Jeremías Benthan decía que los animales
sufrían agonía y sufrimiento y que no tenían capacidad para diferenciar el bien
y el mal (como algunos discapacitados), debía garantizarse protección
(bienestar animal); y,
c.
Teoría animalista.- Peter Singer en su obra “Liberación Animal”
considera que si un animal tiene padecimientos y sufre debe ser un sujeto de
derechos. Y Tom Regan piensa que son
sujetos de moralidad por el valor intrínseco que socialmente se les ha
atribuido a los animales (liberación animal);
32. Consecuentemente, existen tres niveles de
animalidad: a) Protección casi total: los animales silvestres y salvajes:
prohibición total, excepto en caso de consumo de subsistencia; b) Protección
media: animales de consumo: bienestar animal en su vida y su muerte; y, c)
Protección baja o nula: animales de compañía. Es del caso, quienes se
encuentran en el nivel de baja o nula protección en tanto animales de compañía.
La idea es que a los animales de compañía les hemos atribuido un valor
intrínseco y cercano a los seres humanos, por lo cual su subjetividad se hace
indispensable para dar un giro civilizatorio y asegurar su protección como
sujetos de derecho;
33.
Además, este
reconocimiento constitucional supone una nueva forma de democracia que busca la
promoción de una nueva conciencia ecológica, y la humanización de una sociedad
sin violencia;
Derechos
de los animales
34.
Larga ha sido la noche en que los animales,
seres sintientes según la ciencia[7]
han sido tratados como cosas, aún los códigos civiles de países descendientes
del napoleónico mantienen para ellos la clasificación de semovientes, dentro
del capítulo de cosas;
35.
El animal turn es el movimiento que ha ido
mudando esta realidad en el contexto jurídico del mundo europeo, de tal manera
que algunas codificaciones civiles, como Portugal[8] y
Francia[9]
han reconocido en aquellos la sintiencia, lo que los separa definitivamente de
la clasificación que los ubicaba entre las cosas;
36.
El código civil ecuatoriano, si bien no lo ha
hecho taxativamente, reformó el Art. 585[10],
a partir de la promulgación del Código del Ambiente, reconociendo, aunque
someramente, la necesidad del bienestar animal;
37.
Este mismo código recogió en el capítulo IX un
resumen de la propuesta presentada a la Asamblea Nacional de la llamada Ley
Orgánica de Bienestar Animal, lo cual, dio forma a la nueva corriente tendiente
a encontrar otra manera de relacionarnos con los otros animales, acorde al
cambio social y ético de la comunidad ecuatoriana y el mundo, que va
despertando a la necesidad imperativa de incluir a los seres que sufren a la
esfera del reconocimiento de derechos;
38.
Otra arista de este cambio en el panorama
normativo ecuatoriano es la reforma al Código Integral Penal, recientemente
entrada en vigencia, que contempla nuevos delitos relativos al maltrato,
abandono, muerte de animales;
39.
La calidad de cosas que, con las modificaciones
indicadas aún sustentan los animales, se sostienen por el interés económico de comerciar
con sus productos;
40.
El término persona viene del latín per sonare, refiere
las máscaras usadas en el teatro griego por los actores, quienes actuaban dando
voces, identificando así su personalidad;
41.
La creación de la ficción jurídica de las personas
jurídicas, como compañías, fundaciones, sociedades, etc., obedece así mismo a
una convención social. El paradigma actual cartesiano sostiene que los animales
son las cosas creadas por Dios, sin embargo, como queda indicado en la primera
cita, la comunidad científica dio a conocer a la comunidad no científica en la
Declaración de Cambridge que la ausencia de neocórtex en el cerebro animal no
lo inhibe de sentir y expresar toda clase de sentimientos;
42.
A la luz de la razón, la corporalidad del animal es
más “persona” que una compañía, sin embargo, los derechos de los animales han
sido invisibilizados; esta realidad demuestra la necesidad de ubicarlos
jurídicamente en un estatus que los diferencie tanto de las cosas, como de los
humanos; un estatus en que sus derechos sean reconocidos como si se fuese una
persona con capacidades especiales que requiere tutela para la defensa de sus
derechos;
43.
Actualmente, el articulado del código civil mencionado
al inicio, permite la defensa y la tutela de los derechos de los animales;
mientras que la Constitución insta a cada ciudadano a hacerlo en los artículos
relacionados a la defensa de los derechos de la naturaleza y sus elementos
constitutivos, lo cual permite y legitima no solo la tutela sino la positiva
respuesta a la defensa de estos derechos.
44.
Luego, tenemos que existen algunas normas que,
en principio no son obligatorias ni vinculantes, y que desarrollan los derechos
de los animales. Es claro que no son vinculantes, puesto que no han seguido el
procedimiento de los apartados 6 al 18 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.[11]
Tampoco puede decirse que es soft law, puesto que no es una norma discutida
o aprobada en los sistemas universales, regionales o subregionales, de
protección de Derechos Humanos. No obstante, aportan propuestas hoy en
discusión y que pueden constituirse en fuente del derecho si se le da validez
jurídica mediante una norma o criterio jurisprudencial internacional o
nacional. Es decir, en el fondo, tanto el soft law como estas propuestas
normativas, si bien es cierto no son vinculantes, pueden adquirir
obligatoriedad legítimamente si se las incorpora mediante una de las fuentes
formales del Derecho, a nivel internacional o local;
45.
En la especie, tenemos la Declaración
Universal de los Derechos de los Animales, que fue proclamada por la Liga
Internacional de los Derechos del Animal, varias organizaciones de defensa y
protección de animales y agencias gubernamentales, en el 15 octubre de 1978, en la casa
de la UNESCO en París. Igual situación ocurre con lo dispuesto por la
Unión Europea respecto de lo que se ha denominado las “cinco libertades” de los
animales. Estas Libertades que son cinco aspectos básicos de la vida de un
animal los cuales requiere para el desarrollo de una vida sana y normal. Son, a
saber: estar libre de sed y hambre; libre de sufrimiento e incomodidad; libre
de dolor, lesiones o enfermedad; libres para expresar una conducta normal y
libre de temor o estrés. Estas libertades constan en la normativa jurídica
sobre bienestar animal de la Unión Europea, y que busca el trato humano de los
animales silvestres, para el consumo, de laboratorio y de compañía.[12]
Las cinco libertades surgen en 1998 en la Directiva 98/58/CE del Consejo de Bienestar de Animales de Granja relativa a la protección de los
animales en las explotaciones ganaderas;
46.
No obstante, las normas mencionadas no son
vinculantes, pueden constituirse en fuentes del derecho de acuerdo a lo que
establece el artículo 11.6 de la Constitución, según el cual se pueden
reconocer y desarrollar otros derechos que no están en el texto constitucional
y que deriven de la dignidad humana de las personas y colectivos indígenas, que
es lo que se ha denominado principio pro homine. Al mismo tiempo, si
existe la duda sobre el alcance del artículo 71 de la Constitución sobre si el
reconocimiento de la naturaleza como sujeta de derechos, se debe aplicar como
principio de interpretación lo establecido en el artículo 427 para desarrollar
criterios jurisprudenciales que sean más favorables para el ejercicio de los
derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente y de acuerdo a los
principios generales de interpretación constitucional;
47.
Una vez, invoco lo establecido en la sentencia
10-18-CN/19 del 12 del 12 de junio de 2019 de la Corte Constitucional respecto
del matrimonio igualitario, puesto que en ella se realiza el control de
convencionalidad que se convierte en el vehículo para hacer vinculante la
Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es
decir, si se tiene dudas sobre el alcance del artículo 71 de la Constitución en
la medida que considere a los animales como sujetos de derechos y no sólo a la
naturaleza como globalidad, se debe adoptar la interpretación que más favorezca
la aplicación y ejercicio integral de los derechos constitucional, (principio
pro derechos) y la voluntad del legislador constituyente;[13]
48.
En la sentencia impugnada, la interpretación
de la Sala no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos de la demanda de
hábeas corpus ni lo decido por el juez a quo y que pudo evitar la muerte
de Estrellita y protegerla de toda forma de trato vejatorio, cruel, inhumano y
degradante. Así, en la sentencia de instancia, el juez estableció:
“Que según esa documentación se
encontraba en cuarentena en el Eco Zoológico San Martín del cantón Baños,
ocurrido el deceso el 09 de octubre del año 2019 dos meses antes de la
presentación de la acción de habeas corpus por lo que se ha tratado de inducir
a error al juzgador por lo que se deja a salvo cualquier derecho que asista
sobre los hechos supervinientes con posterioridad al decomiso de la primate
estrellita que han llevado a su deceso.”
49.
No obstante, de manera sorprendente, en la
sentencia impugnada, la Sala desconoce que Estrellita estuvo todo el tiempo
incomunicada y, de manera prejuiciada y discriminatoria, estableció lo
siguiente:
“Por último, no se puede concebir
que la legitimada activa haya desconocido de la muerte de “Estrellita” mona
chorongo, que ha fallecido el nueve de octubre del 2019, teniendo en cuenta que
al zoológico San Martín, es de acceso popular, es decir que podía haber
estado en constante visita, por tanto interés que ha demostrado incluso para
proponer esta acción, obligando a un desgaste innecesario de recursos de la
administración de justicia, activando una acción por un ser inerte.” [El
subrayado me pertenece]
50.
Es decir, lo que le preocupa a la Sala en la
sentencia impugnada es que se le haya hecho perder el tiempo y “un desgaste
innecesario de recurso de la administración de justicia”, si, total, se trata
de un “ser inerte”, no un sujeto de derechos;
51.
Por si fuera poco, además de la molestia que,
de por sí le causa resolver garantías constitucionales -pues en el entendido de
muchos jueces, los distrae de las funciones propia de su sagrada investidura-,
la Sala considera que es mi culpa no haber comunicado de la muerte de
Estrellita a las autoridades, cuando es obligación de las autoridades su
cuidado y custodia. Fue en la audiencia que me enteré de la muerte de
Estrellita:
“Igualmente, llama la atención de la actuación del
legitimado pasivo que tenía pleno conocimiento de la muerte de la mona chorongo
“Estrellita” y no dio a conocer a la autoridad judicial en forma inmediata,
incumpliendo los deberes que señalan los numerales 1, 2 y 12 del Art. 83 de la
Constitución de la República del Ecuador.” [El subrayado me pertenece]
52.
A partir de la argumentación de que Estrellita
es plenamente sujeta de derecho, lo anterior nos lleva a presumir que se violó
el principio de igualdad y no discriminación del artículo 11.2 de la
Constitución. Así, el artículo 11.2 de la Constitución desarrolla el principio
de igualdad y no discriminación:
“2. Todas las personas
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie
podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará
toda forma de discriminación.
El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los
titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”
53.
El principio de igualdad y no discriminación
es el resultado del avance civilizatorio del derecho moderno. A la luz de este principio,
se funda la mayoría de las luchas sociales de los últimos 20 siglos. Este
principio tiene dos dimensiones. La dimensión formal y la dimensión material.
La una hace referencia a la igualdad establecida en las normas y la otra hace
referencia al acceso igualitario a las mismas condiciones. De esta manera, el
artículo 11.2 de la Constitución incluye las condiciones mínimas para que
exista igualdad. Estas condiciones son las que se han denominado por la
doctrina “categorías sospechosas”. No obstante, estas condiciones no excluyen
otras distinciones que “tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”;
54.
A pesar de ello, no quiere decir que toda
distinción sea negativa. Todo lo contrario, la diversidad es parte de la
naturaleza del Estado de acuerdo al artículo 1 de la Constitución. Pero estas
distinciones no podrán ser previas ni subjetivas.[14]
55.
Algunas de estas categorías sospechosas son
evidentes, como si se prohíbe el ingreso de negros a un local de comida, y
otras son menos evidentes. Respecto de las últimas, es donde se dan la mayoría
de las violaciones a este principio hoy, puesto que, normalmente, se guardan
las formas jurídicas, pero en la realidad existen decisiones que afectan este
principio. Esto quiere decir que no todo trato desigual es discriminatorio,
sólo si se fundamenta en una de estas categorías de manera subjetiva, por lo
cual hay que analizar la desigualdad y discriminación de manera valorativa[15];
56.
A este respecto, se debe aplicar el denominado
test de igualdad y no discriminación que sugiere la jurisprudencia colombiana,
fundado en la doctrina alemana-estadounidense. De acuerdo a esto, para
establecer si un trato es desigual y discriminatorio se sugieren los siguientes
elementos: a) objeto constitucionalmente válido. Este es un elemento inicial
sine qua non. Si no se cumple, simplemente, no se debe aplicar los siguientes
criterios; b) racionalidad de los medios utilizados, es decir, si se
encuentran, legal y fácticamente, justificados; c) necesidad de la medida, que
debe demostrar que era la mejor medida respecto de otras y, d) la
proporcionalidad de la medida que tiene relación con el equilibrio entre las
medidas y los beneficios en los bienes jurídicos tutelados[16];
57.
Este test se encuentra desarrollado en el
artículo 3.2 de la LOGJCC:
“2. Principio de
proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y
no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se
aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que
la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea
idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la
protección y la restricción constitucional.
Fin constitucionalmente
válido
Apliquemos este test
al caso sub judice. Si se admite sub limine la tesis clásica del juez de
instancia y del juzgador ad quem, y se acepta en consecuencia que los
animales simplemente son cosas o, como lo dice la sentencia impugnada “seres
inertes”, no existe nada que discutir. Simplemente, se trataría de un fin
constitucionalmente válido. No obstante, si se admite mi argumentación,
considerar cosa simplemente a Estrellita es un total despropósito y un acto
discriminatorio e indolente. De ser así, no se necesitaría explicar más para
afirmar en esta demanda que la sentencia impugnada es abiertamente
discriminatoria. Sería como si se le negara a una persona afrodescendiente o
indígena el acceso a la justicia, porque se lo considera mercancía o un ser sin
alma respectivamente. No obstante, voy a analizar los otros elementos de este
test con el fin de reafirmar que Estrellita fue víctima de un trato
discriminatorio en la sentencia impugnada;
Razonabilidad de
medios
Este elemento se refiere
a si los medios utilizados fueron los adecuados. Tal como se lo argumentará más
adelante, no sólo se negó la calidad de sujeto de derechos a Estrellita, sino
que, además, se dijo que el hábeas corpus, citando diccionarios de poca monta
ni sustento académico y frases descontextualizadas de varios autores y
sentencias de la Corte IDH, es sólo para humanos. Este punto lo voy a
desarrollar más extensamente más adelante en esta sentencia. Por lo pronto,
quiero determinar que el medio razonable para la protección de Estrellita era
el hábeas corpus. La Sala tiene una visión sumamente tradicional sobre el
hábeas corpus -lastimosamente, compartida por gran parte del foro jurídico y
servidores judiciales y del aparato estatal de seguridad-, pues cree que sólo
sirve para proteger al ser humano frente a la falta de orden de privación de la
libertad por un juez competente. No considera que la institución fue modificada
sustancialmente por la Constitución de 2008 y la LOGJCC y que, el artículo 43
de la LOGJCC amplió el objeto de protección de hábeas corpus más allá de la
clásica protección de la libertad ambulatoria, sino que ahora protege a todas
las formas de libertad, la vida, la integridad física y “los derechos conexos”.
Al mismo tiempo, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo desarrolla las
causales del hábeas corpus, por lo cual es insostenible el argumento de la Sala
que intenta esconder la desidia y la pereza de proteger a un “ser inerte”. Por
tanto, es el hábeas corpus el medio idóneo para la protección de los animales y
pudo ser el mecanismo de protección directa y eficaz para evitar la muerte; y,
la tortura y tratos inhumanos, crueles y degradantes que, finalmente, le
causaron la muerte;
Necesidad de los
medios
Luego, es necesario analizar
si es que existían otras opciones mejores que el procedimiento disciplinario o
dentro del mismo. Las autoridades ambientales tenían otras opciones para
proteger a Estrellita. El artículo 35.1.2 del Código Orgánico del Ambiente
(COA) prohíbe la extracción de especies de vida silvestre, pero, al mismo
tiempo, determina que es posible considerar casos especiales. Por ejemplo, el
numeral 2 de esta disposición se refiere a lo siguiente:
“2. Reconocer el
uso tradicional y el aprovechamiento de las especies de vida silvestre por
motivos de subsistencia o por prácticas culturales medicinales” [El subrayado
me pertenece]
En el caso de Estrellita,
si bien su extracción estaba prohibida, se realizó antes de la vigencia de la
norma y tenía un estilo de vida que no le permitiría reintegrarse a la vida
silvestre. Incluso, el artículo 309.2 del COA que autorizaba la retención de
Estrellita con el fin de su protección podría modificarse, justamente, para
protegerla, como lo permite el inciso penúltimo de esta misma disposición:
“Las medidas
provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del
procedimiento administrativo, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no
pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso,
se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento correspondiente o que dicho proceso no se tramite en el tiempo
establecido en el presente título.” [El subrayado nos pertenece]
De acuerdo a lo
anterior, sí existían otros mecanismos administrativos eficientes para la
protección de Estrellita, pero como las autoridades ambientales aplicaron la
normativa de manera excesivamente formal y sin considerar a Estrellita sujeta
de derechos, la única vía para protegerla era el hábeas corpus que, finalmente,
le generaba prurito a los jueces de la Sala por el “innecesario gasto” del
Poder Judicial en algo tan extravagante como proteger a una cosa;
Proporcionalidad
Finalmente, es
necesario demostrar si la medida de la actuación de la Sala en la sentencia
impugnada fue proporcional. La simple omisión impiadosa de la Sala en la
sentencia que impugno es una medida desproporcionada, pues generó un daño más
grave del que se quiso prever ordinariamente si se hubiera concedido el hábeas
corpus sin más requisitos que los que exige la Constitución y la ley. Así,
posiblemente, pudo haberse evitado el oneroso gasto para el Poder Judicial que,
lacónicamente, consta en la sentencia impugnada;
58.
A partir del razonamiento precedente, creemos
que en el caso sub judice. También, se violan, de acuerdo a lo que
determina el artículo 424 de la Constitución -que se pueden integrar como un mejor
estándar para el ejercicio de los derechos al bloque de constitucionalidad-,
aunque no son normas formalmente vinculantes-, algunas de las 5 derechos de los
animales, que se dio en el confinamiento injusto por parte de las autoridades
ambientales: (1) estar libre de sed y hambre; (2) libre de sufrimiento e
incomodidad; (3) libre de dolor, lesiones o enfermedad; (4) libres para
expresar una conducta normal; y., (5) libre de temor o estrés en perjuicio de
los animales recluidos en el Centro, y los siguientes derechos de la
Declaración Universal de los Derechos de los Animales: (1) derecho a la vida de
los animales y la prohibición del biocidio y genocidio (artículo 1); (2)
Derecho a no ser torturado ni a recibir malos tratos ni actos de crueldad
(artículos 3 y 6.b); (3) Derecho al respeto y la protección integral (artículo
2); (4) derecho a no ser privado de la liberad incluso con fines educativos
(artículo 4) (4 )Derecho a no ser abandonado y a la longevidad natural
(artículo 6); y, (5) Derecho a la salud animal (artículo 2.c);
59.
Y, sobre la base de la argumentación precedente
que determina que en la sentencia impugnada se violan los derechos de
Estrellita en su condición de animal sintiente, también, se violan el principio
de igualdad y no discriminación del artículo 11.2 de la Constitución;
Debido
proceso animal y seguridad jurídica
Sobre
el hábeas corpus
60.
La acción de hábeas corpus es una garantía
jurisdiccional, dichas garantías tienen como finalidad la protección eficaz e
inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución, la declaración de la
violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los
daños causados por su violación;[17]
61.
Estrellita es titular de derechos así
reconocidos en el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador,
como elemento constitutivo de la naturaleza, tal como se argumentó; por tanto,
uno de los mecanismos de protección de sus derechos es la activación de
garantías jurisdiccionales. Por lo que se activó la acción de hábeas corpus,
esta garantía reconocida en el artículo 86 de la Constitución de la República y
en concordancia con el artículo 43 de la LOGJCC;
62.
Estrellita se encontraba en
una celda, incomunicada y con tratos vejatorios y crueles; ya que como se ha
demostrado en el proceso; el proceder del Ministerio de Ambiente con esta
especie de arrancarla abruptamente de su ambiente que ella entendía como
familiar, y a encerrarla sin contacto con la familia; esto sin duda constituía
un maltrato y desconsideración a que es un ser sintiente; lo que provocaría su
muerte. Esta situación pudo haber afectado su sistema inmunológico al verse
atrapada, triste y lejos de sus cuidadores. Entonces, la acción de habeas
corpus que tiene por objeto proteger la vida e integridad física de autoridad
pública, se configuraba la garantía en el presente caso, específicamente en las
causales 4 y 9 del artículo 43 de la LOGJCC;
63.
Además, las normas citadas establecen un
trámite rápido, eficaz y expedido que permita cumplir con el objetivo de precautelar
la libertad, la vida y la integridad física, en el caso de Estrellita era
indispensable contar con una garantía ágil, ya que estaba en riesgo su vida,
como se indicó en la demanda de la acción de habeas corpus;
64.
La agilidad, que se consigue instituyendo un
procedimiento judicial ágil, es decir que sea sustancialmente acelerado y
extraordinariamente rápido, es por esta razón que artículo 44.2 LOGJCC
establece que dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la acción,
la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia. Como se ha indicado, la
primera audiencia de Estrellita se convocó a las 96 horas, que no se nos
notificó de dicha audiencia, lo que provocó que Estrellita tenga una audiencia
de su caso para la debida sustanciación, dos meses con doce días después, no se
cumplió con la debida agilidad procesal;
Tutela
judicial efectiva
Dimensión de acceso a la justicia
65.
Se determinó en sentencia miércoles 26 de
febrero de 2020, las 16h28, que:
“se refiere a la
´persona humana` como sujeto de esta acción […] por consiguiente de acuerdo a
la normativa expresa el detenido que se beneficia con esta garantía es la
persona humana.”
66.
Indicando que la acción de habeas corpus es
para personas humanas y no para especies animales, con el fin de proporcionar a
esta Corte los fundamentos que determinarán que los animales son sujetos de
derechos, ya argumentamos que los animales son sujetos de derecho y que a
Estrellita se violaron sus derechos propios por su condición de animal
sintiente y que fue discriminada. Ahora, vamos a desvanecer el argumento
superficial y prejuiciado de la Sala en la sentencia impugnada sobre que el
hábeas corpus es aplicable únicamente a los seres humanos;
67.
En este sentido, el primer inciso del artículo
89 de la Constitución establece:
“Art. 89.- La
acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de libertad.”
68.
Como se puede observar, la norma
constitucional dice expresamente “quien se encuentre” sin hacer diferencia de
ningún tipo. Existe un principio de que “donde el legislador constituyente no
diferenció, no pueden las autoridades constituidas hacerlo”. La ampliación del
objeto del hábeas corpus responde al carácter garantista del Estado constitucional,
de derechos y justicia determinado en el artículo 1 de la Constitución. Se
supone que este tipo de Estado es responsable y garante de los derechos
constitucionales, puesto que la Constitución se convierte en un límite
sustancial sine qua non es posible ningún acto estatal ni relación
jurídica interpersonal;[18]
69.
Por otro lado, el artículo 43 de la LOGJCC
amplía el objeto temático del hábeas corpus y más garantista que el artículo 89
de la Constitución, pues extiende la protección a “otros derechos conexos”. Una
vez más, si existe dudas sobre el alcance de esta institución, se debe
privilegiar la interpretación que más se ajuste a la aplicación y ejercicio de
los derechos constitucionales de acuerdo a lo que manifiesta el artículo 427 de
la Constitución. De hecho en el artículo 9.5 del Código del Ambiente se
establece el principio de in dubio pro natura, que permite que las
normas se apliquen en el sentido que más favorezca a la naturaleza:
“5.
In dubio pro natura. Cuando exista falta de información, vacío legal o
contradicción de normas, o se presente duda sobre el alcance de las
disposiciones legales en materia ambiental, se aplicará lo que más favorezca al
ambiente y a la naturaleza. De igual manera se procederá en caso de
conflicto entre esas disposiciones” [El subrayado me pertenece]
70.
De hecho, esta “competencia amplia” se aplica
a todas las garantías y no sólo al hábeas corpus. Recordemos el primer caso en
el que se presentó una acción de protección en el mundo que fue el de la
defensa de la perra pitbull Atena, quien había ocasionado la muerte de un niño
mientas se encontraba en condiciones de encierro y abandono, y en condiciones
precarias de salud y cuidado. En este caso, no se puso jamás en cuestión su
participación ni legitimidad dentro del proceso, sino que la jueza del caso
estableció que la acción de protección no permite “declarar derechos” en el año
2015. Se logró que el Municipio de Quito reconozca que Atena era rehabilitable
y que, indirectamente, no se podía aplicar la pena de muerte,
constitucionalmente prohibida en Ecuador, sobre la base del eufemismo
“eutanasia”;[19]
71.
Igual ocurrió en el caso del perro mestizo
pitbull Zatu, quien había mordido a un niño que salía de una escuela que
utilizaba ilegalmente un callejón como patio, quien fue condenado a eutanasia
por ser considerado como una raza de perros peligrosos por la Ordenanza 048 del
Municipio de Quito. Este caso fue motivo de una consulta de constitucionalidad,
en la que la Corte Constitucional, luego de haber admitido a trámite, se
declaró no competente. En este caso, tampoco se puso en cuestión la legitimidad
procesal de Zatu como sujeto de derechos;[20]
72.
Luego, en la esfera del derecho comparado, a
pesar de ningún país cuenta con una Carta Magna tan explícita como la
ecuatoriana, se pronuncian fallos históricos en el sentido del reconocimiento
del derecho de los animales, al debido proceso, al derecho a la libertad, al
buen trato, entre otros;
73.
Así, el 21 de junio del 2020, el juez Athar
Minallah, Presidente del Tribunal Supremo de Pakistán, declaró que “No hay duda
sobre los derechos legales de los animales”, tras dictar sentencia en el caso
del elefante Kaavan, quien vivió cautivo en el zoo de Marghazar desde el año
1985, cuando fue regalado como “gesto diplomático” de Sri Lanka a Pakistán
cuando tenía un año de edad. Tras una vida de encierro, enfermedad y violencia,
gracias a la organización Free the Wild, ONG que propició la acción legal, fue
trasladado a un santuario para recuperar su salud física y psíquica. Más aún,
el juez ordenó la liberación de todos los animales encerrados en aquel
zoológico y su traslado hacia santuarios;
74.
En este caso, el magistrado nombró a Mahoma
con esta cita textual:
“Una buena
acción hecha a un animal es tan meritoria como una buena acción hecha a un ser
humano, mientras que un acto de crueldad hacia un animal es tan malo como un
acto de crueldad hacia un ser humano".[21]
75.
Por su parte, la orangutana Sandra, liberada
mediante habeas corpus de su encierro en un zoológico de Mendoza (2015),
Argentina, mediante un fallo de la Juez Elena Liberatori que indica:
“…La orangután Sandra
es una persona no humana y, por ende, sujeto de derechos y consecuentes
obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas”. La juez admite
estos derechos “como parte de la obligación de respeto a la vida y a su
dignidad de ser sintiente, novedosa categorización que ha introducido la
reforma de enero de 2015 en el Código Civil en Francia”. Sandra “tiene derecho
a no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad” ni a padecer “conductas
humanas abusivas.”
76.
Además, tenemos el caso de la chimpancé
Cecilia, donde la justicia argentina dispuso lo siguiente:
“Dado que ni la regulación procesal
de la provincia ni ley nacional alguna contemplan específicamente una vía
procesal para evaluar la situación de animales en estado de encierro en establecimientos
zoológicos o de cualquier condición de encierro en contrario a las necesidades
básicas y al hábitat natural del animal de que se trate, considero que la
acción de habeas corpus es la vía procedente ajustándose la interpretación y la
decisión que recaiga a la situación específica de un animal privado de sus
derechos esenciales en tanto éstos están representados por las necesidades y
condiciones esenciales de la existencia del animal en cuyo favor se acciona.
Así las cosas, la acción de habeas corpus, en el caso que nos ocupa, ha de
ajustarse estrictamente a preservar el derecho de Cecilia a vivir en un medio
ambiente y en las condiciones propias de su especie. Por lo tanto; RESUELVO:I.-
HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS… II.- Declarar a la chimpancé Cecilia,
actualmente alojada en el zoológico de la Provincia de Mendoza, sujeto de derecho
no humano. III.- Disponer el traslado del chimpancé Cecilia al Santuario de
Sorocaba, ubicado en la República del Brasil el que deberá efectuarse antes del
inicio del otoño, conforme lo acordado por las partes.”
77. Cada una de las sentencias
referidas, da cuenta de los avances jurisprudenciales que evidencian que el
derecho se adapta al cambio social, que es el resultado de la cultura humana lo
que lo va configurando, tal como lo establece el artículo 3.4 de la LOGJCC. Es
por esto que muchas instituciones jurídicas, relacionadas con el quehacer
animal, se encuentran cambiando, como la dinámica viva y orgánica que es el
derecho. El derecho natural no obedece a convenciones sociales o culturales,
pues el mismo ser será o no merecedor de derechos de acuerdo al lugar en donde
se encuentre (ej. Vaca sagrada), puesto que, aún desde el formalismo jurídico, Hans
Kelsen, determinó que crear un derecho para alguien significa establecer
una obligación o prohibición para los demás; y, que alguien tenga derechos
significa que alguien tiene obligaciones hacia él o ella[22];
78. Por ejemplo, en el caso de los
niños, es obligación de los padres alimentarles, educarlos, cuidar de ellos. Sin
que ello implique que el niño/a deba obligarse también o retribuir aquel
cuidado. El reconocimiento intrínseco de esta obligatoriedad de cuidado es el
reconocimiento de la sociedad de que ese ser es su responsabilidad, y que le
debe todo el cuidado que requiere. Este derecho nace del reconocimiento
cultural, temporal, moral, de la sociedad en que se encuentra. Mas aún si se
trata de un animal silvestre, que en el Ecuador son patrimonio del Estado, lo
que refuerza la idea de cuidado y la obligación de velar por el bienestar de
cada animal silvestre;
79. Prueba de esta dinámica imbricada
entre lo social y el ordenamiento jurídico es el dictamen del Tribunal Supremo
de Estados Unidos (1857) que dictaminaba:
“…los negros
son seres de una categoría inferior…e inferior en tal medida que no tienen
ningún derecho que el hombre blanco esté obligado a respetar”, años más tarde,
este dictamen resulta anacrónico totalmente;[23]
80. En la Grecia clásica se creía que el
esclavo natural (generalmente no griego) contaba con un cierto sentido de la
razón de modo que podría apreciar cuando su señor razonaba pro no podía razonar
por sí mismo”;[24]
81. El abogado norteamericano Steve
Wise, conocedor de la triste historia de chimpancés atados, enjaulados, usados
para experimentación, propone una fórmula de litigio usada anteriormente a
favor de un esclavo negro en Inglaterra, su nombre era James Somerset, quien
escapa de su amo en Inglaterra, pero es re capturado y encadenado a bordo del
barco Ann Mary, para ser vendido en Jamaica. Un grupo de ciudadanos indujo a
Lord Mansfeld, el juez, de detener la salida del barco emitiendo un auto de
habeas corpus.[25]
Dicho auto, contiene lo siguiente:
“el poder del amo sobre su esclavo
ha sido distinto en diversos países. La esclavitud posee tal naturaleza que se
es incapaz de introducirla por cualquier razón, moral o política, sino que solo
por medio de la ley positiva, la cual preserva su fuerza mucho después de que
sus razones, ocasiones y periodo mismo en la cual fue creada son eliminados de
la memoria. Es tan odiosa que nada sino la ley positiva puede padecer por
apoyarla. Cualesquiera que sean los inconvenientes, por ende, que puedan
originarse en esta decisión, no puedo afirmar que este caso sea de aquellos
permitidos o aprobados por la legislación inglesa, y por ende, el negro debe
ser liberado”[26]
82. La liberación de James Sommerset dio
lugar a debates entre los abolicionistas y los defensores de la esclavitud, el
centro del mismo era la capacidad cognitiva de los negros, la cultura, la
agencia (posibilidad de realizar acciones y reconocer que fue el mismo quien
las causó, entre otras). La similitud entre este caso y el de los chimpancés
Leo y Hercules, presentados por Non
Human Rights Project en la ciudad de New York coinciden en que los detenidos
eran considerados cosas (el esclavo J. Sommerset y Hercules y Leo). No se
consiguió sentencias positivas allí pero fueron la inspiración para los habeas
corpus emblemáticos conseguidos en Argentina;
83. Todo esto no lleva afirmar que el
hábeas corpus es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los
derechos de los animales y excluirlos no sólo es negar su condición de sujetos
de derechos que se lo han ganado en su convivencia y supervivencia con los
seres humanos, sino que representa la constatación de la existencia real de un
Estado constitucional de derechos y justicia. No obstante, la Sala en la
sentencia impugnada, utiliza una sentencia totalmente fuera de contexto para
justificar su actuación discriminatoria y conservadora; sin tomar en cuenta la
abundante evidencia y argumentos presentados en la apelación del hábeas corpus:
“la Corte Suprema de Justicia de Colombia decidió
conceder el Hábeas Corpus, pero no para que conviva con personas sino en una
reserva ambiental “Río Blanco”; sin embargo La Corte Constitucional en el
EXPEDIENTE TT-6. 480- 577- SENTENCIA SU- 016/20 (enero 23), negó el recurso de
Hábeas Corpus indicando entre otras cosas que: “…El recurso de Hábeas Corpus
no es el mecanismo para resolver la controversia planteada en relación con la
permanencia del oso andino Chucho en un zoológico, en la medida en que se trata
de un instrumento de protección de la libertad de los seres humanos, que es un
derecho que no se puede predicar de los animales” [El subrayado me
pertenece]
Libertad probatoria
84. Por otra parte, en las
dos instancias del hábeas corpus, dada esta agria actitud discriminatoria de
los jueces, fue imposible que se tomaran en cuenta las pruebas y argumentos presentados,
los cuales fueron desechados y no probados por los accionantes y los mismos
juzgadores;
85. El artículo 86.3 de la
Constitución establece:
“3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a
una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la
práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán
ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad
pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.”
[El subrayado me pertenece]
86. La norma citada quiere
decir que la carga de la prueba es siempre del accionado y no del accionante,
por lo que correspondía al Ministerio del Ambiente demostrar que nuestros argumentos
y la prueba presentada no eran pertinentes. En el caso de marras, es evidente
que si los jueces, tanto de instancia como de apelación, no creen que
Estrellita era sujeta de derecho y se trataba de un “ser inerte” que hacía
perder el valioso tiempo a la Administración de Justicia, lo demás, entre otras
cosas, las pruebas presentadas no fueron siquiera imaginadas;
87.
La emergencia de lo que se puede denominar en
nuestra Región como “justicia constitucional” durante la década de los noventa
plantea varios retos jurídico-procesales, además, de lo referente a lo
académico e ideológico.[27]
Una de las evidencias más importantes para ello es que, si bien el proceso
constitucional, tiene fundamentos en la teoría general del proceso, tiene
elementos distintivos y propios, lo cual ha llevado a la elaboración doctrina y
práctica de una rama autónoma del Derecho Constitucional, denominada “Derecho
Procesal Constitucional”.[28]
Por esto, los procedimientos constitucionales tienen su propia naturaleza y
marcadas diferencias con los procedimientos ordinarios;
88.
De acuerdo a lo anterior, la legitimación
procesal, la titularidad de los derechos, las cuestiones de competencia, entre
otros fenómenos procesales, tienen su propia lógica particular. Así, la carga
de la prueba en lo constitucional tiene un desarrollo y aplicación distinta que
en los procesos ordinarios. El principio de la institución llamada “carga de la
prueba” es que quien argumenta un hecho tienen la obligación de probarlo. Por
supuesto, este principio civil se ha ido modificando en la medida que el
derecho se ha perfeccionado y diversificado, y de acuerdo a la materia
específica de que se trate. La inversión de la carga de la prueba sigue, por su
parte, el principio general, que cuando la otra parte argumenta en su defensa
hechos nuevos, igualmente, debe probarlos;
89.
Esta institución procesal se ha modificado,
especialmente, por consideraciones sociales. Así, por citar algunos casos, en
lo relativo a niñez y adolescencia, y en lo laboral, esta carga generalmente
corresponde prioritariamente a la parte con mayores posibilidades de
protección: adultos y empleadores. Respecto de lo constitucional, esta
institución es aún más protectora, puesto que en la mayoría de casos, en los
procesos constitucionales se enfrentan los ciudadanos contra el enorme poder
del Estado o particulares con poder económico, político o social. Por esta
razón, la norma para la carga de prueba es que siempre corresponde al accionado,
y no existe inversión de la carga de la prueba, sino excepcionalmente;
90.
Tenemos así, que el inciso final del artículo
16 de la LOGJCC determina lo siguiente:
“Art. 16.- […]
Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública
accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre
que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán
ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los
derechos del ambiente o de la naturaleza.” [el subrayado me pertenece]
91.
De la norma citada se colige lo siguiente aplicado
al caso: a) la carga de la prueba es siempre del accionado, quien debe
demostrar que la pretensión procesal no es cierta y entregar información. Si no
se realiza esto, lo alegado por el accionante se presume cierto; y, b) si
existen elementos de convicción que lleve al juzgador a una conclusión
contraria. Esto quiere decir, que el juez puede actuar de oficio y valorar las
pruebas y actuación de las partes, relativizando la presunción de certeza de la
pretensión constitucional. Esta posición activista del juez y la posibilidad de
un nivel adecuado de discrecionalidad probatoria del juez es recogida por la
jurisprudencia de la Corte:
“…respecto de la naturaleza y
alcance de la acción de protección y del rol de los jueces que conocen esta
garantía, determina como regla jurisprudencial con efecto erga omnes: “Las
juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección,
deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la
vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia
de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales
únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo
señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad,
lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la
vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido…”.[29]
92. Es evidente que en el
caso presentado ante ustedes no se ha permitido prueba ni análisis alguno en la
pretensión del hábeas corpus;
Seguridad
jurídica y legalidad constitucional
93.
Luego, se violan los artículos 76.1 y 82 de la
Constitución que establecen lo siguiente:
“Art. 76. En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:
1. Corresponde a toda
autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y
los derechos de las partes”.
“Art. 82.- El derecho
a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes.”
94.
El derecho a la seguridad jurídica guarda
relación con el principio de legalidad que se materializa con el derecho y la
obligación de que se cumplan las normas y los derechos de las partes en los
procesos administrativos o judiciales. De esta manera, se constituye así el
Estado moderno de derecho, que es una organización política regida por leyes y
no por la sola voluntad de las personas. Se trata de un gobierno de leyes y no
de hombres, tal como lo dijeran los iluministas franceses e ingleses del siglo
XVIII y XIX. Y, al mismo tiempo, se constituye en un elemento mínimo para el
funcionamiento del Estado constitucional de derechos y justicia del artículo 1
de la Constitución;
95.
En el caso, es claro que no se aplicaron las
normas de manera adecuada permitiendo la muerte de Estrellita y afectando sus
derechos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos
que se ha detallado en esta demanda, pues es claro que, de acuerdo a la
argumentación que antecede, existe un debido proceso animal de rango
constitucional que fue desconocido por la Sala en la sentencia impugnada,
incluso, por el juez de instancia, de manera arrogante y poco “animal”, menos
“humana”;
96.
Consecuentemente, se violan los derechos al
acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la seguridad
jurídica de los artículos 76, 82 y 86.3 de la Constitución vigente;
97.
El acto impugnado viola el derecho de petición
y de motivación del artículo 66.23 de la Constitución, tutela judicial efectiva
y a la defensa del artículo 76.7.h y 76. 7.l de la Constitución:
(1) “66.23. El derecho
a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a
recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a
nombre del pueblo.”
(2) “76.7.h) Presentar
de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida
y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra.”
(3)
“76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no
se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
98.
Si relacionamos las disposiciones citadas y
que se consideran violadas en el acto impugnado en esta demanda, podemos entender que el derecho a la
motivación tiene tres momentos íntimamente relacionados, de acuerdo con lo
establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
98.1 (1) El derecho al acceso a la
justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición) que se
refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos
judiciales;[30][31]
98.2 (2) El derecho de ejercicio de
la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la posibilidad de
comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas, (derecho a la
defensa)[32];
98.3 (3) El derecho a recibir
respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una
relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión, análisis
argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial efectiva) [33];
y,
98.4 (4) El derecho a recurrir del artículo 76.7.m de la Constitución;
99. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los
siguientes estándares para que exista motivación en las sentencias:
Motivación
formal
99.1 Aplicación de la ley y
precedentes, que se refiera a la primera parte formal de la motivación que
consiste en la relación entre las normas citadas, y los precedentes del
organismo de justicia o de la Corte Constitucional;[34]
99.2 Demostrar la contradicción constitucional.
Es el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración
de la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis
lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto
constitucional, o los puntos litigiosos que se van a discutir respecto de la
violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde
inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[35]
Motivación
material
99.3 Racionalidad de la motivación[36]
y razones mínimas de justificación. Esto es el inicio de la motivación
material. Se refiere a las razones materiales y justificativas suficientes de
acuerdo con los documentos y los hechos del caso.[37]
Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos
citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del
caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa [38]
99.4 Análisis y respuesta de las
pretensiones de las partes. Luego, la segunda parte se refiere a la
correspondencia del análisis del organismo judicial y la pretensión concreta;[39]
99.5 Análisis y respuesta concretos de
los hechos y argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la
motivación material corresponde al análisis de los hechos y argumentos
planteados por la parte accionante. Aquí está prohibida la simple mención
genérica y abstracto, sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger
un hecho o argumento;[40]
99.6 Coherencia lógica entre la parte
motiva y resolutiva de la sentencia. Consiste en la relación entre la
pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la parte accionante y
su correspondencia racional con los argumentos, para negarlos o acogerlos, por
parte del organismo judicial. Esta parte de la motivación es
intelectivo-argumentativa;[41]
100.
Veamos a
continuación si el acto impugnado cumple estos estándares:
100.1.1
Motivación
formal. –
La sentencia impugnada no menciona las normas constitucionales aplicables al
caso. En la resolución se desarrolla un esquema de criterios prejuiciados y
subjetivos, y sin que se hayan considerado los argumentos ni las pruebas de
presentados en el proceso de hábeas corpus;
100.1.2
Motivación
material. –
Por su parte, la sentencia impugnada no establece ningún razonamiento que
integre los cargos de constitucionalidad de manera adecuada. Ni existe
coherencia en la desordenada y prejuiciada argumentación de la Sala ni del juez
de instancia;
101.
En
conclusión, de esta parte, la demanda impugnada no contiene una motivación
constitucional, por lo cual se violan los artículos 66.23 y 75.7.l de la
Constitución;
VIII. Relevancia constitucional
102.
La
Constitución de la República del Ecuador entró en vigencia en el año 2008,
reconoció la titularidad de derechos a la naturaleza; cabe resaltar que hasta
la fecha no tenemos un debido desarrollo de estos derechos; inclusive, como es
el presente caso se niega el acceso a la justicia constitucional, cuando se
alega el reconocimiento de los derechos de los animales no humanos, como
sujetos parte de la naturaleza.;
103.
El
constituyente ecuatoriano revolucionó en el derecho, ya que plasmó, en la Carta
más importante de un Estado, el cambio de paradigma, en construir un derecho no
solo en protección del ser humano, sino a un nuevo constitucionalismo
latinoamericano. El preámbulo de la Constitución ecuatoriana manifiesta;
104.
Nosotras
y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador RECONOCIENDO nuestras raíces
milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a
la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra
existencia, […] Decidimos construir, Una nueva forma de convivencia ciudadana,
en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el
sumak kawsay;.[42]
105.
El texto
constitucional sobrepasa la construcción kantiana; empieza con estas
referencias de reconocer nuestras raíces, de celebrar a la naturaleza o Pacha
Mama, sin duda alguna nos encontramos con una nueva visión, alejándose del
antropocentrismo. La incorporación de la Pachamama al derecho constitucional
sería nada menos que la de un arquetipo universal existente en todo humano como
resultado de las experiencias de supervivencia de la especie a lo largo de la
evolución.[43]
No fue suficiente hablar de naturaleza, sino necesario otorgar un trato
apropiado para el entendimiento de nuestra cultura andina, de mencionar a la
Pacha Mama, en una alusión a la Madre Tierra. Pensando solo en Tierra, en la
Gaia en nuestro ordenamiento jurídico asume la condición de persona. “Gaia, que
entre nosotros se llama Pachamama y no llega de la mano de elaboraciones
científicas sino como resurgimiento de la cultura ancestral de convivencia en
la naturaleza, se incorpora al derecho constitucional como otro aporte del
constitucionalismo latinoamericano al universal, así como en Querétano –en
1917- se inauguró nada menos que el constitucionalismo social.”;[44]
106.
Si
regresamos en el tiempo y vemos la filosofía occidental basada en la razón y el
determinismo, tiene sustento en la filosofía cartesiana y en la religión
cristiana. Estas que claramente tienen un trato de inferioridad o dominio de
los seres humanos con la naturaleza. Ya que en la construcción del ordenamiento
jurídico que hoy conocemos, y como base el contrato social, ha sido siempre
construido con una visión antropocéntrica que ha hecho el hombre para el hombre
(estrictamente masculino). Desconociendo a otros seres vivos que convivimos en
este planeta Tierra, como lo son los animales no humanos. “El status del
titular de derecho ha cambiado con el tiempo. En un inicio, en el
constitucionalismo moderno, sólo tenían status jurídico el burgués propietario;
este se fue expandiendo, con el constitucionalismo social, al obrero y
campesino; se integró la mujer, el indígena y los mayores de edad; últimamente,
se ha ampliado el status a todas las personas. Finalmente, el status se ha
extendido a la naturaleza.”;[45]
107.
El
artículo 71 de la Constitución de la República nos indica que la naturaleza
tiene derecho a que se respete integralmente su existencia; con ello es necesaria
la interpretación de si el derecho a la existencia, es el reconocimiento de la
vida para los animales no humanos;
108.
El
reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la Constitución de la
República cumplió 11 años, con un nuevo paradigma biocentrista, es decir que la
base de consideración es la vida. En referencia al derecho a la vida se ha
plasmado en instrumentos internacionales como la Declaración universal de
derechos del animal del año 1977, el Estatuto jurídico a los animales como
titulares de derechos de la ONU-UNESCO del año de 1989, donde se determina
derechos a los animales de la vida, de libertad, igualdad, bienestar animal, e
inclusive los derechos laborales de los animales;
109.
Debemos
superar percepciones como las de Descartes que los animales no son conscientes,
porque no poseen alma; o la de Aristóteles que carecen de razón. Actualmente en
el mundo las corrientes animalistas buscan el reconocimiento de los animales
como seres sintientes y superar la visión civilista de cosas. El Ecuador elevó
a nivel Constitucional, con la categoría de sujeta de derechos a la naturaleza,
nos encontramos mucho más avanzados de lo que están en el mundo. El concepto
sujeto de derechos en sentido jurídico no se refiere solo a una relación ética
o moral, sino objetiva y productora de consecuencias jurídicas. Los animales
son seres sintientes; se define como la capacidad de percibir o sentir. Lo que
implica que poseen consciencia; emociones, como de alegría, tristeza; capaces
de sufrir, tener miedo; inclusive recuerdan vivencias. Charles Darwin
[1809-1882] indicó que no hay una diferencia fundamental entre humanos y
mamíferos mayores en sus facultades mentales. El filósofo australiano Peter
Singer escribió el libro Animal Liberation en el año 1974, cuestionando el
trato que la sociedad moderna les daba a los animales, quien es contrario al
especismo;
110.
La
posición moral frente a los derechos de los animales, no ha cambiado en el
Ecuador, la Constitución en once años no tiene el efecto que se esperaba. Sin
duda, es nula la tutela efectiva de derechos de los animales no humanos. Porque
los seres humanos mantienen una posición de poder, por eso se los usa y se los
discrimina;
111.
A partir
de lo anterior, el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho tenía
una evolución en ascenso en varios casos que he citado en esta demanda, pero la
sentencia que impugno supone un grave retroceso que consolida la doctrina y
cultura oficiales (tradicionales) del derecho que permite el abuso y el
maltrato de los animales, la falta de apoyo estatal para política integrales de
protección; e, incide en actos violentos hacia los animales y los seres humanos;
112.
Soy
consciente de que no es correcto que se estimule la tenencia ilegal de animales
silvestres, pero, también, que no es constitucional que las instituciones del
Estado hayan tenido como única respuesta para el caso de Estrellita la
intervención policial y sin tomar en cuenta las características del caso ni sus
derechos como sujeta de derechos. Aquí debe primar el principio del interés
superior animal; y,
113.
En todo
caso, lo que pongo a consideración de la Corte Constitucional son tres
cuestiones fundamentales para la supervivencia de los animales y la existencia
de una democracia constitucional: a) la calidad de sujetos de derechos de los
animales; b) la necesidad de que se garantice un debido proceso animal; y, c) en
consecuencia, el uso de las garantías constitucionales, como mecanismos idóneos
y eficaces, para la protección de los derechos de los animales no humanos en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano. En la medida que la Corte establezca estos
estándares, se sube el techo de la política pública, puesto que, si se defiende
a los más débiles de los débiles, a los sin voz; entonces la sociedad y las
instituciones estatales verán como algo natural la protección de los que sufren
menos. Vale decir, proteger a los más débiles sube el umbral de actuación de la
política pública;
IX. Declaración expresa
114.
Declaro expresamente que no he presentado una acción similar ante la
Corte Constitucional, que tenga identidad subjetiva y objetiva;
XIX. Pretensión concreta
115.
De acuerdo a lo
fundamentado, mi pretensión es que la máxima instancia de interpretación y
justicia constitucional, declare la violación de derechos aquí presentada y los
repare integralmente en sede constitucional y que se permita desarrollar estándares importantes para el funcionamiento
de la justicia constitucional. De acuerdo a esto, no sería necesario que en
caso de aceptarse nuestra pretensión, el proceso vuelva a la autoridad
demandada, puesto que esta situación prologaría la violación de mis derechos de
manera innecesaria e injusta, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y
los funcionarios del Poder Judicial;
116.
Los problemas
jurídicos que planteamos para la resolución de la Corte Constitucional son los
siguientes:
116.1 ¿Violó la sentencia impugnada los derechos de los animales en perjuicio
de Estrellita?;
116.2
¿Trasgrede la
sentencia impugnada el debido proceso animal y la seguridad jurídica?;
116.3
¿Se viola en la sentencia impugnada los
derechos de libertad probatoria y de contradicción de la prueba respecto de la
aplicación de la carga procesal?; y,
116.4
¿Trasgrede la sentencia impugnada el derecho
de petición y de motivación?
117.
Solicito que se sirva aceptar en sentencia esta demanda con la
declaratoria de la vulneración de derechos constitucionales; en virtud de que
se han violado mi derecho en especial al debido proceso; así como se reparen
integralmente tales violaciones;
118.
Como medidas de reparación:
118.1 Se entregue el cuerpo de
Estrellita a su familia;
118.2 Se ordene sanciones a los
servidores públicos que han violado derechos constitucionales en el presente
caso; y,
118.3 Se ordene al Ministerio
de Ambiente la elaboración de protocolos para decomiso de especies animales,
que garanticen sus derechos constitucionales y velen por el bienestar animal.
X. Notificaciones y patrocinio
Mis
notificaciones las recibiré en el Casillero Constitucional N° 90 y en los
correos electrónicos: mariajosecarrioncacurio@gmail.com, tatiana.r@rivadeneiraabogados.com; veroaillon7@gmailcom,
ecuadorconstitucional@yahoo.com.
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defensores abogados Verónica Aillón Albán, Tatiana
Rivadeneira Cabezas y Luis Ávila Linzán, a quienes autorizo expresamente para que
suscriban los escritos que sean necesarios en mi defensa y para que asista a
las audiencias que se convoquen, con las más amplias atribuciones.
Firmo junto a
mis abogados patrocinadores.
Ana
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Tatiana Rivadeneira Cabezas
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de Abogados
[1] Locke,
John, “Dos ensayos sobre el gobierno civil (1690) (Selección)”, en Carta sobre la tolerancia y otros escritos,
Editorial Grijalbo S.A., México, 1970; y, Rousseau, Jean Jacques, Del Contrato Social, Madrid, Alianza
Editorial, 1985.
[2] Cfr.,
Estermann, Josef, Filosofía Andina.
Estudio intercultural de la sabiduría autóctona andina, Ediciones AbyaYala,
Quito, 1998.
[3] Gudynas,
Eduardo, El Mandato Ecológico. Derechos
de la naturaleza y políticas ambientales en la nueva Constitución, Quito,
Abya-Yala, 2009, pp. 17-21.
[4] Zaffaroni, Raúl Eugenio,
“La Naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, en Luis Fernando Ávila Linzán,
ed., Política, Justicia y Constitución,
Quito, Corte Constitucional, 2011.
[5] Ávila Linzán, Luis
Fernando, y Valle Franco, Alex, Ensayo introductorio. “¿El derecho de la
miseria o la miseria del derecho?”, en Luis Fernando Ávila Linzán, ed.,
Emancipación y transformación constitucional, Quito, Corte Constitucional,
2011.
[6] Corte Constitucional,
10-18-CN/19: 12-jun-2019, párr. 31.
[7] Declaración de Cambridge,
2012.
[8] "A presente lei estabelece um
estatuto jurídico dos animais, reconhecendo a sua natureza de seres vivos
dotados de sensibilidades”.
[9] “Les animaux sont d’êtres vivants
doués de sensibilité. Sous réserve des lois qui les protègent, les animaux sont
soumis au régime des biens”.
[10] “Para efectos de lo
previsto en este Código, las especies animales y vegetales serán consideradas
conforme a lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones y
del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen las leyes
especiales.”
[11] Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), U.N.T.S. 331: 23-may-1969. Protocolo (n º 33) el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea sobre la protección y el bienestar de los animales (1997); Conservación de los
Animales: Directiva 2007/43/CE del Consejo de 28 de junio 2007,
que establece las disposiciones mínimas para la protección de los pollos
destinados a la producción de carne; Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de
1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de
1999 por las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras; Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de
2002 sobre el registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por
la Directiva 1999/74/CE del Consejo; Directiva del Consejo 2008/119/EEC de 18 de diciembre
de 2008, por las normas mínimas para la protección de terneros [esta versión
codificada deroga las Directivas del Consejo 91/629 y 97/2 y Decisión de la
Comisión 97/182] ; Directiva 2008/120/CE del Consejo por la que se
establecen las normas mínimas para la protección de cerdos [esta versión
codificada del Consejo deroga las Directivas 91/630, 2001/88 y 2001/93]; Transporte de animales: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre
de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que
modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; Directiva del Consejo 95/29 de 29 de junio de 1995
sobre la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) n º 06 1255/97, de 25 de 1997, sobre
los criterios comunitarios para los puntos de parada y se modifica el plan de
viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE; Reglamento (CE) 411/98 de 16 de febrero de 1998
relativa a las normas de protección animal aplicables a los vehículos de
carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho
horas; Decisión de la Comisión 2001/298/CE de 30 de marzo de
2001 que modifica los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE,
91/68/CEE y 92/65/CEE y la Decisión 94/273/CE de la Comisión como se refiere a
la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de
2004, relativa a la protección de los animales durante el transporte y las
operaciones conexas y se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el
Reglamento (CE) no 1255/97; Masacre y matanza de animales: La Directiva 93/119/CEE relativa a la protección de los
animales en el momento de la masacre o matanza; Reglamento 1099/2009 de 24 de septiembre de 2009
sobre la protección de los animales en el momento de la matanza (que sustituye
a la Directiva 93/119/CE); La regulación del mercado: Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de
2007 por una organización común de mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento
único para las OCM); Reglamento (CE) no 589/2008, de 23 de junio 2008, que
establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 1234/2008 sobre
normas de comercialización de los huevos; Reglamento 2008/543/EC de 16 de junio de 2008, por
las disposiciones de aplicación del Reglamento 2007/1234/EC lo que respecta a
las normas de comercialización de las aves de corral; Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 94/24/CE del Consejo de 8 de junio de 1994
que modifica el anexo II de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación
de las aves silvestres; Directiva 97/49/CE del Consejo de 29 de julio de 1997
que modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres; Hábitats: Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres; Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de
1997 adaptada al progreso de la Directiva 92/43/CEE, técnica y científica sobre
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Animales exóticos: Reglamento (CE) n º 338/97 de 9 de diciembre de 1996
sobre la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control
de su comercio; Reglamento (CE) no 865/2006 de 4 de mayo de 2006, por
las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97, relativo
a la protección de la fauna y flora silvestres mediante el control de su
comercio; Reglamento (CE) no 359/2009, de 30 de abril 2009 se suspende
la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de
fauna y flora silvestres; Reglamento (CE) n º 407/2009 de 14 de mayo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de
especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Recomendación de la Comisión de 13 de junio 2007
identificando un conjunto de acciones para la aplicación del Reglamento (CE) n
º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio; Reglamento 318/2007of 23 de marzo 2007 por la que se
establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves
en la Comunidad y las condiciones de cuarentena; Reglamento (CE) no 1739/2005 de 21 de octubre de
2005, por los requisitos zoosanitarios para el movimiento de animales de circo
entre Estados miembros; Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de marzo de
1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos; Cepos: Decisión del Consejo 97/602/CE de 22 de julio de 1997
relativa a la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 3 (1) del
Reglamento (CEE) n º 3254/91 y en el artículo 1 (1) (a) del Reglamento (CE ) n
º 35/97.; Fauna y flora marina: ; Directiva del Consejo 85/444/EEC de 27 de septiembre
de 1985 que modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los
Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados
del mismo.
[12] Protocolo (n º 33) el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea sobre la protección y el bienestar de los animales (1997); Conservación de los Animales:
Directiva 2007/43/CE del Consejo de 28 de junio 2007,
que establece las disposiciones mínimas para la protección de los pollos
destinados a la producción de carne; Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de
1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de
1999 por las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras; Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de
2002 sobre el registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por
la Directiva 1999/74/CE del Consejo; Directiva del Consejo 2008/119/EEC de 18 de diciembre
de 2008, por las normas mínimas para la protección de terneros [esta versión
codificada deroga las Directivas del Consejo 91/629 y 97/2 y Decisión de la
Comisión 97/182] ; Directiva 2008/120/CE del Consejo por la que se
establecen las normas mínimas para la protección de cerdos [esta versión
codificada del Consejo deroga las Directivas 91/630, 2001/88 y 2001/93]; Transporte de animales: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre
de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que
modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; Directiva del Consejo 95/29 de 29 de junio de 1995
sobre la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) n º 06 1255/97, de 25 de 1997, sobre
los criterios comunitarios para los puntos de parada y se modifica el plan de
viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE; Reglamento (CE) 411/98 de 16 de febrero de 1998
relativa a las normas de protección animal aplicables a los vehículos de
carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho
horas; Decisión de la Comisión 2001/298/CE de 30 de marzo de
2001 que modifica los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE,
91/68/CEE y 92/65/CEE y la Decisión 94/273/CE de la Comisión como se refiere a
la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de
2004, relativa a la protección de los animales durante el transporte y las
operaciones conexas y se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el
Reglamento (CE) no 1255/97; Masacre y matanza de animales: La Directiva 93/119/CEE relativa a la protección de los
animales en el momento de la masacre o matanza; Reglamento 1099/2009 de 24 de septiembre de 2009
sobre la protección de los animales en el momento de la matanza (que sustituye
a la Directiva 93/119/CE); La regulación del mercado: Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de
2007 por una organización común de mercados agrícolas y se establecen
disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento
único para las OCM); Reglamento (CE) no 589/2008, de 23 de junio 2008, que
establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 1234/2008 sobre
normas de comercialización de los huevos; Reglamento 2008/543/EC de 16 de junio de 2008, por
las disposiciones de aplicación del Reglamento 2007/1234/EC lo que respecta a
las normas de comercialización de las aves de corral; Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de
1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 94/24/CE del Consejo de 8 de junio de 1994
que modifica el anexo II de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación
de las aves silvestres; Directiva 97/49/CE del Consejo de 29 de julio de 1997
que modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres; Hábitats: Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y
flora silvestres; Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de
1997 adaptada al progreso de la Directiva 92/43/CEE, técnica y científica sobre
la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Animales exóticos: Reglamento (CE) n º 338/97 de 9 de diciembre de 1996
sobre la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control
de su comercio; Reglamento (CE) no 865/2006 de 4 de mayo de 2006, por
las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97,
relativo a la protección de la fauna y flora silvestres mediante el control de
su comercio; Reglamento (CE) no 359/2009, de 30 de abril 2009 se
suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas
especies de fauna y flora silvestres; Reglamento (CE) n º 407/2009 de 14 de mayo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de
especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Recomendación de la Comisión de 13 de junio 2007
identificando un conjunto de acciones para la aplicación del Reglamento (CE) n
º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio; Reglamento 318/2007of 23 de marzo 2007 por la que se
establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas
aves en la Comunidad y las condiciones de cuarentena; Reglamento (CE) no 1739/2005 de 21 de octubre de
2005, por los requisitos zoosanitarios para el movimiento de animales de circo
entre Estados miembros; Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de marzo de
1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos; Cepos: Decisión del Consejo 97/602/CE de 22 de julio de 1997
relativa a la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 3 (1) del
Reglamento (CEE) n º 3254/91 y en el artículo 1 (1) (a) del Reglamento (CE ) n
º 35/97.; Fauna y flora marina: ; Directiva del Consejo 85/444/EEC de 27 de septiembre
de 1985 que modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los
Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados
del mismo.
[13] Corte Constitucional del
Ecuador, 10-18-CN/19 del 12 del 12 de junio de 2019, párr. 76 y 77.
[14] Luigi Ferrajoli, “Igualdad
y Diferencia”, en Danilo Caicedo y Angélica Porras, eds., Igualdad y no
discriminación. El reto de la diversidad, Quito, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, 2010.
[15] Robert Alexy, Teoría de
los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2008, pp. 351-359.
[16] Daniel Vásquez, Test de
razonabilidad y los humanos: instrucciones para armar. Restricción, igualdad y
no discriminación, ponderación, contenido esencial de derechos, progresividad,
prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles, México, UNAM,
2015, pp. 75-79.
[17] Artículo 6 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
[18] Luigi
Ferrajoli, “Expectativas y garantías: primeras tesis de una teoría axiomatizada
del Derecho”, Doxa, núm. 20, 1997, pp. 235-278.
[19] Jueza Tercera de la Niñez
y Adolescencia, Lorena Bellolio (PAE)-Municipio de Quito, proceso judicial de
protección 17203201503506.
[20] Corte Constitucional, cs.
0021-15-CN, Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, Germán Venegas.
[21]
A. Qureshi AFPURL:
https://www.aljazeera.com/news/2020/05/pakistan-free-elephant-kaavan-campaign-singer-cher-200522082957974.html.
[22] Cfr., Jesús Mosterín, Los cristianos:
historia del pensamiento, Madrid, Alianza Editorial, 2015.
[23] Ibíd.
[24] Cfr.,
Steven Wise, Though the heavens may fall. United States of America: Da Capo
Press, 2006.
[25] Ibíd.
[26]
Ibíd.
[27] Víctor Bazán, “Desafíos
del Derecho Procesal Constitucional”, en Víctor Bazán, Desafíos del Control
Constitucional, coord., Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p.
40.
[28] Domingo García Belaunde,
“Consideraciones iniciales sobre el procedimiento constitucional”, en Alberto
Wray y otros, colab., Derecho Procesal Constitucional, pp. 45-50;
Eduardo Villamil Portilla, Teoría del Proceso Constitucional, Bogotá, Ediciones
Doctrina y Leyes Ltda., 1999, p. 738-751.
[29] Corte Constitucional del Ecuador, st.
001-16-PJO-CC, cas. 0530-10-JP.
[30]
Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo
y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.
[31] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge
Hernández Poveda, Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la
Corte Constitucional una norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs.
0005-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza,
considerando III.34; Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén
Loor Loor y Marco Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte
Constitucional un norma del régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs.
0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza,
considerando III.34; Corte Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo
Tercero de lo Penal del Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009.
Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando
III.25.
[32] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil
de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte
Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010.
Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte
Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha,
elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st.
031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010.
Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29;
Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala
Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez
constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte
Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de
Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del
régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez
constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70;
Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte
Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs.
0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN,
0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN,
0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN,
0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN,
0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente:
Patricio Pazmiño Freire.
[33] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte
Constitucional, Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, st. 003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez
constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando III.43; Corte
Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el juez séptimo de
la Niñez y Adolescencia del Guayas, st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr-
2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando V;
Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de
Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del
régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez
constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70;
Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte
Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs.
0031-10-CN, al que acumulan los casos no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN,
0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN,
0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN,
0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN,
0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio
Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo Carmigniani Valencia-Juez Décimo
Octavo de lo Penal del Guayas; st. 0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009.
Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera, considerando II.12;
Corte Constitucional, Armando José Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de
Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs. 0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional
sustaniador: Edgar Zárate Zárate, considerando II.39; Corte Constitucional,
Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex
Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010.
Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40;
Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso
Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs.
0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera
Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles
Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez
constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando II.11.
[34]
Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil
y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs.
0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales
Vinueza, considerando II.40.
[35]
Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820-
2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente:
Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.
[36]
Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, jueces
distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de
Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional
ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional,
Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009
(RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera
Betancourt, considerando VII.1.
[37]
Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente ejecutivo encar-
gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la Segunda Sala de
lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia; st.
022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes:
Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando
II.61;
[38]
Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante
legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC,
cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis
Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces constitucionales: Edgar
Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte Constitucional, Luis Alfredo
Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex
Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs. 0315- 09-EP; 13-ene-2010.
Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote, considerando II.25;
Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP;
21-jun- 2011. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando
II.22.
[39]
Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro (representantes
legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía. Ltda.)-Jueces de la
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; st. 002-10-SEP-CC,
cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate
Zárate, considerando IV.3
[40]
Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del
Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP;
9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.
[41]
Corte Constitucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa Estatal de
Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces de Corte
Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs. 0778-09-EP;
27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando
II.46.
[42] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro
Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
[43] Carlos
Espinosa Gallegos y Camilo Pérez Fernández (ed.), Los Derechos de la Naturaleza y la Naturaleza de sus derechos, Quito:
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011. Pág, 24.
[44] Ib, 21.
[45] 49.
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