Animales como sujetos de derechos y hábeas corpus: Acción Extraordinaria de Protección






Animales como sujetos de derechos y hábeas corpus: Acción Extraordinaria de Protección 


Por: Verónica Aillión, Luis Ávila y Tatiana Rivadeneira.
Fotro por: www.darlapalabra.com.ar


SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAGUA

 

ANA BEATRIZ BURBANO PROAÑO, con cédula de ciudadanía Nro. 1801837830, de nacionalidad ecuatoriana, estado civil divorciada, de 57 años de edad, con ocupación de bibliotecaria, domiciliada en la dirección calle Europa y Francia, del sector Ingahurco bajo, en la ciudad de Ambato, provincial Tungurahua, mi dirección electrónica es mariajosecarrioncacurio@gmail.com. Ante ustedes, con todo respeto, presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, dentro del proceso de hábeas corpus Nro. 18102201900032, y conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 94 y 437 de la Constitución de la República; artículos 8.4, 59, 60, 61, 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) y artículo 35 y siguientes del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional:

I. Calidad en que comparezco como accionante

1.    Comparezco como madre y cuidadora de Estrellita, una mona chorongo, por sus derechos, como legitimada activa, como persona que exige el cumplimiento de los derechos de la naturaleza y por haber sido parte de la Causa de habeas corpus Nro. 18102201900032, donde se ha violado sistemáticamente principios y derechos constitucionales;

2.    Me permito indicar previamente que presento esta acción dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, LOGJCC, lo cual se dignarán tomar en cuenta para los efectos legales consiguientes;

II. Constancia de que la sentencia esta ejecutoriada

3.    De la providencia que se puso en conocimiento a las partes por la Secretaria, Flores Fuenmayor Gladys Mariana, de la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Baños, provincial de Tungurahua, se indica la ejecutorial del superior y la recepción del proceso, en providencia de jueves 25 de junio de 2020, las 11h50; y, en consecuencia, pasó a convertirse en sentencia ejecutoriada, con lo cual se cumple con lo previsto en el numeral 1 del artículo 437 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 61 de la LOGJCC;

III. Señalamiento de la sala de la que emana la decisión violatoria del derecho constitucional

4.    La Sala Especializada de lo Penal, Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, conformado por los jueces Provinciales Marco Estuardo Noriega Puga, Sirley Del Pilar Lozada Segura, y Iván Arsenio Garzón Villacrés; quienes dictaron la sentencia de miércoles 10 de junio de 2020, las 12h24 en la que se negó el recurso de apelación respecto del hábeas corpus planteado ante el juez del Cantón Baños de la Provincia de Tungurahua; violatoria al derecho constitucional; contra la que interpongo la presente garantía jurisdiccional;

5.    La sentencia violatoria a los principios, derechos y garantías constitucionales, como lo demostrare más adelante, es la dictada en el recurso de apelación presentado dentro de la causa;

IV. Identificación precisa de los principios, derechos y garantías constitucionales violados en la decisión judicial

6.    Los principios, derechos y garantías constitucionales violados en la sentencia en mención, entre otros, son:

6.1         Los derechos de Estrellita como sujeta de derechos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 71 de la Constitución;

6.2         El derecho a la seguridad jurídica, establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República;

6.3         Sobre la clara violación al debido proceso, señalado en el artículo 76 de la Constitución; y,

6.4         A la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 75 de la Constitución;

V. Si la violación ocurrió durante el proceso, indicación del momento en que se realizó tal alegación

7.    Las violaciones constitucionales se encuentran plasmadas en el proceso de la presente causa en primera y segunda instancia, de conformidad con la fundamentación que a continuación se desarrolla;

6. Descripción de los hechos y proceso judicial de la causa

8.    La acción de hábeas corpus se presentó para proteger los derechos de la mona, reconocida con el nombre de Estrellita;

9.    Estrellita es una hembra de la especie lagoetrix lagotricha, mono chorongo. Quien llegó al hogar de la señora Ana Beatriz Burbano Proaño y su madre, a su primer mes de nacida. Hogar en el que vivió por 18 años. Hasta el día de la retención que fue el 11 de septiembre de 2019, en el domicilio, del hogar en mención, ubicado en la ciudad de Ambato, Ecuador;

10. La retención la realizó el Ministerio del Ambiente y se la llevó al Ecozoológico de San Martín de la ciudad de Baños. Donde falleció el día 9 de octubre de 2019. Particular que no se puso en conocimiento a sus familiares, sino hasta el 21 de febrero de 2020, en la audiencia de hábeas corpus. A pesar de tener abierto un procedimiento administrativo en el Ministerio del Ambiente y el inicio del proceso judicial en contra de la misma institución, no se informó de la muerte sino cuatro meses y doce días después;

11. Estrellita fue incomunicada de sus familiares, es decir, de mi persona Ana Beatriz Burbano Proaño y mi madre. Al encontrarse en un encierro, aislada en cuarentena dentro de una celda, tomando en cuenta que es un ser sintiente; y claramente se encontraba sufriendo y corría riesgo su vida, se planteó una acción constitucional de hábeas corpus;

12. Por estos motivos, se presentó la acción en mención ante el juez competente del cantón Baños, localidad en la que se encontraba privada de la libertad la mona Estrellita. Cabe la aclaración de que se presentó la demanda ya que no se conocía de la muerte del sujeto a proteger en el proceso judicial;

13. Luego, el día 6 de diciembre de 2019 se presentó la acción constitucional de hábeas corpus, ante el Juez Multicompetente del cantón Baños, por la retención de una hembra de la especie lagoetrix lagotricha (mono chorongo), realizada el día 11 de septiembre de 2019, en base al Acta de Retención Nro. 13-2019-DPAT-VS, de la Dirección Provincial del Ambiente, de Tungurahua;

14. Así, el día lunes 9 de diciembre de 2019 a las 22:02 se notificó vía correo electrónico, la convocatoria a la Audiencia Pública para el día martes 9 de diciembre de 2019 a las 16h00. No obstante, el día martes 10 de diciembre de 2019, se emite providencia que indica que por un “lapsus calami” se aclara que la audiencia sería el día martes 10 de diciembre a las 16h00;

15. En todo caso, el día 11 de diciembre de 2019, las 08h57 se emitió el fallo de ordenar el archivo de la demanda, supuestamente, por desistimiento tácito. Por esta razón, el 12 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de apelación;

16. A partir de ello, el día lunes 13 de enero de 2020 tuvo lugar la audiencia ante la Corte Provincial de Tungurahua; donde se resolvió la nulidad del proceso y que regrese la causa al juzgado de primera instancia. Inmediatamente, el día viernes 21 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia ante el Juez de la Unidad Multicompetente de la ciudad de Baños de Agua Santa. Sin embargo, el miércoles 26 de febrero de 2020 en sentencia se negó la acción de hábeas corpus; y,

17. Respecto de esta sentencia, presentamos el recurso de apelación. Y, a pesar de nuestra insistencia de que se nos escuche en audiencia, el miércoles 10 de junio de 2020 se emite sentencia por parte de la Corte Provincial de Tungurahua, ratificando la sentencia del juzgado de primera instancia sobre la base del “mérito de los autos”;

VII. Argumentación, puntualización y explicación sobre los derechos constitucionales violados

18. La presente acción está enmarcada en la violación de principios y derechos constitucionalmente reconocidos; que son los siguientes:

 

Naturaleza como sujeta de derechos y sus derechos, y el principio de igualdad y no discriminación por la condición de animalidad

19. La sociedad moderna se construyó el ideal de racionalidad y la preeminencia del método para entender la realidad social. De esta manera, el Derecho, fue un instrumento para darle forma a los mecanismos más importantes para la consolidación de este período de la humanidad: El Estado y las instituciones. Con la emergencia de la sociedad política, para el iluminismo, lo demás era el espacio de libertad humana que denominó “estado de naturaleza”. En él, los seres humanos podemos ejercer nuestra libertad con las únicas limitaciones que las leyes imponen. Al mismo tiempo y como consecuencia de lo anterior, se diferenció en el Derecho claramente entre personas y cosas, entre sujetos de derechos y objetos del Derecho. Lo que permitió esta diferencia aparentemente racional fue el humanismo filosófico de los pensadores liberales. De acuerdo a esto, sólo los humanos somos entes intrínsecamente morales, puesto que podemos recordar y proyectar el futuro y tener una idea esencial de existencia propia[1];

20. A esta forma de ver la relación entre la naturaleza y las personas se la ha denominado antropocentrismo. Lo que está detrás de esta cosmovisión e ideología de civilización es el desarrollo de la sociedad capitalista y el auge del industrialismo fundado en la explotación extensiva y sin fin de los recursos naturales, y en la estructura dual de la cultura greco-romana/judía que fundamenta la hegemonía cultural y política de la civilización europea. De esta manera, en esta estructura, la realidad se presenta como una lucha entre ideaciones contrarias y excluyentes: noche y día, calor y frío, paz y guerra, ser humano y naturaleza. Así, para que exista la bondad, debe negarse la maldad, y para que exista salud, debe anularse la enfermedad.[2] La alegoría más clara para entender esto es el relato bíblico del libro del Génesis en el cual Adán, el primer hombre, hereda toda la naturaleza para tenerla, usarla y transformarla a su conveniencia;

21. Frente a esto, el sensismo fue un movimiento que en el siglo XIX planteó la posibilidad de que se incluya a los animales como sujetos sintientes, por lo tanto, deberían ser considerados sujetos, al menos de protección, puesto que todas las especies animales, entre ellas el hombre, tienen en común: sentir dolor, hambre e instinto de supervivencia (Bentham). Este movimiento desembocó en la propuesta radical de Singer de liberación animal, que postula necesidad de reemplazar el antropocentrismo por el especificismo, según el cual todas las especies son iguales entre sí y al ser humano le está vedado disponer de los animales como si fueran cosas. La otra corriente que se opuso a la hegemónica fue la del ecologismo que tuvo su origen en los años 70 en Europa y los Estados Unidos de Norte América, como una consecuencia de los efectos de la producción de armas nucleares -y el lanzamiento de las bombas de Hiroshima y Nagasaki-, la crisis de la producción petrolera y la afectación de la industrialización masiva en los recursos naturales.[3] Esta lucha se radicalizó luego del informe de 2004 del equipo liderado por Al Gore que puso en evidencia la posibilidad del fin del planeta por el efecto invernadero y el calentamiento global. La idea es que el desarrollo es un proceso sin fin, que deja a un lado lo que se le oponga,[4] sino que debe ser, al menos sostenible, o mitigado por acciones concretas para evitar la extinción de la humanidad y la vida en el Planeta;

22. A partir de esto, se discutió instrumentos jurídicos globales para la defensa de la naturaleza Primera Conferencia sobre el Medio Ambiente, realizada en 1972 en Estocolmo, en donde se identificó el grave problema de preservar el medio ambiente para las futuras generaciones: el desarrollo sostenible. A este evento siguieron otros, entre los más importantes, la Declaración sobre los Derechos al Medio Ambiente de Río de Janeiro de 1992, la llamada “Primera Cumbre de la Tierra”, la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992 y la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), Convenio 169 OIT (1989), la Declaración de Johannesburgo (1998), Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), y el Protocolo de Kyoto (1998);

23. En la Región, en los años 90 se experimentó una ola institucional para la garantía de los derechos al medio ambiente, con el fin de aplicar la normativa ambiental y racionalizar el uso de los recursos naturales. Esto llevó a la incorporación de estos derechos en los artículos 3.3, 23.6, y 86-91 de la Constitución de 1998. No obstante, nos hallábamos ante un ecologismo equilibrado centrado en la protección del ser humano respecto del medio ambiente;

24. Fue así, que en la Constitución de 2008, se adoptó un ecologismo radical, empujado por el influjo de las nuevas izquierdas latinoamericanas y el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, que permitió el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en los artículos 71-74 de la Constitución vigente.[5] Esta naturaleza, también, se intentó desarrollar en las nuevas leyes de la última década, no obstante, aún se confunde a la naturaleza con el medio ambiente. Esto lo podemos ver en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y en el Código Orgánico Ambiental (COA). Sin embargo, aún los artículos 583 y siguientes del Código Civil (CC) consideran a la naturaleza una cosa y no sujeto de derechos;

Derechos de los animales, bienestar animal y liberación animal

25. Luego, tal como se puede observar en la literalidad de los artículos del 71 al 75 de la Constitución no se reconoce formalmente a los animales como sujetos de derecho. No obstante, esbozamos un criterio de sentido común como la base del razonamiento jurídico que voy a proponer: si se garantiza al todo, también, a las partes. Es decir, si la naturaleza fue reconocida como sujeta de derechos en la Constitución en su globalidad, también, esto opera respecto de los animales, quienes serían, en consecuencia, sujetos de derechos;

26. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, el artículo 71 de la Constitución determina que la naturaleza tiene el derecho a “que se respete integralmente su existencia y mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”;

27. Aquella integralidad es posible si entendemos que el artículo 427 determina que la Constitución se aplicará integralmente y en caso de duda se preferirá la interpretación que más se ajuste a la plena vigencia de los derechos, lo cual es un mandato en el artículo 11.5. Este argumento ha sido utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia 10-18-CN/19 del 12 de junio de 2019, respecto de cuál era el estatuto que aseguraba un mayor estándar de protección respecto de la duda sobre si la norma constitucional reconocía el matrimonio igualitario[6];

28. Luego, el artículo 11.6 determina que todos los derechos tienen igual rango, y es parte de la potestad garantista pro homine del artículo 11.7;

29. En conclusión, esto permite lo que establece el artículo 72 que determina que la naturaleza tiene derecho a la “restauración”, lo cual se relaciona con lo determinado en el artículo 73 que “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies”;

30. A partir de esta interpretación, la naturaleza es titular de derecho como proceso global, pero también sus partes integrantes como tal, para el caso, los animales, deban ser tutelados por el sistema de justicia;

31. Por su parte, este reconocimiento en un plano político significa un Giro civilizatorio (Wallerstein) y descolonizador (Dussel), que se puede entender desde tres perspectivas teóricas:

a.    Teoría Mecanicista.- Con el advenimiento del pensamiento científico (Descartes), se estableció la Teoría Mecanicista del Universo, por la cual toda se buscaba eliminar toda forma subjetiva: los animales no podían sentir dolor ni tenían alma;

b.    Teoría humanista.- Jeremías Benthan decía que los animales sufrían agonía y sufrimiento y que no tenían capacidad para diferenciar el bien y el mal (como algunos discapacitados), debía garantizarse protección (bienestar animal); y,

c.    Teoría animalista.- Peter Singer en su obra “Liberación Animal” considera que si un animal tiene padecimientos y sufre debe ser un sujeto de derechos. Y Tom Regan piensa que son sujetos de moralidad por el valor intrínseco que socialmente se les ha atribuido a los animales (liberación animal);

32. Consecuentemente, existen tres niveles de animalidad: a) Protección casi total: los animales silvestres y salvajes: prohibición total, excepto en caso de consumo de subsistencia; b) Protección media: animales de consumo: bienestar animal en su vida y su muerte; y, c) Protección baja o nula: animales de compañía. Es del caso, quienes se encuentran en el nivel de baja o nula protección en tanto animales de compañía. La idea es que a los animales de compañía les hemos atribuido un valor intrínseco y cercano a los seres humanos, por lo cual su subjetividad se hace indispensable para dar un giro civilizatorio y asegurar su protección como sujetos de derecho;

33. Además, este reconocimiento constitucional supone una nueva forma de democracia que busca la promoción de una nueva conciencia ecológica, y la humanización de una sociedad sin violencia;

Derechos de los animales

34. Larga ha sido la noche en que los animales, seres sintientes según la ciencia[7] han sido tratados como cosas, aún los códigos civiles de países descendientes del napoleónico mantienen para ellos la clasificación de semovientes, dentro del capítulo de cosas;

35. El animal turn es el movimiento que ha ido mudando esta realidad en el contexto jurídico del mundo europeo, de tal manera que algunas codificaciones civiles, como Portugal[8] y Francia[9] han reconocido en aquellos la sintiencia, lo que los separa definitivamente de la clasificación que los ubicaba entre las cosas;

36. El código civil ecuatoriano, si bien no lo ha hecho taxativamente, reformó el Art. 585[10], a partir de la promulgación del Código del Ambiente, reconociendo, aunque someramente, la necesidad del bienestar animal;

37. Este mismo código recogió en el capítulo IX un resumen de la propuesta presentada a la Asamblea Nacional de la llamada Ley Orgánica de Bienestar Animal, lo cual, dio forma a la nueva corriente tendiente a encontrar otra manera de relacionarnos con los otros animales, acorde al cambio social y ético de la comunidad ecuatoriana y el mundo, que va despertando a la necesidad imperativa de incluir a los seres que sufren a la esfera del reconocimiento de derechos;

38. Otra arista de este cambio en el panorama normativo ecuatoriano es la reforma al Código Integral Penal, recientemente entrada en vigencia, que contempla nuevos delitos relativos al maltrato, abandono, muerte de animales;

39. La calidad de cosas que, con las modificaciones indicadas aún sustentan los animales, se sostienen por el interés económico de comerciar con sus productos;

40. El término persona viene del latín per sonare, refiere las máscaras usadas en el teatro griego por los actores, quienes actuaban dando voces, identificando así su personalidad;

41. La creación de la ficción jurídica de las personas jurídicas, como compañías, fundaciones, sociedades, etc., obedece así mismo a una convención social. El paradigma actual cartesiano sostiene que los animales son las cosas creadas por Dios, sin embargo, como queda indicado en la primera cita, la comunidad científica dio a conocer a la comunidad no científica en la Declaración de Cambridge que la ausencia de neocórtex en el cerebro animal no lo inhibe de sentir y expresar toda clase de sentimientos;

42. A la luz de la razón, la corporalidad del animal es más “persona” que una compañía, sin embargo, los derechos de los animales han sido invisibilizados; esta realidad demuestra la necesidad de ubicarlos jurídicamente en un estatus que los diferencie tanto de las cosas, como de los humanos; un estatus en que sus derechos sean reconocidos como si se fuese una persona con capacidades especiales que requiere tutela para la defensa de sus derechos;

43. Actualmente, el articulado del código civil mencionado al inicio, permite la defensa y la tutela de los derechos de los animales; mientras que la Constitución insta a cada ciudadano a hacerlo en los artículos relacionados a la defensa de los derechos de la naturaleza y sus elementos constitutivos, lo cual permite y legitima no solo la tutela sino la positiva respuesta a la defensa de estos derechos.

44. Luego, tenemos que existen algunas normas que, en principio no son obligatorias ni vinculantes, y que desarrollan los derechos de los animales. Es claro que no son vinculantes, puesto que no han seguido el procedimiento de los apartados 6 al 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[11] Tampoco puede decirse que es soft law, puesto que no es una norma discutida o aprobada en los sistemas universales, regionales o subregionales, de protección de Derechos Humanos. No obstante, aportan propuestas hoy en discusión y que pueden constituirse en fuente del derecho si se le da validez jurídica mediante una norma o criterio jurisprudencial internacional o nacional. Es decir, en el fondo, tanto el soft law como estas propuestas normativas, si bien es cierto no son vinculantes, pueden adquirir obligatoriedad legítimamente si se las incorpora mediante una de las fuentes formales del Derecho, a nivel internacional o local;

45. En la especie, tenemos la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue proclamada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, varias organizaciones de defensa y protección de animales y agencias gubernamentales, en el 15 octubre de 1978, en la casa de la UNESCO en París. Igual situación ocurre con lo dispuesto por la Unión Europea respecto de lo que se ha denominado las “cinco libertades” de los animales. Estas Libertades que son cinco aspectos básicos de la vida de un animal los cuales requiere para el desarrollo de una vida sana y normal. Son, a saber: estar libre de sed y hambre; libre de sufrimiento e incomodidad; libre de dolor, lesiones o enfermedad; libres para expresar una conducta normal y libre de temor o estrés. Estas libertades constan en la normativa jurídica sobre bienestar animal de la Unión Europea, y que busca el trato humano de los animales silvestres, para el consumo, de laboratorio y de compañía.[12] Las cinco libertades surgen en 1998 en la Directiva 98/58/CE del Consejo de Bienestar de Animales de Granja relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas;

46. No obstante, las normas mencionadas no son vinculantes, pueden constituirse en fuentes del derecho de acuerdo a lo que establece el artículo 11.6 de la Constitución, según el cual se pueden reconocer y desarrollar otros derechos que no están en el texto constitucional y que deriven de la dignidad humana de las personas y colectivos indígenas, que es lo que se ha denominado principio pro homine. Al mismo tiempo, si existe la duda sobre el alcance del artículo 71 de la Constitución sobre si el reconocimiento de la naturaleza como sujeta de derechos, se debe aplicar como principio de interpretación lo establecido en el artículo 427 para desarrollar criterios jurisprudenciales que sean más favorables para el ejercicio de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente y de acuerdo a los principios generales de interpretación constitucional;

47. Una vez, invoco lo establecido en la sentencia 10-18-CN/19 del 12 del 12 de junio de 2019 de la Corte Constitucional respecto del matrimonio igualitario, puesto que en ella se realiza el control de convencionalidad que se convierte en el vehículo para hacer vinculante la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es decir, si se tiene dudas sobre el alcance del artículo 71 de la Constitución en la medida que considere a los animales como sujetos de derechos y no sólo a la naturaleza como globalidad, se debe adoptar la interpretación que más favorezca la aplicación y ejercicio integral de los derechos constitucional, (principio pro derechos) y la voluntad del legislador constituyente;[13]

48. En la sentencia impugnada, la interpretación de la Sala no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos de la demanda de hábeas corpus ni lo decido por el juez a quo y que pudo evitar la muerte de Estrellita y protegerla de toda forma de trato vejatorio, cruel, inhumano y degradante. Así, en la sentencia de instancia, el juez estableció:

 

“Que según esa documentación se encontraba en cuarentena en el Eco Zoológico San Martín del cantón Baños, ocurrido el deceso el 09 de octubre del año 2019 dos meses antes de la presentación de la acción de habeas corpus por lo que se ha tratado de inducir a error al juzgador por lo que se deja a salvo cualquier derecho que asista sobre los hechos supervinientes con posterioridad al decomiso de la primate estrellita que han llevado a su deceso.”

 

49. No obstante, de manera sorprendente, en la sentencia impugnada, la Sala desconoce que Estrellita estuvo todo el tiempo incomunicada y, de manera prejuiciada y discriminatoria, estableció lo siguiente:

 

“Por último, no se puede concebir que la legitimada activa haya desconocido de la muerte de “Estrellita” mona chorongo, que ha fallecido el nueve de octubre del 2019, teniendo en cuenta que al zoológico San Martín, es de acceso popular, es decir que podía haber estado en constante visita, por tanto interés que ha demostrado incluso para proponer esta acción, obligando a un desgaste innecesario de recursos de la administración de justicia, activando una acción por un ser inerte.” [El subrayado me pertenece]

 

50. Es decir, lo que le preocupa a la Sala en la sentencia impugnada es que se le haya hecho perder el tiempo y “un desgaste innecesario de recurso de la administración de justicia”, si, total, se trata de un “ser inerte”, no un sujeto de derechos;

51. Por si fuera poco, además de la molestia que, de por sí le causa resolver garantías constitucionales -pues en el entendido de muchos jueces, los distrae de las funciones propia de su sagrada investidura-, la Sala considera que es mi culpa no haber comunicado de la muerte de Estrellita a las autoridades, cuando es obligación de las autoridades su cuidado y custodia. Fue en la audiencia que me enteré de la muerte de Estrellita:

“Igualmente, llama la atención de la actuación del legitimado pasivo que tenía pleno conocimiento de la muerte de la mona chorongo “Estrellita” y no dio a conocer a la autoridad judicial en forma inmediata, incumpliendo los deberes que señalan los numerales 1, 2 y 12 del Art. 83 de la Constitución de la República del Ecuador.” [El subrayado me pertenece]

52. A partir de la argumentación de que Estrellita es plenamente sujeta de derecho, lo anterior nos lleva a presumir que se violó el principio de igualdad y no discriminación del artículo 11.2 de la Constitución. Así, el artículo 11.2 de la Constitución desarrolla el principio de igualdad y no discriminación:

 

“2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”

 

53. El principio de igualdad y no discriminación es el resultado del avance civilizatorio del derecho moderno. A la luz de este principio, se funda la mayoría de las luchas sociales de los últimos 20 siglos. Este principio tiene dos dimensiones. La dimensión formal y la dimensión material. La una hace referencia a la igualdad establecida en las normas y la otra hace referencia al acceso igualitario a las mismas condiciones. De esta manera, el artículo 11.2 de la Constitución incluye las condiciones mínimas para que exista igualdad. Estas condiciones son las que se han denominado por la doctrina “categorías sospechosas”. No obstante, estas condiciones no excluyen otras distinciones que “tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”;

54. A pesar de ello, no quiere decir que toda distinción sea negativa. Todo lo contrario, la diversidad es parte de la naturaleza del Estado de acuerdo al artículo 1 de la Constitución. Pero estas distinciones no podrán ser previas ni subjetivas.[14]

55. Algunas de estas categorías sospechosas son evidentes, como si se prohíbe el ingreso de negros a un local de comida, y otras son menos evidentes. Respecto de las últimas, es donde se dan la mayoría de las violaciones a este principio hoy, puesto que, normalmente, se guardan las formas jurídicas, pero en la realidad existen decisiones que afectan este principio. Esto quiere decir que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo si se fundamenta en una de estas categorías de manera subjetiva, por lo cual hay que analizar la desigualdad y discriminación de manera valorativa[15];

56. A este respecto, se debe aplicar el denominado test de igualdad y no discriminación que sugiere la jurisprudencia colombiana, fundado en la doctrina alemana-estadounidense. De acuerdo a esto, para establecer si un trato es desigual y discriminatorio se sugieren los siguientes elementos: a) objeto constitucionalmente válido. Este es un elemento inicial sine qua non. Si no se cumple, simplemente, no se debe aplicar los siguientes criterios; b) racionalidad de los medios utilizados, es decir, si se encuentran, legal y fácticamente, justificados; c) necesidad de la medida, que debe demostrar que era la mejor medida respecto de otras y, d) la proporcionalidad de la medida que tiene relación con el equilibrio entre las medidas y los beneficios en los bienes jurídicos tutelados[16];

57. Este test se encuentra desarrollado en el artículo 3.2 de la LOGJCC:

“2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

 

Fin constitucionalmente válido

Apliquemos este test al caso sub judice. Si se admite sub limine la tesis clásica del juez de instancia y del juzgador ad quem, y se acepta en consecuencia que los animales simplemente son cosas o, como lo dice la sentencia impugnada “seres inertes”, no existe nada que discutir. Simplemente, se trataría de un fin constitucionalmente válido. No obstante, si se admite mi argumentación, considerar cosa simplemente a Estrellita es un total despropósito y un acto discriminatorio e indolente. De ser así, no se necesitaría explicar más para afirmar en esta demanda que la sentencia impugnada es abiertamente discriminatoria. Sería como si se le negara a una persona afrodescendiente o indígena el acceso a la justicia, porque se lo considera mercancía o un ser sin alma respectivamente. No obstante, voy a analizar los otros elementos de este test con el fin de reafirmar que Estrellita fue víctima de un trato discriminatorio en la sentencia impugnada;

Razonabilidad de medios

Este elemento se refiere a si los medios utilizados fueron los adecuados. Tal como se lo argumentará más adelante, no sólo se negó la calidad de sujeto de derechos a Estrellita, sino que, además, se dijo que el hábeas corpus, citando diccionarios de poca monta ni sustento académico y frases descontextualizadas de varios autores y sentencias de la Corte IDH, es sólo para humanos. Este punto lo voy a desarrollar más extensamente más adelante en esta sentencia. Por lo pronto, quiero determinar que el medio razonable para la protección de Estrellita era el hábeas corpus. La Sala tiene una visión sumamente tradicional sobre el hábeas corpus -lastimosamente, compartida por gran parte del foro jurídico y servidores judiciales y del aparato estatal de seguridad-, pues cree que sólo sirve para proteger al ser humano frente a la falta de orden de privación de la libertad por un juez competente. No considera que la institución fue modificada sustancialmente por la Constitución de 2008 y la LOGJCC y que, el artículo 43 de la LOGJCC amplió el objeto de protección de hábeas corpus más allá de la clásica protección de la libertad ambulatoria, sino que ahora protege a todas las formas de libertad, la vida, la integridad física y “los derechos conexos”. Al mismo tiempo, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo desarrolla las causales del hábeas corpus, por lo cual es insostenible el argumento de la Sala que intenta esconder la desidia y la pereza de proteger a un “ser inerte”. Por tanto, es el hábeas corpus el medio idóneo para la protección de los animales y pudo ser el mecanismo de protección directa y eficaz para evitar la muerte; y, la tortura y tratos inhumanos, crueles y degradantes que, finalmente, le causaron la muerte;

Necesidad de los medios

Luego, es necesario analizar si es que existían otras opciones mejores que el procedimiento disciplinario o dentro del mismo. Las autoridades ambientales tenían otras opciones para proteger a Estrellita. El artículo 35.1.2 del Código Orgánico del Ambiente (COA) prohíbe la extracción de especies de vida silvestre, pero, al mismo tiempo, determina que es posible considerar casos especiales. Por ejemplo, el numeral 2 de esta disposición se refiere a lo siguiente:

 

“2. Reconocer el uso tradicional y el aprovechamiento de las especies de vida silvestre por motivos de subsistencia o por prácticas culturales medicinales” [El subrayado me pertenece]

En el caso de Estrellita, si bien su extracción estaba prohibida, se realizó antes de la vigencia de la norma y tenía un estilo de vida que no le permitiría reintegrarse a la vida silvestre. Incluso, el artículo 309.2 del COA que autorizaba la retención de Estrellita con el fin de su protección podría modificarse, justamente, para protegerla, como lo permite el inciso penúltimo de esta misma disposición:

Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente o que dicho proceso no se tramite en el tiempo establecido en el presente título.” [El subrayado nos pertenece]

 

De acuerdo a lo anterior, sí existían otros mecanismos administrativos eficientes para la protección de Estrellita, pero como las autoridades ambientales aplicaron la normativa de manera excesivamente formal y sin considerar a Estrellita sujeta de derechos, la única vía para protegerla era el hábeas corpus que, finalmente, le generaba prurito a los jueces de la Sala por el “innecesario gasto” del Poder Judicial en algo tan extravagante como proteger a una cosa;

Proporcionalidad

Finalmente, es necesario demostrar si la medida de la actuación de la Sala en la sentencia impugnada fue proporcional. La simple omisión impiadosa de la Sala en la sentencia que impugno es una medida desproporcionada, pues generó un daño más grave del que se quiso prever ordinariamente si se hubiera concedido el hábeas corpus sin más requisitos que los que exige la Constitución y la ley. Así, posiblemente, pudo haberse evitado el oneroso gasto para el Poder Judicial que, lacónicamente, consta en la sentencia impugnada;

58. A partir del razonamiento precedente, creemos que en el caso sub judice. También, se violan, de acuerdo a lo que determina el artículo 424 de la Constitución -que se pueden integrar como un mejor estándar para el ejercicio de los derechos al bloque de constitucionalidad-, aunque no son normas formalmente vinculantes-, algunas de las 5 derechos de los animales, que se dio en el confinamiento injusto por parte de las autoridades ambientales: (1) estar libre de sed y hambre; (2) libre de sufrimiento e incomodidad; (3) libre de dolor, lesiones o enfermedad; (4) libres para expresar una conducta normal; y., (5) libre de temor o estrés en perjuicio de los animales recluidos en el Centro, y los siguientes derechos de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales: (1) derecho a la vida de los animales y la prohibición del biocidio y genocidio (artículo 1); (2) Derecho a no ser torturado ni a recibir malos tratos ni actos de crueldad (artículos 3 y 6.b); (3) Derecho al respeto y la protección integral (artículo 2); (4) derecho a no ser privado de la liberad incluso con fines educativos (artículo 4) (4 )Derecho a no ser abandonado y a la longevidad natural (artículo 6); y, (5) Derecho a la salud animal (artículo 2.c);

59. Y, sobre la base de la argumentación precedente que determina que en la sentencia impugnada se violan los derechos de Estrellita en su condición de animal sintiente, también, se violan el principio de igualdad y no discriminación del artículo 11.2 de la Constitución;

Debido proceso animal y seguridad jurídica

Sobre el hábeas corpus

60. La acción de hábeas corpus es una garantía jurisdiccional, dichas garantías tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación;[17]

61. Estrellita es titular de derechos así reconocidos en el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, como elemento constitutivo de la naturaleza, tal como se argumentó; por tanto, uno de los mecanismos de protección de sus derechos es la activación de garantías jurisdiccionales. Por lo que se activó la acción de hábeas corpus, esta garantía reconocida en el artículo 86 de la Constitución de la República y en concordancia con el artículo 43 de la LOGJCC;

62. Estrellita se encontraba en una celda, incomunicada y con tratos vejatorios y crueles; ya que como se ha demostrado en el proceso; el proceder del Ministerio de Ambiente con esta especie de arrancarla abruptamente de su ambiente que ella entendía como familiar, y a encerrarla sin contacto con la familia; esto sin duda constituía un maltrato y desconsideración a que es un ser sintiente; lo que provocaría su muerte. Esta situación pudo haber afectado su sistema inmunológico al verse atrapada, triste y lejos de sus cuidadores. Entonces, la acción de habeas corpus que tiene por objeto proteger la vida e integridad física de autoridad pública, se configuraba la garantía en el presente caso, específicamente en las causales 4 y 9 del artículo 43 de la LOGJCC;

63. Además, las normas citadas establecen un trámite rápido, eficaz y expedido que permita cumplir con el objetivo de precautelar la libertad, la vida y la integridad física, en el caso de Estrellita era indispensable contar con una garantía ágil, ya que estaba en riesgo su vida, como se indicó en la demanda de la acción de habeas corpus;

64. La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial ágil, es decir que sea sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido, es por esta razón que artículo 44.2 LOGJCC establece que dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia. Como se ha indicado, la primera audiencia de Estrellita se convocó a las 96 horas, que no se nos notificó de dicha audiencia, lo que provocó que Estrellita tenga una audiencia de su caso para la debida sustanciación, dos meses con doce días después, no se cumplió con la debida agilidad procesal;

Tutela judicial efectiva

Dimensión de acceso a la justicia

65. Se determinó en sentencia miércoles 26 de febrero de 2020, las 16h28, que:

 

“se refiere a la ´persona humana` como sujeto de esta acción […] por consiguiente de acuerdo a la normativa expresa el detenido que se beneficia con esta garantía es la persona humana.”

66. Indicando que la acción de habeas corpus es para personas humanas y no para especies animales, con el fin de proporcionar a esta Corte los fundamentos que determinarán que los animales son sujetos de derechos, ya argumentamos que los animales son sujetos de derecho y que a Estrellita se violaron sus derechos propios por su condición de animal sintiente y que fue discriminada. Ahora, vamos a desvanecer el argumento superficial y prejuiciado de la Sala en la sentencia impugnada sobre que el hábeas corpus es aplicable únicamente a los seres humanos;

67. En este sentido, el primer inciso del artículo 89 de la Constitución establece:

 

“Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.”

 

68. Como se puede observar, la norma constitucional dice expresamente “quien se encuentre” sin hacer diferencia de ningún tipo. Existe un principio de que “donde el legislador constituyente no diferenció, no pueden las autoridades constituidas hacerlo”. La ampliación del objeto del hábeas corpus responde al carácter garantista del Estado constitucional, de derechos y justicia determinado en el artículo 1 de la Constitución. Se supone que este tipo de Estado es responsable y garante de los derechos constitucionales, puesto que la Constitución se convierte en un límite sustancial sine qua non es posible ningún acto estatal ni relación jurídica interpersonal;[18]

69. Por otro lado, el artículo 43 de la LOGJCC amplía el objeto temático del hábeas corpus y más garantista que el artículo 89 de la Constitución, pues extiende la protección a “otros derechos conexos”. Una vez más, si existe dudas sobre el alcance de esta institución, se debe privilegiar la interpretación que más se ajuste a la aplicación y ejercicio de los derechos constitucionales de acuerdo a lo que manifiesta el artículo 427 de la Constitución. De hecho en el artículo 9.5 del Código del Ambiente se establece el principio de in dubio pro natura, que permite que las normas se apliquen en el sentido que más favorezca a la naturaleza:

 

“5. In dubio pro natura. Cuando exista falta de información, vacío legal o contradicción de normas, o se presente duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, se aplicará lo que más favorezca al ambiente y a la naturaleza. De igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas disposiciones” [El subrayado me pertenece]

 

70. De hecho, esta “competencia amplia” se aplica a todas las garantías y no sólo al hábeas corpus. Recordemos el primer caso en el que se presentó una acción de protección en el mundo que fue el de la defensa de la perra pitbull Atena, quien había ocasionado la muerte de un niño mientas se encontraba en condiciones de encierro y abandono, y en condiciones precarias de salud y cuidado. En este caso, no se puso jamás en cuestión su participación ni legitimidad dentro del proceso, sino que la jueza del caso estableció que la acción de protección no permite “declarar derechos” en el año 2015. Se logró que el Municipio de Quito reconozca que Atena era rehabilitable y que, indirectamente, no se podía aplicar la pena de muerte, constitucionalmente prohibida en Ecuador, sobre la base del eufemismo “eutanasia”;[19]

71. Igual ocurrió en el caso del perro mestizo pitbull Zatu, quien había mordido a un niño que salía de una escuela que utilizaba ilegalmente un callejón como patio, quien fue condenado a eutanasia por ser considerado como una raza de perros peligrosos por la Ordenanza 048 del Municipio de Quito. Este caso fue motivo de una consulta de constitucionalidad, en la que la Corte Constitucional, luego de haber admitido a trámite, se declaró no competente. En este caso, tampoco se puso en cuestión la legitimidad procesal de Zatu como sujeto de derechos;[20]

72. Luego, en la esfera del derecho comparado, a pesar de ningún país cuenta con una Carta Magna tan explícita como la ecuatoriana, se pronuncian fallos históricos en el sentido del reconocimiento del derecho de los animales, al debido proceso, al derecho a la libertad, al buen trato, entre otros;

73. Así, el 21 de junio del 2020, el juez Athar Minallah, Presidente del Tribunal Supremo de Pakistán, declaró que “No hay duda sobre los derechos legales de los animales”, tras dictar sentencia en el caso del elefante Kaavan, quien vivió cautivo en el zoo de Marghazar desde el año 1985, cuando fue regalado como “gesto diplomático” de Sri Lanka a Pakistán cuando tenía un año de edad. Tras una vida de encierro, enfermedad y violencia, gracias a la organización Free the Wild, ONG que propició la acción legal, fue trasladado a un santuario para recuperar su salud física y psíquica. Más aún, el juez ordenó la liberación de todos los animales encerrados en aquel zoológico y su traslado hacia santuarios;

74. En este caso, el magistrado nombró a Mahoma con esta cita textual:

 

“Una buena acción hecha a un animal es tan meritoria como una buena acción hecha a un ser humano, mientras que un acto de crueldad hacia un animal es tan malo como un acto de crueldad hacia un ser humano".[21]

 

75. Por su parte, la orangutana Sandra, liberada mediante habeas corpus de su encierro en un zoológico de Mendoza (2015), Argentina, mediante un fallo de la Juez Elena Liberatori que indica:

 

“…La orangután Sandra es una persona no humana y, por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas”. La juez admite estos derechos “como parte de la obligación de respeto a la vida y a su dignidad de ser sintiente, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 en el Código Civil en Francia”. Sandra “tiene derecho a no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad” ni a padecer “conductas humanas abusivas.”

 

76. Además, tenemos el caso de la chimpancé Cecilia, donde la justicia argentina dispuso lo siguiente:

 

“Dado que ni la regulación procesal de la provincia ni ley nacional alguna contemplan específicamente una vía procesal para evaluar la situación de animales en estado de encierro en establecimientos zoológicos o de cualquier condición de encierro en contrario a las necesidades básicas y al hábitat natural del animal de que se trate, considero que la acción de habeas corpus es la vía procedente ajustándose la interpretación y la decisión que recaiga a la situación específica de un animal privado de sus derechos esenciales en tanto éstos están representados por las necesidades y condiciones esenciales de la existencia del animal en cuyo favor se acciona. Así las cosas, la acción de habeas corpus, en el caso que nos ocupa, ha de ajustarse estrictamente a preservar el derecho de Cecilia a vivir en un medio ambiente y en las condiciones propias de su especie. Por lo tanto; RESUELVO:I.- HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS… II.- Declarar a la chimpancé Cecilia, actualmente alojada en el zoológico de la Provincia de Mendoza, sujeto de derecho no humano. III.- Disponer el traslado del chimpancé Cecilia al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República del Brasil el que deberá efectuarse antes del inicio del otoño, conforme lo acordado por las partes.”

 

77. Cada una de las sentencias referidas, da cuenta de los avances jurisprudenciales que evidencian que el derecho se adapta al cambio social, que es el resultado de la cultura humana lo que lo va configurando, tal como lo establece el artículo 3.4 de la LOGJCC. Es por esto que muchas instituciones jurídicas, relacionadas con el quehacer animal, se encuentran cambiando, como la dinámica viva y orgánica que es el derecho. El derecho natural no obedece a convenciones sociales o culturales, pues el mismo ser será o no merecedor de derechos de acuerdo al lugar en donde se encuentre (ej. Vaca sagrada), puesto que, aún desde el formalismo jurídico, Hans Kelsen, determinó que crear un derecho para alguien significa establecer una obligación o prohibición para los demás; y, que alguien tenga derechos significa que alguien tiene obligaciones hacia él o ella[22];

78. Por ejemplo, en el caso de los niños, es obligación de los padres alimentarles, educarlos, cuidar de ellos. Sin que ello implique que el niño/a deba obligarse también o retribuir aquel cuidado. El reconocimiento intrínseco de esta obligatoriedad de cuidado es el reconocimiento de la sociedad de que ese ser es su responsabilidad, y que le debe todo el cuidado que requiere. Este derecho nace del reconocimiento cultural, temporal, moral, de la sociedad en que se encuentra. Mas aún si se trata de un animal silvestre, que en el Ecuador son patrimonio del Estado, lo que refuerza la idea de cuidado y la obligación de velar por el bienestar de cada animal silvestre;

79. Prueba de esta dinámica imbricada entre lo social y el ordenamiento jurídico es el dictamen del Tribunal Supremo de Estados Unidos (1857) que dictaminaba:

 

“…los negros son seres de una categoría inferior…e inferior en tal medida que no tienen ningún derecho que el hombre blanco esté obligado a respetar”, años más tarde, este dictamen resulta anacrónico totalmente;[23]

 

80. En la Grecia clásica se creía que el esclavo natural (generalmente no griego) contaba con un cierto sentido de la razón de modo que podría apreciar cuando su señor razonaba pro no podía razonar por sí mismo”;[24]

81. El abogado norteamericano Steve Wise, conocedor de la triste historia de chimpancés atados, enjaulados, usados para experimentación, propone una fórmula de litigio usada anteriormente a favor de un esclavo negro en Inglaterra, su nombre era James Somerset, quien escapa de su amo en Inglaterra, pero es re capturado y encadenado a bordo del barco Ann Mary, para ser vendido en Jamaica. Un grupo de ciudadanos indujo a Lord Mansfeld, el juez, de detener la salida del barco emitiendo un auto de habeas corpus.[25] Dicho auto, contiene lo siguiente:

 

“el poder del amo sobre su esclavo ha sido distinto en diversos países. La esclavitud posee tal naturaleza que se es incapaz de introducirla por cualquier razón, moral o política, sino que solo por medio de la ley positiva, la cual preserva su fuerza mucho después de que sus razones, ocasiones y periodo mismo en la cual fue creada son eliminados de la memoria. Es tan odiosa que nada sino la ley positiva puede padecer por apoyarla. Cualesquiera que sean los inconvenientes, por ende, que puedan originarse en esta decisión, no puedo afirmar que este caso sea de aquellos permitidos o aprobados por la legislación inglesa, y por ende, el negro debe ser liberado”[26]

 

82. La liberación de James Sommerset dio lugar a debates entre los abolicionistas y los defensores de la esclavitud, el centro del mismo era la capacidad cognitiva de los negros, la cultura, la agencia (posibilidad de realizar acciones y reconocer que fue el mismo quien las causó, entre otras). La similitud entre este caso y el de los chimpancés Leo y Hercules,  presentados por Non Human Rights Project en la ciudad de New York coinciden en que los detenidos eran considerados cosas (el esclavo J. Sommerset y Hercules y Leo). No se consiguió sentencias positivas allí pero fueron la inspiración para los habeas corpus emblemáticos conseguidos en Argentina;

83. Todo esto no lleva afirmar que el hábeas corpus es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de los animales y excluirlos no sólo es negar su condición de sujetos de derechos que se lo han ganado en su convivencia y supervivencia con los seres humanos, sino que representa la constatación de la existencia real de un Estado constitucional de derechos y justicia. No obstante, la Sala en la sentencia impugnada, utiliza una sentencia totalmente fuera de contexto para justificar su actuación discriminatoria y conservadora; sin tomar en cuenta la abundante evidencia y argumentos presentados en la apelación del hábeas corpus:

 

la Corte Suprema de Justicia de Colombia decidió conceder el Hábeas Corpus, pero no para que conviva con personas sino en una reserva ambiental “Río Blanco”; sin embargo La Corte Constitucional en el EXPEDIENTE TT-6. 480- 577- SENTENCIA SU- 016/20 (enero 23), negó el recurso de Hábeas Corpus indicando entre otras cosas que: “…El recurso de Hábeas Corpus no es el mecanismo para resolver la controversia planteada en relación con la permanencia del oso andino Chucho en un zoológico, en la medida en que se trata de un instrumento de protección de la libertad de los seres humanos, que es un derecho que no se puede predicar de los animales” [El subrayado me pertenece]

 

Libertad probatoria

84. Por otra parte, en las dos instancias del hábeas corpus, dada esta agria actitud discriminatoria de los jueces, fue imposible que se tomaran en cuenta las pruebas y argumentos presentados, los cuales fueron desechados y no probados por los accionantes y los mismos juzgadores;

85. El artículo 86.3 de la Constitución establece:

 

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.” [El subrayado me pertenece]

 

86. La norma citada quiere decir que la carga de la prueba es siempre del accionado y no del accionante, por lo que correspondía al Ministerio del Ambiente demostrar que nuestros argumentos y la prueba presentada no eran pertinentes. En el caso de marras, es evidente que si los jueces, tanto de instancia como de apelación, no creen que Estrellita era sujeta de derecho y se trataba de un “ser inerte” que hacía perder el valioso tiempo a la Administración de Justicia, lo demás, entre otras cosas, las pruebas presentadas no fueron siquiera imaginadas;

87. La emergencia de lo que se puede denominar en nuestra Región como “justicia constitucional” durante la década de los noventa plantea varios retos jurídico-procesales, además, de lo referente a lo académico e ideológico.[27] Una de las evidencias más importantes para ello es que, si bien el proceso constitucional, tiene fundamentos en la teoría general del proceso, tiene elementos distintivos y propios, lo cual ha llevado a la elaboración doctrina y práctica de una rama autónoma del Derecho Constitucional, denominada “Derecho Procesal Constitucional”.[28] Por esto, los procedimientos constitucionales tienen su propia naturaleza y marcadas diferencias con los procedimientos ordinarios;

88. De acuerdo a lo anterior, la legitimación procesal, la titularidad de los derechos, las cuestiones de competencia, entre otros fenómenos procesales, tienen su propia lógica particular. Así, la carga de la prueba en lo constitucional tiene un desarrollo y aplicación distinta que en los procesos ordinarios. El principio de la institución llamada “carga de la prueba” es que quien argumenta un hecho tienen la obligación de probarlo. Por supuesto, este principio civil se ha ido modificando en la medida que el derecho se ha perfeccionado y diversificado, y de acuerdo a la materia específica de que se trate. La inversión de la carga de la prueba sigue, por su parte, el principio general, que cuando la otra parte argumenta en su defensa hechos nuevos, igualmente, debe probarlos;

89. Esta institución procesal se ha modificado, especialmente, por consideraciones sociales. Así, por citar algunos casos, en lo relativo a niñez y adolescencia, y en lo laboral, esta carga generalmente corresponde prioritariamente a la parte con mayores posibilidades de protección: adultos y empleadores. Respecto de lo constitucional, esta institución es aún más protectora, puesto que en la mayoría de casos, en los procesos constitucionales se enfrentan los ciudadanos contra el enorme poder del Estado o particulares con poder económico, político o social. Por esta razón, la norma para la carga de prueba es que siempre corresponde al accionado, y no existe inversión de la carga de la prueba, sino excepcionalmente;

90. Tenemos así, que el inciso final del artículo 16 de la LOGJCC determina lo siguiente:

 

“Art. 16.- […] Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la información solicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria. En los casos en que la persona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechos cuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de la naturaleza.” [el subrayado me pertenece]

 

91. De la norma citada se colige lo siguiente aplicado al caso: a) la carga de la prueba es siempre del accionado, quien debe demostrar que la pretensión procesal no es cierta y entregar información. Si no se realiza esto, lo alegado por el accionante se presume cierto; y, b) si existen elementos de convicción que lleve al juzgador a una conclusión contraria. Esto quiere decir, que el juez puede actuar de oficio y valorar las pruebas y actuación de las partes, relativizando la presunción de certeza de la pretensión constitucional. Esta posición activista del juez y la posibilidad de un nivel adecuado de discrecionalidad probatoria del juez es recogida por la jurisprudencia de la Corte:

 

“…respecto de la naturaleza y alcance de la acción de protección y del rol de los jueces que conocen esta garantía, determina como regla jurisprudencial con efecto erga omnes: “Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido…”.[29]

 

92. Es evidente que en el caso presentado ante ustedes no se ha permitido prueba ni análisis alguno en la pretensión del hábeas corpus;

Seguridad jurídica y legalidad constitucional

93. Luego, se violan los artículos 76.1 y 82 de la Constitución que establecen lo siguiente:

 

“Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”

 

94. El derecho a la seguridad jurídica guarda relación con el principio de legalidad que se materializa con el derecho y la obligación de que se cumplan las normas y los derechos de las partes en los procesos administrativos o judiciales. De esta manera, se constituye así el Estado moderno de derecho, que es una organización política regida por leyes y no por la sola voluntad de las personas. Se trata de un gobierno de leyes y no de hombres, tal como lo dijeran los iluministas franceses e ingleses del siglo XVIII y XIX. Y, al mismo tiempo, se constituye en un elemento mínimo para el funcionamiento del Estado constitucional de derechos y justicia del artículo 1 de la Constitución;

95. En el caso, es claro que no se aplicaron las normas de manera adecuada permitiendo la muerte de Estrellita y afectando sus derechos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos que se ha detallado en esta demanda, pues es claro que, de acuerdo a la argumentación que antecede, existe un debido proceso animal de rango constitucional que fue desconocido por la Sala en la sentencia impugnada, incluso, por el juez de instancia, de manera arrogante y poco “animal”, menos “humana”;

96. Consecuentemente, se violan los derechos al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la seguridad jurídica de los artículos 76, 82 y 86.3 de la Constitución vigente;

Derecho a la motivación

97. El acto impugnado viola el derecho de petición y de motivación del artículo 66.23 de la Constitución, tutela judicial efectiva y a la defensa del artículo 76.7.h y 76. 7.l de la Constitución:

(1) “66.23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.”

(2) “76.7.h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”

(3) “76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

98. Si relacionamos las disposiciones citadas y que se consideran violadas en el acto impugnado en esta demanda, podemos entender que el derecho a la motivación tiene tres momentos íntimamente relacionados, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

98.1       (1) El derecho al acceso a la justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición) que se refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos judiciales;[30][31]

98.2       (2) El derecho de ejercicio de la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la posibilidad de comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas, (derecho a la defensa)[32];

98.3       (3) El derecho a recibir respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión, análisis argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial efectiva) [33]; y,

98.4       (4) El derecho a recurrir del artículo 76.7.m de la Constitución;

99. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los siguientes estándares para que exista motivación en las sentencias:

 

Motivación formal

99.1       Aplicación de la ley y precedentes, que se refiera a la primera parte formal de la motivación que consiste en la relación entre las normas citadas, y los precedentes del organismo de justicia o de la Corte Constitucional;[34]

99.2       Demostrar la contradicción constitucional. Es el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración de la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto constitucional, o los puntos litigiosos que se van a discutir respecto de la violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[35]

Motivación material

99.3       Racionalidad de la motivación[36] y razones mínimas de justificación. Esto es el inicio de la motivación material. Se refiere a las razones materiales y justificativas suficientes de acuerdo con los documentos y los hechos del caso.[37] Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa [38]

99.4       Análisis y respuesta de las pretensiones de las partes. Luego, la segunda parte se refiere a la correspondencia del análisis del organismo judicial y la pretensión concreta;[39]

99.5       Análisis y respuesta concretos de los hechos y argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la motivación material corresponde al análisis de los hechos y argumentos planteados por la parte accionante. Aquí está prohibida la simple mención genérica y abstracto, sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger un hecho o argumento;[40]

99.6       Coherencia lógica entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Consiste en la relación entre la pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la parte accionante y su correspondencia racional con los argumentos, para negarlos o acogerlos, por parte del organismo judicial. Esta parte de la motivación es intelectivo-argumentativa;[41]

 

100.             Veamos a continuación si el acto impugnado cumple estos estándares:

100.1.1      Motivación formal. – La sentencia impugnada no menciona las normas constitucionales aplicables al caso. En la resolución se desarrolla un esquema de criterios prejuiciados y subjetivos, y sin que se hayan considerado los argumentos ni las pruebas de presentados en el proceso de hábeas corpus;

100.1.2      Motivación material. – Por su parte, la sentencia impugnada no establece ningún razonamiento que integre los cargos de constitucionalidad de manera adecuada. Ni existe coherencia en la desordenada y prejuiciada argumentación de la Sala ni del juez de instancia;

101.             En conclusión, de esta parte, la demanda impugnada no contiene una motivación constitucional, por lo cual se violan los artículos 66.23 y 75.7.l de la Constitución;

VIII. Relevancia constitucional

102.             La Constitución de la República del Ecuador entró en vigencia en el año 2008, reconoció la titularidad de derechos a la naturaleza; cabe resaltar que hasta la fecha no tenemos un debido desarrollo de estos derechos; inclusive, como es el presente caso se niega el acceso a la justicia constitucional, cuando se alega el reconocimiento de los derechos de los animales no humanos, como sujetos parte de la naturaleza.;

103.             El constituyente ecuatoriano revolucionó en el derecho, ya que plasmó, en la Carta más importante de un Estado, el cambio de paradigma, en construir un derecho no solo en protección del ser humano, sino a un nuevo constitucionalismo latinoamericano. El preámbulo de la Constitución ecuatoriana manifiesta;

104.             Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia, […] Decidimos construir, Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;.[42]

105.             El texto constitucional sobrepasa la construcción kantiana; empieza con estas referencias de reconocer nuestras raíces, de celebrar a la naturaleza o Pacha Mama, sin duda alguna nos encontramos con una nueva visión, alejándose del antropocentrismo. La incorporación de la Pachamama al derecho constitucional sería nada menos que la de un arquetipo universal existente en todo humano como resultado de las experiencias de supervivencia de la especie a lo largo de la evolución.[43] No fue suficiente hablar de naturaleza, sino necesario otorgar un trato apropiado para el entendimiento de nuestra cultura andina, de mencionar a la Pacha Mama, en una alusión a la Madre Tierra. Pensando solo en Tierra, en la Gaia en nuestro ordenamiento jurídico asume la condición de persona. “Gaia, que entre nosotros se llama Pachamama y no llega de la mano de elaboraciones científicas sino como resurgimiento de la cultura ancestral de convivencia en la naturaleza, se incorpora al derecho constitucional como otro aporte del constitucionalismo latinoamericano al universal, así como en Querétano –en 1917- se inauguró nada menos que el constitucionalismo social.”;[44]

106.             Si regresamos en el tiempo y vemos la filosofía occidental basada en la razón y el determinismo, tiene sustento en la filosofía cartesiana y en la religión cristiana. Estas que claramente tienen un trato de inferioridad o dominio de los seres humanos con la naturaleza. Ya que en la construcción del ordenamiento jurídico que hoy conocemos, y como base el contrato social, ha sido siempre construido con una visión antropocéntrica que ha hecho el hombre para el hombre (estrictamente masculino). Desconociendo a otros seres vivos que convivimos en este planeta Tierra, como lo son los animales no humanos. “El status del titular de derecho ha cambiado con el tiempo. En un inicio, en el constitucionalismo moderno, sólo tenían status jurídico el burgués propietario; este se fue expandiendo, con el constitucionalismo social, al obrero y campesino; se integró la mujer, el indígena y los mayores de edad; últimamente, se ha ampliado el status a todas las personas. Finalmente, el status se ha extendido a la naturaleza.”;[45]

107.             El artículo 71 de la Constitución de la República nos indica que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia; con ello es necesaria la interpretación de si el derecho a la existencia, es el reconocimiento de la vida para los animales no humanos;

108.             El reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la Constitución de la República cumplió 11 años, con un nuevo paradigma biocentrista, es decir que la base de consideración es la vida. En referencia al derecho a la vida se ha plasmado en instrumentos internacionales como la Declaración universal de derechos del animal del año 1977, el Estatuto jurídico a los animales como titulares de derechos de la ONU-UNESCO del año de 1989, donde se determina derechos a los animales de la vida, de libertad, igualdad, bienestar animal, e inclusive los derechos laborales de los animales;

109.             Debemos superar percepciones como las de Descartes que los animales no son conscientes, porque no poseen alma; o la de Aristóteles que carecen de razón. Actualmente en el mundo las corrientes animalistas buscan el reconocimiento de los animales como seres sintientes y superar la visión civilista de cosas. El Ecuador elevó a nivel Constitucional, con la categoría de sujeta de derechos a la naturaleza, nos encontramos mucho más avanzados de lo que están en el mundo. El concepto sujeto de derechos en sentido jurídico no se refiere solo a una relación ética o moral, sino objetiva y productora de consecuencias jurídicas. Los animales son seres sintientes; se define como la capacidad de percibir o sentir. Lo que implica que poseen consciencia; emociones, como de alegría, tristeza; capaces de sufrir, tener miedo; inclusive recuerdan vivencias. Charles Darwin [1809-1882] indicó que no hay una diferencia fundamental entre humanos y mamíferos mayores en sus facultades mentales. El filósofo australiano Peter Singer escribió el libro Animal Liberation en el año 1974, cuestionando el trato que la sociedad moderna les daba a los animales, quien es contrario al especismo;

110.             La posición moral frente a los derechos de los animales, no ha cambiado en el Ecuador, la Constitución en once años no tiene el efecto que se esperaba. Sin duda, es nula la tutela efectiva de derechos de los animales no humanos. Porque los seres humanos mantienen una posición de poder, por eso se los usa y se los discrimina;

111.             A partir de lo anterior, el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho tenía una evolución en ascenso en varios casos que he citado en esta demanda, pero la sentencia que impugno supone un grave retroceso que consolida la doctrina y cultura oficiales (tradicionales) del derecho que permite el abuso y el maltrato de los animales, la falta de apoyo estatal para política integrales de protección; e, incide en actos violentos hacia los animales y los seres humanos;

112.             Soy consciente de que no es correcto que se estimule la tenencia ilegal de animales silvestres, pero, también, que no es constitucional que las instituciones del Estado hayan tenido como única respuesta para el caso de Estrellita la intervención policial y sin tomar en cuenta las características del caso ni sus derechos como sujeta de derechos. Aquí debe primar el principio del interés superior animal; y,

113.             En todo caso, lo que pongo a consideración de la Corte Constitucional son tres cuestiones fundamentales para la supervivencia de los animales y la existencia de una democracia constitucional: a) la calidad de sujetos de derechos de los animales; b) la necesidad de que se garantice un debido proceso animal; y, c) en consecuencia, el uso de las garantías constitucionales, como mecanismos idóneos y eficaces, para la protección de los derechos de los animales no humanos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En la medida que la Corte establezca estos estándares, se sube el techo de la política pública, puesto que, si se defiende a los más débiles de los débiles, a los sin voz; entonces la sociedad y las instituciones estatales verán como algo natural la protección de los que sufren menos. Vale decir, proteger a los más débiles sube el umbral de actuación de la política pública;

 

IX. Declaración expresa

114.             Declaro expresamente que no he presentado una acción similar ante la Corte Constitucional, que tenga identidad subjetiva y objetiva;

XIX. Pretensión concreta

115.             De acuerdo a lo fundamentado, mi pretensión es que la máxima instancia de interpretación y justicia constitucional, declare la violación de derechos aquí presentada y los repare integralmente en sede constitucional y que se permita desarrollar estándares importantes para el funcionamiento de la justicia constitucional. De acuerdo a esto, no sería necesario que en caso de aceptarse nuestra pretensión, el proceso vuelva a la autoridad demandada, puesto que esta situación prologaría la violación de mis derechos de manera innecesaria e injusta, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y los funcionarios del Poder Judicial;

116.             Los problemas jurídicos que planteamos para la resolución de la Corte Constitucional son los siguientes:

116.1   ¿Violó la sentencia impugnada los derechos de los animales en perjuicio de Estrellita?;

116.2   ¿Trasgrede la sentencia impugnada el debido proceso animal y la seguridad jurídica?;

116.3   ¿Se viola en la sentencia impugnada los derechos de libertad probatoria y de contradicción de la prueba respecto de la aplicación de la carga procesal?; y,

116.4   ¿Trasgrede la sentencia impugnada el derecho de petición y de motivación?

117.             Solicito que se sirva aceptar en sentencia esta demanda con la declaratoria de la vulneración de derechos constitucionales; en virtud de que se han violado mi derecho en especial al debido proceso; así como se reparen integralmente tales violaciones;

118.             Como medidas de reparación:

118.1   Se entregue el cuerpo de Estrellita a su familia;

118.2   Se ordene sanciones a los servidores públicos que han violado derechos constitucionales en el presente caso; y,

118.3   Se ordene al Ministerio de Ambiente la elaboración de protocolos para decomiso de especies animales, que garanticen sus derechos constitucionales y velen por el bienestar animal.

X. Notificaciones y patrocinio

Mis notificaciones las recibiré en el Casillero Constitucional N° 90 y en los correos electrónicos: mariajosecarrioncacurio@gmail.com, tatiana.r@rivadeneiraabogados.com; veroaillon7@gmailcom, ecuadorconstitucional@yahoo.com.

Mis defensores abogados Verónica Aillón Albán, Tatiana Rivadeneira Cabezas y Luis Ávila Linzán, a quienes autorizo expresamente para que suscriban los escritos que sean necesarios en mi defensa y para que asista a las audiencias que se convoquen, con las más amplias atribuciones.

 Firmo junto a mis abogados patrocinadores.

 

 

Ana Beatriz Burbano Proaño                          Dr. Luis Ávila Linzán

 C.C. 1801837830                                        Matrícula 17-2013-184

                                                                  Foro de abogados

 

 

 

Dra. Verónica Aillión                                               Ab. Tatiana Rivadeneira Cabezas

Matrícula 17-1998-157                                  Matrícula 17-2010-385

Foro de Abogados                                        Foro de Abogados



[1] Locke, John, “Dos ensayos sobre el gobierno civil (1690) (Selección)”, en Carta sobre la tolerancia y otros escritos, Editorial Grijalbo S.A., México, 1970; y, Rousseau, Jean Jacques, Del Contrato Social, Madrid, Alianza Editorial, 1985.

[2] Cfr., Estermann, Josef, Filosofía Andina. Estudio intercultural de la sabiduría autóctona andina, Ediciones AbyaYala, Quito, 1998.

[3] Gudynas, Eduardo, El Mandato Ecológico. Derechos de la naturaleza y políticas ambientales en la nueva Constitución, Quito, Abya-Yala, 2009, pp. 17-21.

[4] Zaffaroni, Raúl Eugenio, “La Naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, en Luis Fernando Ávila Linzán, ed., Política, Justicia y Constitución, Quito, Corte Constitucional, 2011.

[5] Ávila Linzán, Luis Fernando, y Valle Franco, Alex, Ensayo introductorio. “¿El derecho de la miseria o la miseria del derecho?”, en Luis Fernando Ávila Linzán, ed., Emancipación y transformación constitucional, Quito, Corte Constitucional, 2011.

[6] Corte Constitucional, 10-18-CN/19: 12-jun-2019, párr. 31.

[7] Declaración de Cambridge, 2012.

[8] "A presente lei estabelece um estatuto jurídico dos animais, reconhecendo a sua natureza de seres vivos dotados de sensibilidades”.

[9]Les animaux sont d’êtres vivants doués de sensibilité. Sous réserve des lois qui les protègent, les animaux sont soumis au régime des biens”.

[10] “Para efectos de lo previsto en este Código, las especies animales y vegetales serán consideradas conforme a lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones y del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen las leyes especiales.”

[11] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), U.N.T.S. 331: 23-may-1969. Protocolo (n º 33) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la protección y el bienestar de los animales (1997); Conservación de los Animales: Directiva 2007/43/CE del Consejo de 28 de junio 2007, que establece las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne; Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999 por las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras; Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de 2002 sobre el registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo; Directiva del Consejo 2008/119/EEC de 18 de diciembre de 2008, por las normas mínimas para la protección de terneros [esta versión codificada deroga las Directivas del Consejo 91/629 y 97/2 y Decisión de la Comisión 97/182] ; Directiva 2008/120/CE del Consejo por la que se establecen las normas mínimas para la protección de cerdos [esta versión codificada del Consejo deroga las Directivas 91/630, 2001/88 y 2001/93]; Transporte de animales: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; Directiva del Consejo 95/29 de 29 de junio de 1995 sobre la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) n º 06 1255/97, de 25 de 1997, sobre los criterios comunitarios para los puntos de parada y se modifica el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE; Reglamento (CE) 411/98 de 16 de febrero de 1998 relativa a las normas de protección animal aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas; Decisión de la Comisión 2001/298/CE de 30 de marzo de 2001 que modifica los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y la Decisión 94/273/CE de la Comisión como se refiere a la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97; Masacre y matanza de animales: La Directiva 93/119/CEE relativa a la protección de los animales en el momento de la masacre o matanza; Reglamento 1099/2009 de 24 de septiembre de 2009 sobre la protección de los animales en el momento de la matanza (que sustituye a la Directiva 93/119/CE); La regulación del mercado: Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007 por una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM); Reglamento (CE) no 589/2008, de 23 de junio 2008, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 1234/2008 sobre normas de comercialización de los huevos; Reglamento 2008/543/EC de 16 de junio de 2008, por las disposiciones de aplicación del Reglamento 2007/1234/EC lo que respecta a las normas de comercialización de las aves de corral; Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 94/24/CE del Consejo de 8 de junio de 1994 que modifica el anexo II de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 97/49/CE del Consejo de 29 de julio de 1997 que modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres; Hábitats: Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de 1997 adaptada al progreso de la Directiva 92/43/CEE, técnica y científica sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Animales exóticos: Reglamento (CE) n º 338/97 de 9 de diciembre de 1996 sobre la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento (CE) no 865/2006 de 4 de mayo de 2006, por las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento (CE) no 359/2009, de 30 de abril 2009 se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres; Reglamento (CE) n º 407/2009 de 14 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Recomendación de la Comisión de 13 de junio 2007 identificando un conjunto de acciones para la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento 318/2007of 23 de marzo 2007 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las condiciones de cuarentena; Reglamento (CE) no 1739/2005 de 21 de octubre de 2005, por los requisitos zoosanitarios para el movimiento de animales de circo entre Estados miembros; Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos; Cepos: Decisión del Consejo 97/602/CE de 22 de julio de 1997 relativa a la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 3 (1) del Reglamento (CEE) n º 3254/91 y en el artículo 1 (1) (a) del Reglamento (CE ) n º 35/97.; Fauna y flora marina: ; Directiva del Consejo 85/444/EEC de 27 de septiembre de 1985 que modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados del mismo.

[12] Protocolo (n º 33) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la protección y el bienestar de los animales (1997); Conservación de los Animales: Directiva 2007/43/CE del Consejo de 28 de junio 2007, que establece las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne; Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999 por las normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras; Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de 2002 sobre el registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo; Directiva del Consejo 2008/119/EEC de 18 de diciembre de 2008, por las normas mínimas para la protección de terneros [esta versión codificada deroga las Directivas del Consejo 91/629 y 97/2 y Decisión de la Comisión 97/182] ; Directiva 2008/120/CE del Consejo por la que se establecen las normas mínimas para la protección de cerdos [esta versión codificada del Consejo deroga las Directivas 91/630, 2001/88 y 2001/93]; Transporte de animales: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE; Directiva del Consejo 95/29 de 29 de junio de 1995 sobre la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) n º 06 1255/97, de 25 de 1997, sobre los criterios comunitarios para los puntos de parada y se modifica el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE; Reglamento (CE) 411/98 de 16 de febrero de 1998 relativa a las normas de protección animal aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas; Decisión de la Comisión 2001/298/CE de 30 de marzo de 2001 que modifica los anexos de las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y la Decisión 94/273/CE de la Comisión como se refiere a la protección de los animales durante el transporte; Reglamento (CE) no 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97; Masacre y matanza de animales: La Directiva 93/119/CEE relativa a la protección de los animales en el momento de la masacre o matanza; Reglamento 1099/2009 de 24 de septiembre de 2009 sobre la protección de los animales en el momento de la matanza (que sustituye a la Directiva 93/119/CE); La regulación del mercado: Reglamento (CE) no 1234/2007, de 22 de octubre de 2007 por una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM); Reglamento (CE) no 589/2008, de 23 de junio 2008, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n º 1234/2008 sobre normas de comercialización de los huevos; Reglamento 2008/543/EC de 16 de junio de 2008, por las disposiciones de aplicación del Reglamento 2007/1234/EC lo que respecta a las normas de comercialización de las aves de corral; Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 94/24/CE del Consejo de 8 de junio de 1994 que modifica el anexo II de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres; Directiva 97/49/CE del Consejo de 29 de julio de 1997 que modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres; Hábitats: Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de 1997 adaptada al progreso de la Directiva 92/43/CEE, técnica y científica sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; Animales exóticos: Reglamento (CE) n º 338/97 de 9 de diciembre de 1996 sobre la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento (CE) no 865/2006 de 4 de mayo de 2006, por las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento (CE) no 359/2009, de 30 de abril 2009 se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres; Reglamento (CE) n º 407/2009 de 14 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio;  Recomendación de la Comisión de 13 de junio 2007 identificando un conjunto de acciones para la aplicación del Reglamento (CE) n º 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; Reglamento 318/2007of 23 de marzo 2007 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las condiciones de cuarentena; Reglamento (CE) no 1739/2005 de 21 de octubre de 2005, por los requisitos zoosanitarios para el movimiento de animales de circo entre Estados miembros; Directiva 1999/22/CE del Consejo de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos; Cepos: Decisión del Consejo 97/602/CE de 22 de julio de 1997 relativa a la lista mencionada en el párrafo segundo del artículo 3 (1) del Reglamento (CEE) n º 3254/91 y en el artículo 1 (1) (a) del Reglamento (CE ) n º 35/97.; Fauna y flora marina: ; Directiva del Consejo 85/444/EEC de 27 de septiembre de 1985 que modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados del mismo.

[13] Corte Constitucional del Ecuador, 10-18-CN/19 del 12 del 12 de junio de 2019, párr. 76 y 77.

[14] Luigi Ferrajoli, “Igualdad y Diferencia”, en Danilo Caicedo y Angélica Porras, eds., Igualdad y no discriminación. El reto de la diversidad, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010.

[15] Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 351-359.

[16] Daniel Vásquez, Test de razonabilidad y los humanos: instrucciones para armar. Restricción, igualdad y no discriminación, ponderación, contenido esencial de derechos, progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles, México, UNAM, 2015, pp. 75-79.

[17] Artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

[18] Luigi Ferrajoli, “Expectativas y garantías: primeras tesis de una teoría axiomatizada del Derecho”, Doxa, núm. 20, 1997, pp. 235-278.

[19] Jueza Tercera de la Niñez y Adolescencia, Lorena Bellolio (PAE)-Municipio de Quito, proceso judicial de protección 17203201503506.

[20] Corte Constitucional, cs. 0021-15-CN, Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, Germán Venegas.

[21] A. Qureshi AFPURL: https://www.aljazeera.com/news/2020/05/pakistan-free-elephant-kaavan-campaign-singer-cher-200522082957974.html.

[22] Cfr., Jesús Mosterín, Los cristianos: historia del pensamiento, Madrid, Alianza Editorial, 2015.

[23] Ibíd.

[24] Cfr., Steven Wise, Though the heavens may fall. United States of America: Da Capo Press, 2006.

[25] Ibíd.

[26] Ibíd.

[27] Víctor Bazán, “Desafíos del Derecho Procesal Constitucional”, en Víctor Bazán, Desafíos del Control Constitucional, coord., Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, p. 40.

[28] Domingo García Belaunde, “Consideraciones iniciales sobre el procedimiento constitucional”, en Alberto Wray y otros, colab., Derecho Procesal Constitucional, pp. 45-50; Eduardo Villamil Portilla, Teoría del Proceso Constitucional, Bogotá, Ediciones Doctrina y Leyes Ltda., 1999, p. 738-751.

[29] Corte Constitucional del Ecuador, st. 001-16-PJO-CC, cas. 0530-10-JP.

[30] Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.

[31] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge Hernández Poveda, Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs. 0005-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén Loor Loor y Marco Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional un norma del régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs. 0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo Tercero de lo Penal del Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009. Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando III.25.

[32] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st. 031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010. Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire.

[33] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, st. 003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando III.43; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas, st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr- 2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando V; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumulan los casos no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo Carmigniani Valencia-Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas; st. 0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009. Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera, considerando II.12; Corte Constitucional, Armando José Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs. 0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustaniador: Edgar Zárate Zárate, considerando II.39; Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40; Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs. 0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando  II.11.

[34] Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40.

[35] Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.

[36] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, jueces distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VII.1.

[37] Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente ejecutivo encar- gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia; st. 022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes: Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando II.61;

[38] Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces constitucionales: Edgar Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte Constitucional, Luis Alfredo Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs. 0315- 09-EP; 13-ene-2010. Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote, considerando II.25; Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP; 21-jun- 2011. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.22.

[39] Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro (representantes legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía. Ltda.)-Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; st. 002-10-SEP-CC, cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate, considerando IV.3

[40] Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP; 9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.

[41] Corte Constitucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs. 0778-09-EP; 27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.46.

[42] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.

[43] Carlos Espinosa Gallegos y Camilo Pérez Fernández (ed.), Los Derechos de la Naturaleza y la Naturaleza de sus derechos, Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011. Pág, 24.

[44] Ib, 21.

[45] 49.


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