Delitos cometidos por la Dictadura chilena contra ecuatorianos ante el Sistema Interamericano


  


Delitos cometidos por la Dictadura chilena contra ecuatorianos ante el Sistema Interamericano

 

Por: Jorge Sosa Meza.

Foto por: www.cronicaviva.com.pe

 

I. 11 de septiembre de 1973, un dia negro para los ecuatorianos que estudiaban en la república de chile.- los testimonios de las torturas y ejecuciones extrajudiciales

 

1.Jimmy Freddy Torres Villalva, estudiante ecuatoriano soltero de 19 años de edad sin militancia política alguna, fue favorecido con una beca concedida por la Universidad de Concepción, de la República de Chile. Cabe anotar que Jimmy Freddy Torres Villalva, fue destacado en sus estudios secundarios, obtuvo las mejores calificaciones en el colegio “Adolfo Maria Astudillo” de la ciudad de Babahoyo, lo que lo hizo acreedor al premio del mejor bachiller de dicho plantel de educación secundaria del año 1972; y cursaba el primer año en la facultad de ingenieria en la Escuela Superior Politécnica del Litoral.(Ecuador). La Universidad de Concepción ,otorga cada año una beca ,Profesor “Salvador Galves Rojas” al mejor estudiante latinoamericano ,para que realice estudio de ingeniería, por el lapso de seis años. Jimmy siendo el mejor estudiante gana dicha beca y lleno de ilusiones y esperanzas parte a la República de Chile, a fines del mes de marzo de 1973. Jimmy ,fue seleccionado entre todos los estudiantes latinoamericanos en la postulación a la beca “Galves”. El mejor no solo por preparación académica, sino también por presentación del “por qué queria estudiar ingenieria” dicha beca consistía en la cancelación de todos los gastos del alumno (alojamiento, alimentación, vestuario, locomoción, ctc.). Para Mario Olavarria, director de la escuela de ingenieria y apoderado de JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA, su pupilo, de muy modesto origen, era un muchacho introspectivo y muy estudioso; jamás se vio involucrado en asuntos políticos y solo se dedicaba a sus estudios, pues deseaba fervientemente terminar su carrera. Según las primeras informaciones, Jimmy Torres, su amigo y compañero, también Ecuatoriano, Felipe Campos Carillo soltero de 23 años de edad, estudiante de kinesiologia de la Universidad de Concepción, sin militancia política alguna. Felipe, fue bachiller del colegio Eloy Alfaro de la ciudad de Guayaquil ,sus padres Felipe Campos Robles y Ruth Carrillo de Campos provenientes de hogares muy modestos. Jimmy y Felipe, tuvieron destacada actuación como estudiantes y a causa de su muerte se truncaron carreras y vidas profesionales de beneficios para los suyos. Habrían sido fusilados en la ciudad de Concepción. Felipe fue admitido “por mérito especial de su hermano José Campos ,brillante estudiante de cuarto año de medicina” por ser un excelente alumno ,le dio esa oportunidad el Dr. Behm, y al no existir escuela de kinesiologia en Ecuador se admitió a su hermano Felipe , siendo apoderado Joel Salanca ,Superintendente de Armco.sa. Ambos vivian en la residencia universitaria, nunca intervinieron en actividad alguna que no fuera estrictamente estudiantil. El estudiante Torres Villalva ,era aún adolescente ya que apenas frisaba en los 19 años ,ambos estudiantes ajenos completamente a los asuntos políticos que conmovían la República de Chile. Despachos de prensa procedentes de Concepción ,515 km al sur de Santiago ,señalaban que fueron aprehendidos por personal de carabineros (policia militarizada) en los días que siguieron al golpe militar del 11 de septiembre de 1973.

El mismo 11 de septiembre dia de levantamiento militar ,los chicos fueron al consulado a consultar su situación como extranjeros, no estaba el cónsul y su esposa les recomendó presentarse a carabineros. Asi lo hicieron y la polícia los felicito por su actitud. El diario “ La Crónica “, de Concepción en su edición de septiembre 28 de 1973 informó que los cadáveres de dos estudiantes fueron encontrados flotando en las aguas del rio Bio Bio y describió las ropas que vestían. Salamanca se estremeció, igual vestimenta llevaba su pupilo y Jimmy. En la morgue, el Dr. Behm, que los tenia por amigos, ya había reconocido los cadáveres, ambos presentaban idénticas heridas: perforaciones de bala en la tetilla izquierda, traumatismo múltiple en distintas partes del cuerpo; señales de haber sido torturados con colillas de  cigarrillos encendidos, asi como también heridas de bala en la nuca y pómulos.

Además se pudo observar que sus cuerpos presentaban huellas de haber sido torturados con descargas eléctricas. La Universidad de Concepción, conmovida con la noticia, solicita a la autoridad militar una exhaustiva investigación. Acordó asi mismo hacerse cargo de los gastos de funerales y de trámites legales.

 

2. El informe de la Comisión Nacional de la Verdad y la Reconciliación, titulado “informe Rettig”, estableció en relación a la muerte de dos estudiantes ecuatorianos de la Universidad de Concepción muertos durante los días que siguieron al golpe de Estado efectuado por el entonces General Augusto Pinochet contra el entonces Presidente de la Repùblica de Chile Salvador Allende, lo siguiente[1]:

“El 20 de Septiembre de 1973 fueron encontrados en la ribera sur del río Bio Bio los cuerpos sin vida de Felipe Porfirio CAMPOS CARRILLO de 23 años estudiante de Kinesiología y Freddy Jimmy TORRES VILLALVA, de 19 años, estudiante de Ingeniería, ambos de nacionalidad Ecuatoriana. Los Cadáveres presentaban múltiples heridas de bala. La Prensa local tituló:

“Hallan a dos extremistas acribillados a bala”. Un diario nacional por su parte señaló el 28 de Septiembre de 1973 que ambos jóvenes no eran extremistas pero que vivían con elementos que si lo eran y que habrían sido víctimas de una venganza política. A través de testimonios verosímiles esta Comisión ha podido acreditar que ambos estudiantes estuvieron recluidos en la Cuarta Comisaría de Carabineros de Concepción. Así a esta Comisión le asiste la convicción que Felipe Campos y Freddy Torres fueron ejecutados por agentes del Estado, quienes violaron su derecho a la vida. Se funda tal convicción en el hecho cierto de sus muertes por múltiples heridas de bala; en que está acreditada su reclusión en manos de carabineros y en el uso a nivel nacional de procedimientos similares con ciudadanos extranjeros residentes en el país y la existencia de varios hechos de la misma naturaleza en esta zona”

 

Luego de la Publicación del informe Rettig, en donde se recomienda se tomen las medidas legales y judiciales a fin de que los casos descritos en el informe no queden en la impunidad, el Estado Chileno inicio una serie de procesos judiciales que no tuvieron los efectos jurídicos necesarios para garantizar la no impunidad de los violentos hechos acaecidos durante la Dictadura del General Augusto Pinochet. Pese a que se inició un proceso penal contra el entonces Coronel de Carabineros Fernando Pinares Carrasco, posteriormente, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones en el mes de Diciembre del 2004 concedió en forma unánime la libertad bajo fianza al Coronel de Carabineros en retiro Fernando Pinares Carrasco, encausado por el Primer Juzgado del Crimen de Coronel por la muerte de los estudiantes ecuatorianos Jimmy Torres Villalva (19) y Felipe Campos Carrillo (23), ocurrida el 19 septiembre de 1973. Previo pago de 200 mil pesos, el ex oficial recuperó su libertad. El citado funcionario sigue libre hasta la presente fecha. Existen otras autoridades que fueron parte de los operativos de la DINA en la región del Bio Bio cuya causa no se ha abierto o en su defecto los procesos iniciados aun no arrojan sentencia, lo cual evidencia un retardo injustificado en la Administración de Justicia Chilena. Mediante la Ley No 19.123 publicada en el Diario Oficial de Chile el 8 de Febrero de 1992, se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación que establece una pensión de Reparación y Otorga otros beneficios a favor de las personas que señala el informe Rettig. En dicha ley se le conceden funciones a la mencionada Corporación con el fin de promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el informe Rettig y otorgar la asistencia social y legal que requieren los familiares de estas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley. Si bien es cierto en las funciones de la Corporación le correspondía a ella buscar el modo para llegar a una indemnización por el daño moral de las víctimas, en la práctica el Estado Chileno a través de esta ley otorgó una pensión mínima de subsistencia simbólica a los familiares de torturas y malos tratos sin haber llegado realmente a una indemnización.

El desarrollo de los procesos penales revela desgarradores testimonios de lo que paso el 11 de septiembre de 1973 con los estudiantes ecuatorianos.-Consta en el proceso penal a fojas 290 el testimonio y de declaración de Heriberto Moisés Krumm Ahumada, quien estuvo preso en la Comisaria Cuarta. El citado dirigente, señalo lo siguiente: “señala que estuvo detenido como preso político en varios centros de detenciones del país y fue enviado desde la Intendencia de Concepción a la Cuarta Comisaría de Carabineros, en calidad detenido, ya que era secretario general de la Central Única de Trabajadores de Concepción, el 19 de septiembre de 1973. Ese día, alrededor de las 15:00 horas, lo llevaron a la Cuarta Comisaría donde el mayor Pinares, a quien ubicaba, por razón de su cargo sindical y junto a otros 10 Carabineros, le torturaron durante un espacio prolongado de tiempo, no logrando aturdirlo y siendo arrojado a un calabozo, solo y aislado. Habiendo transcurrido alrededor de una hora abrieron el calabozo y arrojaron dos bultos, que eran de dos personas jóvenes, semi inconscientes, hombres. Estaba semi oscuro y los jóvenes al parecer habían sido torturados y muy fuerte, solicitándole ayuda, exclamando ser estudiantes ecuatorianos, agregando “por favor ayúdenos”. Les suministró un calmante a cada uno que él portaba, señalándole ellos que se habían ganado una beca, habían venido a Chile pero no tenían nada que ver con asuntos políticos. Cuando estaba oscureciendo, se abrió el calabozo y apareció el Mayor Pinares, quien dijo textualmente “saque a esos dos miristas, porque ahora los vamos a liquidar”. Lo que hicieron.

En la noche del 21 del mismo mes, o sea, dos días después, lo sacaron alrededor de las 22:00 horas y los llevaron a la micro de Carabineros del brazo, la que estaba situada afuera de la calle, subió a la micro y se encontró con otros presos políticos y los hicieron sentar espalda con espalda, eran alrededor de 15 y a varios de ellos ubicaba, pero no vio a los estudiantes. Cuando la micro estaba partiendo, llegó un funcionario de Carabineros quien preguntando por él si iba en la micro, se identificó y lo hicieron llevar de vuelta al calabozo, lugar donde lo llevaron con otros detenidos, alrededor de 50 personas, los que estaban en dicho calabozo, allí amaneció y al mediodía se trasladaron hasta el gimnasio del apostadero naval, siendo trasladado al Hospital Naval, donde pasó a la noche, siendo llevado posteriormente a la Isla Quiriquina. Estando en la Base Naval, leyó en el diario que informaba que los estudiantes universitario ecuatorianos, eran dirigentes que habían traicionado al MIR y que les habían dado muerte, lo que no era efectivo, ya que indica que fue el Mayor Pinares quien la noche anterior, los sacó del calabozo. Lo anterior lo asevera por cuando él conocía a los dirigentes del MIR y esos estudiantes no lo eran[2]

El informe de Balistica también revela algo de suma importancia para la investigación: los dos jóvenes fueron baleados con varios tipos de armas porque se encontraron casquillos de revolver de 22 y de 9 mm. Ello evidencia que en la ejecución de los jóvenes ecuatorianos probablemente participaron más de una persona:

 

“Informe balístico n° 792 de la Sección Balística Forense de la Policía de Investigaciones, que rola a fojas 51 y siguientes, cuyo objeto es determinar si las balas encontradas junto a los cadáveres de Fredy Jimmy Torres Villalba y Felipe Porfirio Campos, son del mismo tipo de las que impactaron en los cuerpos de los occisos y la determinación del tipo de armas que fueron disparadas y si son de las usadas por particulares o por otras instituciones. Concluye el informe que de acuerdo con la similitud de las características de los proyectiles remitidos y los encontrados en los cuerpos de los occisos se establece que el proyectil encontrado en la cara anterior del muslo izquierdo de Freddy Torres, corresponde a un cartucho cal. 22 Long Rifle, del mismo tipo de los tres remitidos; de acuerdo con las dimensiones de los orificios de entrada de proyectiles que 19 fluctúan entre 5 y 8 mm, se puede presumir que los impactos debieron efectuarse con armas calibre 22 y 9 mm. Agrega "la no existencia, en las heridas de entrada, de tatuaje y lo carbonoso, determina que los disparos han sido hechos a larga distancia, superior a 80cm; que los proyectiles encontrados en el cuerpo de Felipe Campos corresponderían a los siguientes calibres: Los ubicados en la oreja izquierda y en la masa muscular de los pectorales izquierdo, a calibre 22. Los ubicados en la rodilla izquierda y la nalga derecha, a calibre 9. Las diferencias en diámetro y peso del proyectil en la nalga con relación a un proyectil calibre 9mm, se justifica por el desprendimiento de la camisa del proyectil. Indica que “no hay inconveniente de orden balístico para establecer que las balas encontradas junto a los cadáveres de los occisos antes nombrados sean del mismo tipo y calibre de los que impactaron los cuerpos”.

 

En cuanto a la determinación del tipo de armas con que fueron disparadas, señala que:

 

“los proyectiles calibre 22 pudieron ser disparados con pistolas, revólveres o rifles de calibre 22 Long Rifle. Los proyectiles cal. 9mm han sido disparados por pistolas o armas automáticas de calibre 9mm. De acuerdo con el rayado estampado en los proyectiles calibre 99 remitidos se pueden citar las siguientes marcas de pistolas o armas automáticas más comúnmente empleadas, que tienen rayados similares a los que presentan los proyectiles remitidos: Pistolas Walther, Star o Carl Gustaf”. Finalmente, el informe señala en cuanto si las armas son de las usadas por particulares o de otras instituciones, señala que “En general, se pude decir que las armas calibre 22 son preferentemente y casi exclusivamente empleados por particulares. Las pistolas cal. 9mm de las marcas antes citadas precedentemente pueden ser usadas por particulares o por instituciones. Pistolas de la marca Carl – Gustaf, son usadas casi exclusivamente por instituciones armadas”

Por último cabe mencionar el testimonio de uno de los carabineros Pedro Enrique Hahn Silva que formó parte de la Caravana que terminò con la vida de los ecuatorianos. El testimonio que consta a fojas 643 y siguientes del proceso penal:

“Diligencia de inspección ocular y reconstitución de escena, cuyas actas se encuentra a fojas 643 vta y siguientes, comenzando en el frontis de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción, en calle Salas entre O’higgins y San Martín, lugar en que el testigo Pedro Enrique Hahn Silva señaló que la noche del 19 de septiembre de 1973, en circunstancias que se encontraba en funciones, como Carabinero conductor del vehículo adscrito al jefe de turno, señor Oscar Quezada Castillo, éste le comunicó que tenía un procedimiento, de acompañar a una caravana, sin darle mayores antecedentes. Se subió a su vehículo y desde calle Salas, frente a la guardia, en segunda pista, observó que personal de Carabineros y civiles, todos armados, sacaron por la entrada principal de la ex Cuarta Comisaría, a dos jóvenes, a los que se conocían como “ecuatorianos”, maniatados y los introdujeron en un móvil, que era acompañado por varios vehículos más. En el lugar, se ordenó al testigo ubicarse en el lugar que dice tenía esa noche y se constata que tiene vista parcial de la sala de audiencia, porque dos pilares le obstruyen parte de la visibilidad. Hizo presente que a la fecha no existían y que permitían una mejor visión desde la calle hacia el interior de la comisaría. Continuó señalando que esa misma noche vio dentro del hall de la Comisaría a otro joven, al cual también subieron al móvil señalado, conjuntamente con los dos estudiantes. Que escuchó que a éste los Carabineros lo identificaban como Rodríguez, hijo de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción. Que el jefe del grupo de Policías a cargo de operativo, cuyo nombre no recuerda, fue el que dio la orden de también llevarlo con los ecuatorianos, diciéndole “arriba también”. Posteriormente se formó una caravana de unos 15 a 20 vehículos, los cuales se dirigieron hacia la desembocadura sur del río Bio Bio, cruzando éste por el llamado Puente Nuevo. Indicó no recordar la ruta de la caravana, siendo lo más probable que de calle Salas, viraran hacia la izquierda a calle O”Higgins, luego a calle Prat, para llegar a la Vega Monumental y pasar al Puente Nuevo. Agregó que la caravana no se detuvo desde su punto de origen hasta la desembocadura, llegando, por un camino de tierra hasta una playa en el sector de Boca Sur. Allí los vehículos que integraban la caravana llegaron hasta unos 100 metros antes de la línea de marea. Recuerda que él se quedó en el vehículo y vio cuando bajaron a los tres jóvenes, los que pusieron en la línea de marea, con la vista vendada y mirando hacia el mar, con los pies en el agua, lugar en el cual una persona, vestida de civil, les dio un tiro de arma de fuego en la cabeza o parte superior del cuerpo a cada joven, sin poder precisar si fue un tiro o más cada uno. Que este hecho, que le produjo gran impresión, lo observó desde un montículo de arena, desde el cual se veía el mar, ya que se bajo de su vehículo y caminó varios metros. Después de eso, la caravana regresó a la Comisaría, recordando nítidamente que por los nervios venía por el puente conduciendo muy rápido, delante de la caravana y el jefe de turno señor Quezada le ordenó que se calmara, porque también a ellos les podría pasar lo mismo. Que fueron de los primeros en retirarse del lugar, quedando el resto de las personas y vehículo allí, no obstante que varios vehículos venían tras suyo”

Los estudiantes ecuatorianos jamás hubieran pensado que del reconocimiento acádemico y de la ruta de la esperanza por el progreso que un nuevo país les prometía pasaron a una caravana de dolor y muerte que selló sus destinos para siempre aquel fatídico 11 de Septiembre de 1973. El tono de voz no les ayudó pues fueron confundidos con cubanos y la presunta pertenencia a un movimiento de izquierda fue finalmente en INRI que marco la cruz de una ejecución a orillas del rio bio bio.-

II. La demanda contra chile ante el sistema interamericano de protección

 

1. En su informe de admisibilidad la CIDH observó que en el año 2004 se inició en el Primer Juzgado del Crimen de Coronel un procedimiento penal por la alegada ejecución extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva. El 21 de octubre de 2013, en sentencia de primera instancia, y de acuerdo a información pública, el Juzgado absolvió a dos agentes de carabineros y condenó al coronel en retiro Sergio Arévalo Cid a 15 años y un día de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado en perjuicio de la presunta víctima y otro estudiante. Dicha sentencia fue apelada y, de acuerdo a información pública, el 23 de julio de 2015 un segundo agente fue condenado a la misma pena. Sin embargo, esta sentencia fue casada el 26 de abril de 2016, revocándose la sentencia de apelación y manteniendo al coronel en retiro condenado en primera instancia como único culpable por el delito de homicidio calificado. Por lo tanto se agotaron los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana y el caso se encontró apto para la presentación de la demanda ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.-

Con relación al plazo de presentación, la petición fue presentada ante la CIDH el 3 de marzo de 2008, y los recursos habrían sido agotados el 26 de abril de 2016 con la sentencia de casación mientras que la petición se hallaba bajo estudio de admisibilidad. De acuerdo a la doctrina de la CIDH, el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46.1.b de la Convención y 32.1 del Reglamento se realizó a la luz de la situación vigente al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo[3].

Ante lo anterior la CIDH dio por cumplido el requisito.-

Actualmente el caso ha superado el procedimiento en la etapa de fondo descrito en el articulo 37 del reglamento de la CIDH que indica lo siguiente:

 

“(…)1. Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de cuatro meses.

2. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de los plazos mencionados en el inciso precedente, que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de seis meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones a cada parte.

3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentren en peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la Comisión solicitará a las partes que envíen sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

4. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 40 del presente Reglamento. En los supuestos previstos en el artículo 30.7 y en el inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten de la manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito.

5. Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento(…)”

 

La causa se encuentra lista para la adopción del informe preliminar de fondo. El reglamento de la CIDH en relación a dicho informe en el artículo 44 establece lo siguiente:

 

(…)Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la siguiente manera:

1. Si establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

2. Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.

3. Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado. En el caso de los Estados Partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión le dará la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos:

a. la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;

b. los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; yc. las pretensiones en materia de reparaciones y costas(…)

 

En el informe de admisibilidad la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptó continuar con la causa para el examen de los artículos 5 (integridad física), 8 (garantías Judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2; y artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), XVIII (justicia) y XXV (protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana

 

III. Continuidad de los efectos de las violaciones al derecho a la vida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos

 

1. En relación al artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha dicho que ello no solamente comprende las torturas físicas sino también el sufrimiento psicológico que pueden experimentar las víctimas o sus familiares.- En el CASO RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[4], la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dijo lo siguiente:

 

“161. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que  la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido”.

162. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción”.

163. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y moral.

164. El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por el contrario, admitió que “[l]a angustia propia de la naturaleza humana al desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en perjuicio de dichos familiares (supra párrs. 52 y 53).

166. Al respecto, la Corte recuerda que en otros casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. En el presente caso, para este Tribunal es clara la vinculación del sufrimiento de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 180 y 313), lo que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples efectos que causa.”

 

Cabe señalar que las detenciones ilegales y torturas se efectuaron en el año de 1973 y las investigaciones administrativas recién se iniciaron en el año 1990 con la conformación de la COMISIÓN RETTIG. Es decir 17 años después de producido el hecho recién el ESTADO CHILENO inicia una investigación administrativa que concluye en un informe en el año de 1991[5]. Uno de los principales sospechosos era el CORONEL DE CARABINEROS A CARGO DE LA COMISARIA CUARTA DE CONCEPCIÓN FERNANDO PINARES CARRASCO. Este fue el lugar al que fueron llevados los estudiantes ecuatorianos y luego sacados de la misma comisaria para su ejecución.

En el año 2004 recién se judicializan los casos derivados de la Comisión de la Verdad y del citado informe, es decir 31 años después de haberse cometido el hecho.- El acusado fue instruido por el PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE CONCEPCIÓN EN EL AÑO 2004 junto con otras tres personas más pero estuvo detenido apenas 3 días desde el 7 de Diciembre hasta el 10 de Diciembre del 2004, pues se le concedió LIBERTAD BAJO FIANZA previo pago de 200.000(doscientos mil pesos) dejando pendiente la apelación al auto de procesamiento de Pinares.- Al Primer Juzgado del Crimen se acumuló el proceso Rol 36.301 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción y por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece el Ministro en Visita Extraordinaria se absolvió a Fernando Pinares Carrasco de la acusación dictada en su contra como autor de los homicidios calificados de Felipe Porfirio Campos Carrillo y Freddy Jimmy Torres Villalba, ocurridos en Concepción el 19 de septiembre de 1973. La misma sentencia también absolvió a Renato Guillermo Rodríguez Sullivan de los cargos formulados en su contra como autor del delito de secuestro calificado de Héctor Roberto Rodríguez Cárcamo, ocurrido en la misma ciudad y fecha indicada precedentemente, condenando en cambio a Sergio Arévalo Cid a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio (sic) como autor de los homicidios calificados de Felipe Porfirio Campos Carrillo y Freddy Jimmy Torres Villalba; y a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de secuestro calificado de Héctor Roberto Rodríguez Cárcamo, imponiendo por cada una de las condenas, las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa; sin concederle ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, atendida la extensión de las sanciones impuestas. Apelado dicho fallo por la defensa de Arévalo Cid y por el Programa Continuación Ley 19.123, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó en cuanto por él se absolvía a Fernando Pinares Carrasco de la acusación formulada a su respecto como autor de homicidios calificados, y en su lugar decidió que quedaba condenado como autor de los mismos a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa; sin concederle ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, atendida la extensión de la pena impuesta es decir el Estado Chileno recién llego a una sentencia sobre la culpabilidad de uno de los autores del crimen 42 años después(casi medio siglo) de ocurridas las  violaciones alegadas lo que de por si constituye un retardo injustificado en la administración de Justicia en la República de Chile. Contra la sentencia de apelación el PROCESADO FERNANDO PINARES CARRASCO presentó un RECURSO DE CASACIÓN EL CUAL FUE RESUELTO CON FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, absolviendo a uno de los principales acusados y sospechosos

Es decir la detención, tortura y ejecución extrajudicial del estudiante ecuatoriano JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA Y DE FELIPE CAMPOS luego de 46 años continúa hasta la actualidad en la IMPUNIDAD, pues solo se sentenció a un solo oficial(SERGIO AREVALO CID) producto de los hechos descritos y se absolvieron al resto de personas involucradas en el proceso.

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha dicho reiteradamente que las investigaciones prolongadas sin la determinación fehaciente de los autores cómplices y encubridores de un delito grave que involucra a los propios agentes estatales puede ocasionar un dolor y angustia grave que afecte la integridad psíquica de los familiares directos de una víctima de desaparición forzosa o ejecución extrajudicial. En el caso de la especie desde la detención, tortura y ejecución del estudiante ecuatoriano JIMMY FREDDY TORRES VILLALBA y DE FELIPE CAMPOS, han transcurrido 46 años sin que se determinen todos los autores, cómplices y encubridores del delito o se determine la responsabilidad estatal del Estado Chileno. Tomando en cuenta la sentencia de casación del 26 de abril del 2016, actualmente uno de los principales sospechosos de haber estructurado y organizado las violaciones que se imputan al ESTADO CHILENO se encuentra libre(FERNANDO PINARES CARRASCO) y ha sido declarado inocente por lo que las violaciones graves a los derechos humanos de los dos estudiantes ecuatorianos se encuentran en la impunidad. No hay determinación de los autores en sus diversos grados(material o intelectual), coautores, cómplices o encubridores por lo que la investigación y procesamiento ha tenido un resultado parcial permaneciendo los hechos en la impunidad.- Tampoco en la vía judicial se han determinados las correspondientes reparaciones producto de los hechos comprobados.

El informe Rettig revela como la Justicia Chilena permitió la impunidad de los autores, cómplices y encubridores de las violaciones a los Derechos Humanos acaecidas durante la dictadura de Pinochet. El mismo informe también señala como las más elementales garantías del debido proceso en la época citada eran ilusorias o simplemente ineficaces frente a las violaciones perpetradas:

 

“La legalidad urgente aunque insuficiente, dejaba al tribunal un amplio margen que permitía dar resguardo al afectado. Este margen, sin embargo no fue generalmente utilizado. Más aún, en numerosas ocasiones se dejo en indefensión a personas sin base legal alguna e incluso, contrariando la normativa jurídica. Entre estas infracciones cabe señalar:

B.1) No se aplico el Principio de Inmediatez

Este principio aparece consagrado en la Constitución de 1925, en el Acta Constitucional No 3 de 1976 en la Constitución de 1980 y en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que fija un plazo de 24 horas para el fallo del recurso de amparo- Tampoco se aplicó el auto acordado de 1932 según el cual el recurso debe ser resuelto antes que el mal causado con una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. Hay constancia de casos en que el recurso de amparo demoró en resolverse 55 días, 57 días, 70 días. La tardanza de la autoridad administrativa no excuso a jueces, tanto porque ellos se encontraban facultados para prescindir de los informes, cuanto porque rara vez apremiaron o señalaron plazos para responder

B.2 Se toleraron muchas detenciones sin el requisito Esencial de la Orden Previa de Arresto.- En los Estados de sitio contemplados en la Constitución de 1925 la facultad de disponer arrestos estaba radicada exclusivamente en el Presidente de la República, quien no estaba facultado para delegarla

El Decreto Ley No 228 de 3 de enero de 1974 facultó al Ministro del Interior para ordenar detenciones bajo la formula “por órdenes de la Junta Gobierno” lo que le permitió prescindir del trámite de toma de razón por la Contraloría”

“Las Cortes de apelaciones llamadas a conocer de los recursos de amparo y a velar por lo menos por el cumplimiento mínimo de las formalidades de las detenciones, ya que sus posibilidades de conocer del fondo eran cuestionables, no reaccionaron frente al hecho estadísticamente probado de que la mayoría de las detenciones se practicaron por personal de los organismos de seguridad sin orden previa alguna

B.3 No se veló porque se cumplieran con las restricciones respecto de los lugares de detención.-

Los tribunales no exigieron que se diera cumplida la aplicación al precepto constitucional según el cual nadie puede ser arrestado, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Durante los estados de excepción, los arrestos dispuestos en ejercicio de las atribuciones que dichos estados otorgaban no podían ser cumplidos en cárceles u otro lugares destinados a la reclusión de reos comunes”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que:

 

“378. Para cumplir con la obligación de investigar el Estado debe observar lo indicado en el párrafo 256 de esta Sentencia, en el sentido de que “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”. Asimismo, en virtud de que el Perú ratificó el 4 de junio de 1996 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b de dicho tratado, que le obliga a actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar dicha violencia. Con respecto a los actos que constituyeron tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado también debe observar la obligación que le impone la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el sentido de “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar” tales violaciones (supra párr. 344), y la obligación dispuesta en el artículo 8 de dicho tratado de que ante “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción” deberá “garantizar que sus respectivas autoridades procedan de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal[6]

 

En el caso de la especie, las investigaciones sobre la detención, tortura y ejecución del estudiante Jimmy Freddy Torres Villalva y de Felipe Campos fueron iniciadas con la Creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación recién en el año de 1990. Es decir pasò más de una década para que se inicien las indagaciones sobre el caso. No obstante lo dicho, los procesos penales contra los autores, cómplices y encubridores fueron iniciados una década más tarde en el año 2004. Hay que señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya se ha pronunciado sobre el tiempo razonable para que el Estado inicie las investigaciones en casos de muertes y desapariciones, haciendo notar que cuando el Estado no inicia de oficio las indagaciones compromete seriamente las pruebas del caso e impiden consecuentemente que los procesos iniciados puedan resolverse con eficacia. El Estado ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y sus familiares.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en varias sentencias que cuando el Estado se muestra deficiente o negligente en la investigación de las muertes, cuando fomenta la impunidad y no busca los medios adecuados para la identificación de los autores como es el caso de la especie, se vuelve responsable de las mismas:

 

383. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas la Corte ha señalado los principios que deben orientar tales diligencias. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .

405. Este Tribunal ha señalado invariablemente que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, caracterizada como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” . Se debe combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el caso concreto y que aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas[7]

 

Es indudable que para la consumación de los hechos denunciados se debió contar con la participación estructurada de todo el aparato policial estatal chileno asignado a ese destacamento. En relación a los hechos acaecidos en la región del Bio Bio(Concepción) es claro que el resultado final de los hechos denunciados(ejecución extrajudicial) no hubiera sido posible sin la colaboración del personal a cargo de la Comisaria Cuarta de Concepción a CARGO DE FERNANDO PINARES CARRASCO y de los oficiales que acompañaron al CORONEL DE CARABINEROS SERGIO AREVALO CID en la tan citada caravana. Tanto en el informe Rettig como de los relatos de los testigos que presenciaron los hechos se menciona un sistema represivo aupado desde el GOBIERNO CENTRAL(JUNTA DE GOBIERNO MILITAR) con un método y un sistema plenamente identificado bajo un cadena de mando con objetivos específicos(represión, detención, tortura y ejecución de personas supuestamente identificadas con movimientos políticos de izquierda, laborales o simpatizantes). Al menos 5 personas podrían haber participado como autores, coautores, cómplices o encubridores del hecho en diversos grados en el asesinato de JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA sin embargo la JUSTICIA CHILENA solo condenó a una sola Persona.

Tomando en cuenta la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA de Derechos Humanos sobre el acceso a los recursos judiciales reiteramos que los mismos fueron de difícil acceso por la distancia, la falta de recursos económicos y la necesidad de asistencia letrada para comparecer al proceso penal. El Estado Chileno no cumplió con su obligación de notificarnos con el inicio de los procesos penales ni tampoco nos proporcionó asistencia letrada gratuita, por lo que en los términos de los estándares del sistema interamericano no pudimos acceder a los mismos.

En relación al artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos la Corte ha dicho que:

 

“151.-La Corte Interamericana ha establecido también que como parte de las obligaciones generales de los Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Po consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención[…][8]

En el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras en relación al articulo 1.1. la Corte también ha dicho lo siguiente[9]:

“164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la onvención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención”

El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, “... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).

 

En el caso de la especie los hechos que dan origen a la denuncia son atribuibles a la decisión del Estado Chileno de organizar las competencias, funciones y objetivos de la Fuerza Pública (policía y fuerzas armadas) a partir del GOLPE MILITAR PERPETRADO POR AUGUSTO PINOCHET CONTRA EL ENTONCES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL SALVADOR ALLENDE. Por lo tanto los hechos en su origen son imputables al Estado Chileno de manera directa, pues existe evidencia suficiente que la Junta Militar presidida por Augusto Pinochet luego del golpe de Estado del 11 de Septiembre de 1973, reestructuró la fuerza pública para configurarla como un instrumento represivo con una cadena de manado plenamente identificada contra los opositores políticos que giraban alrededor de las ideologías de izquierda. La investigación posterior de tales hechos y su judicialización también es imputable directamente al ESTADO CHILENO a través de su administración de justicia. Cabe señalar que los procesos judiciales se iniciaron en el 2004 cuando plenamente se encontraba vigente la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS e incorporada a la LEGISLACIÓN INTERNA CHILENA, por lo que el Estado Chileno violó el artículo 1.1. de la Convención Americana en relación a la garantía de respetar los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento.

 

IV. La reserva del estado chileno sobre la convención americana de derechos humanos en relación a las graves violaciones ocurridas durante la dictadura 1973-1990

 

1. El Estado Chileno al ratificar la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS formuló la siguiente reserva:

 

“(Declaración hecha al firmar la Convención) La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

(Declaraciones hechas al ratificar la Convención) Reconocimiento de Competencia:

a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo.”

 

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

Por cuanto el ESTADO CHILENO al ratificar la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dejó constancia que solo admite los hechos posteriores al 11 de marzo de 1990 y a través del Decreto 873 del 5 de enero de 1991 incorpora dicho documento en su legislación interna dejó fuera del examen de la CIDH LOS HECHOS DENUNCIADOS AL TENOR DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

En cambio, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada por la IX Conferencia internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, la misma que dispuso la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Históricamente, fue el primer acuerdo internacional sobre Derechos Humanos, anticipando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sancionada seis meses después. Chile fue parte de la fundación de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, por lo que el documento forma parte del CORPUS IURIS de los instrumentos examinables por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS para todos los países que conforman la OEA.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de admisibilidad adoptado el 30 de Noviembre del 2017, en el informe No 153/17 dijo en relación a las violaciones que se derivan de los hechos denunciados lo siguiente[10]:

 

“10. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados, la alegada falta de investigación y sanción penal de todos los responsables de la ejecución extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva luego de más de 43 años, así como la presunta falta de reparación integral a sus familiares, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5 (integridad física), respecto de los familiares, así como de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en relación con los hechos ocurridos después de su entrada en vigor; así como de los artículos XVIII (justicia) y XXV (protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana en relación con los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, todos en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Asimismo, la CIDH declara inadmisible el artículo 4 de la Convención Americana dado que los hechos relativos a la presunta responsabilidad estatal respecto de la alegada tortura y ejecución extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva, serán analizados en etapa de fondo bajo el artículo I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona) de la Declaración Americana”

 

La Comisión y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han definido a la ejecución extrajudicial como un crimen de lesa humanidad, como consecuencia de ello los Estados han asumido la obligación de tomar todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actos. Esta obligación incluye el deber de ejercer un estricto control sobre las fuerzas de seguridad para que no se toleren este tipo de actos. Los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias en las Naciones Unidas, señalan sobre este particular que se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Los gobiernos velaran porque sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.

El Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha dicho en relación al crimen de ejecución extrajudicial  que en lo referente al homicidio perpetrado por Agentes del Estado colocando a la victima en situación de indefensión o inferioridad, que existe este delito cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegitima de la vida. Por lo tanto para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional, la muerte de la victima puede ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse pues de los homicidios cometidos por servidores públicos que mataron: a) Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento; b) En legítima defensa; c) en combate dentro de un conflicto armado; d) al hacer uso racional necesario y proporcionado de la fuerza como encargado de hacer cumplir la ley; Si se toma en cuenta las anteriores precisiones no es exagerado sostener que la ejecución extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegitima acción se apoya de manera inmediata o mediata en las potestades del Estado. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 44-162 del 15 de diciembre de 1989 aprobó el instrumento titulado Principios relativos de una eficaz prevención e investigación de ejecución extralegales, arbitrarias y sumarias[11]. Según este instrumento con relación a tal género de criminalidad tienen los gobiernos varias obligaciones entre ellas cabe mencionar:

 

“1. La de prohibir por ley tales ejecuciones y velar por que ellas sean tipificadas como delitos en su Derecho Penal.

2. La de evitar esas ejecuciones garantizando un control estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la detención el arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego.

3. La de prohibir a los funcionarios superiores que den ordenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo dichas ejecuciones.

4. Garantizar una protección eficaz judicial o de otro tipo a las personas que estén en peligro de ejecución, extra legal, arbitraria o sumaria, en particular aquellas que reciban amenazas de muerte.”

 

De la lectura de los archivos de Hemeroteca y de las recomendaciones del informe RETTIG se deduce claramente que la policía militarizada de Chile que gestó el golpe de Estado a Salvador Allende se encontraba practicando un conjunto de hechos sistemáticos intencionales y prevalidos del poder del Estado para torturar, eliminar, y desaparecer a cualquier sospechoso de ser afín a la ideología de izquierda. La inicial versión policial establecía que los dos estudiantes, ecuatorianos de la Universidad de Concepción eran integrantes del MIR (Movimiento de Extrema Izquierda Revolucionario) y al parecer fueron victimas, según la policía, de sus propios compañeros extremistas. Sin embargo alrededor de los cuerpos se encontró 3 proyectiles de calibre de 22 milímetros, 10 balas percutadas del mismo calibre, 4 proyectiles de calibre 9 milímetros y un canino con tapadura de oro. Posteriormente se comprobó que tal versión era falsa y que los dos estudiantes habian sido detenidos ilegalmente, torturado y posteriormente fusilados por la Policía Militar Chilena. El Estado Chileno ha admitido los hechos descritos en el informe RETTING, por lo que hay que señalar que sobre estos hechos no existe controversia por parte del Estado Chileno.- En ese sentido hay que señalar que la no controversia de los hechos denunciados transforma los hechos en una presunción iuris tantum, por lo que debe presumirse que el ESTADO CHILENO da como ciertos los hechos denunciados que caracterizan violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El informe de la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación que estableció la República de Chile para investigar las más graves violaciones a los Derechos Humanos acaecidas durante la Dictadura de Pinochet, señaló en la página 339, lo siguiente en relación a Freddy Jimmy Torres Villalva y Felipe Campos Carrillo:

 

“El 20 de septiembre de 1973 fueron encontrados en la ribera sur del río Bio Bio los cuerpos sin vida de Felipe Porfirio Campos Carrillo de 23 años estudiante de Kinesiología y Freddy Jimmy Torres Villalva de 19 años, estudiante de ingeniería, ambos de nacionalidad ecuatoriana. Los Cadáveres presentaban múltiples heridas de bala. La prensa local tituló. “Hallan a dos extremistas acribillados a bala”.

 

Un diario Nacional, por su parte señalo el 28 de Septiembre de 1973 que ambos jóvenes no eran “extremistas, pero que vivían con elementos que si lo eran y que habrían sido victimas de una venganza política”

 

“A través de testimonios verosímiles, esta Comisión ha podido acreditar que ambos estudiantes estuvieron recluidos en la Cuarta Comisaría de Carabineros de Concepción”

Así, a esta Comisión le asiste la convicción que Felipe campos y Freddy Torres fueron ejecutados por agentes del Estado, quienes violaron sus derechos a la vida. Se funda tal convicción en el hecho cierto de sus muertes por múltiples heridas a bala; en que esta acreditada su reclusión en manos de carabineros; y en el uso a nivel nacional de procedimientos similares con ciudadanos extranjeros residentes en el país y la existencia de varios hechos de la misma naturaleza en esta zona”

 

El propio informe Rettig revela las motivaciones en aquella época de la Policía, al efectuar tales detenciones ilegales. En una buena parte las detenciones efectuadas eran por motivos políticos, debido a que la política de Estado Chileno de aquella época consideraba a ciertos movimientos de izquierda como “enemigos internos”. La deducción más clara de las motivaciones que condujeron a la detención, tortura y posterior ejecución de Freddy Torres Villalva y Felipe Campos es que al parecer la citada victima vivía con otros estudiantes vinculados al MIR, sin embargo cabe señalar según lo que establece el propio informe Retting, que al estudiante FREDDY TORRES VILLALVA Y FELIPE CAMPOS NO SE LE CONOCIA FILIACIÒN POLITICA ALGUNA y que no siempre las torturas coincidían con un deseo por obtener información sino que en la mayor parte provenían por el deseo enfermizo de los ejecutores de causar dolor.

Consta en el informe Rettig que los dos estudiantes ecuatorianos, fueron detenidos en horas de la noche por la Policía de Carabineros el 19 de Septiembre de 1973. Su detenciones no fueron comunicadas a sus familiares o amigos de lo que se deduce la total incomunicación del ciudadano Ecuatoriano. Asimismo no se informó a la embajada ecuatoriana del particular pese a que era obligación de las autoridades de Policía permitir que el ciudadano ecuatoriano tuviera acceso a comunicarse con su embajada a fin de que le brinden asistencia. Posteriormente al día siguiente se encontraron los cuerpos sin vida de los estudiantes, con huellas de quemaduras de cigarrillo en todo su cuerpo, golpes en la cabeza y fracturas, de lo que se deduce que antes de ser ejecutados fueron torturados. Consta en el informe citado que era una práctica usual de la DINA, llevar a los detenidos a centros clandestinos de tortura, como fue en el caso de la especie. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto en varias sentencias que:

 

“46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor Suárez Rosero[12]”.

“51.- La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva[13]”.

 

Es evidente de la lectura de los hechos descritos en el informe de la Comisión Nacional de la Verdad y la Reconciliación, que la participación del Estado Chileno en la ilegal detención, traslado y tortura de Jimmy Freddy Torres Villalva y Felipe Campos se hizo con la intervención directa de agentes de la fuerza pública del Estado. El mencionado informe revela una política institucional dirigida al hostigamiento, tortura y eliminación de quienes se los consideraba enemigos del régimen o sospechosos de simpatizar con las ideologías de izquierda e incluso un deseo enfermo de aplicar tratos crueles e inhumanos por el solo placer que ello les conllevaba a los ejecutores:

 

V.- El sistema de ejecución: métodos y lugares

1.  Por lo general, las muertes fueron de personas detenidas y se practicaban en lugares apartados y de noche: Algunos de los fusilamientos al margen de todo proceso fueron sin embargo fulminantes y se efectuaron al momento de la detención.

Los métodos de ejecución fueron muy variados. En ocasiones el detenido era muerto de un solo, o dos tiros en el cráneo. A veces era acribillado. Algunas veces se le hacia correr con la ilusión (o sin ella) de que tenia alguna posibilidad de librar con vida, para de inmediato dispararle por detrás. En ocasiones, V.gr. durante el viaje aéreo de la Comitiva santiaguina, se uso el arma blanca. No faltan tampoco las mutilaciones previas, o de los cadáveres.

En numerosas ocasiones la muerte fue aplicada junto con torturas y ensañamientos que no buscaban aparentemente más objetivo que agravar hasta lo indecible el sufrimiento de las victimas.

 

2. En consecuencia el ESTADO CHILENO violó el articulo I y XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos(Derecho a la Vida y a la Libertad Personal)

 

En relación al artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos cabe señalar que a la víctima no tuvo acceso a ningún recurso. Su detención se produjo de manera ilegal sin orden de detención. No se los condujo inmediatamente ante una autoridad judicial sino que permanecieron en la Comisaria Cuarta de Carabineros a órdenes de una autoridad no judicial.- Las razones de sus detenciones no fueron claras pero se presume que fueron detenidos por su nacionalidad, lo que constituye una evidente forma de criminalización en razón de su origen o nacionalidad. La victimas estuvieron incomunicadas y no pudieron tener acceso a un abogado por lo que tampoco se le permitió presentar ningún recurso para obtener su inmediata libertad. En  consecuencia el Estado Chileno también violentó el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos y el articulo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-

VI. Terrorismo de estado e impunidad

 

1. América Latina experimentó entre la década de los 70 y 80 uno de los periodos más cruentos de su historia como región. La Guerra Fria había alcanzado finalmente el continente y las convicciones ideológicas de las dos grandes potencias(EEUU Y UNIÓN SOVIETICA), pasaron de los libros a operaciones clandestinas y planes operativos de cooperación con la finalidad de extender el ámbito de influencia de los poderes mundiales. Estados Unidos de Norteamérica vio con mucha preocupación como las democracias latinoamericanas abordaban un discurso social en los que conceptos como “reforma agraria” “Nacionalización” y “Soberania” parecían amenazar el statu quo de las elites y de los sectores más conservadores de cada país que buscaba afianzarse en sus privilegios. En Chile, Argentina, Uruguay, Brasil, Paraguay, Panáma, Ecuador, Colombia, Venezuela entre otros países la idea de devolverle la soberanía al pueblo hacia tambalear las viejas estructuras de producción y explotación a las que estaban acostumbradas las oligarquias. La democracia en algunos de estos países plegaron finalmente por manifestar abierta afinidad con el socialismo y el comunismo a lo que el gran país del norte reaccionó a través de un elaborado plan de exterminio sistemático de los lideres de la región que podrían representar un peligro para el ideario de libertad. Desde el despacho de jefe del departamento de estado estadounidense Henry Kissinger se fraguaba un plan amplio que irónicamente fue llamado “Plan Cóndor” con la clara finalidad de generar desestabilización en las democracias de izquierda en la región. La primera victima fue SALVADOR ALLENDE, a quien el hostigamiento económico de los grupos de la derecha chilena aliados con los intereses extranjeros habían impuesto una artificiosa escasez de alimentos. Ello fue el inicio de lo que posteriormente fue un plan minuciosamente programado para el exterminio sistemático de opositores y líderes de izquierda. Según el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de Argentina, se trataba de "un sistema formal de coordinación represiva entre los países del Cono Sur que funcionó desde mediados de la década del 70 hasta iniciados los años 80 para perseguir y eliminar a militantes políticos, sociales, sindicales y estudiantiles con ayuda y colaboración de inteligencia de los estados unidos de norteamerica[14].- Dependiendo de la fuente, las muertes provocadas por el Plan Cóndor se cuentan desde varios cientos hasta 60.000 (algunos incluyen a la totalidad de los 30.000 desaparecidos durante la llamada "guerra sucia" en Argentina). Entre los casos más conocidos que se atribuyen a esta operación está el asesinato con coche bomba en Washington de Orlando Letelier, ex ministro estrella del gobierno de Salvador Allende. También se incluye la desaparición y posterior asesinato del hijo y la nuera de Juan Gelman. Mientras el joven Marcelo Ariel Gelman fue asesinado en Buenos Aires (sus restos fueron hallados en 1989), su esposa, María Claudia -quien estaba embarazada-, fue llevada a Uruguay. Allí, antes de que la mataran, dio a luz a una niña que fue entregada en adopción.

En 2000, tras de años de búsqueda, Juan Gelman logró ubicar a su nieta. Como parte del Plan Cóndor también se incluyen los llamados "vuelos de la muerte" en el que personas eran arrojadas vivas al mar o al río desde aeronaves.

Con las acusaciones y juicios por el Plan Cóndor se puede hacer un "quién es quién" de los regímenes militares de Sudamérica en los años 70 y 80, pues entre los señalados se encuentran ex jefes de estado de facto de Argentina (Rafael Videla y Reynaldo Bignone), Chile (Augusto Pinochet) y Paraguay (Alfredo Stroessner). En Italia, en 2013 empezó un juicio -aún no concluido- contra 32 militares y civiles de Bolivia, Chile, Perú y Uruguay por la desaparición y muerte de 33 ciudadanos italianos y 20 uruguayos. Sin embargo, acusaciones e incluso juicios no significan condenas. Largamente vinculado al caso, Augusto Pinochet siempre negó estar vinculado al plan. Y en 2005 la Corte Constitucional chilena decidió que no podía ser juzgado por el caso por sus problemas de salud. Falleció en 2006 En Paraguay -luego del descubrimiento de los archivos del terror- se intentó enjuiciar a Stroessner, quien estaba exiliado en Brasil, a salvo de cualquier persecusión judicial. Allí murió también en 2006. Algo similar ocurrió en Argentina, donde en 2001 se le inició un proceso a Rafael Videla por el Plan Cóndor, pero en 2010 fue condenado a cadena perpetua por la desaparición de 31 detenidos y en 2012 a otros 50 por el robo de niños nacidos de prisioneras en centros de detención clandestinos. Murió en una cárcel común en 2013.

De las autoridades, oficiales y personal operativo que formaron parte de cadenas de mando que dejaron las dictaduras latinoamericanas muchos de ellos no fueron juzgados o los propios tribunales de justicia tras largos procesos que duraron entre 40 y 50 años los declararon inocentes. A otros se les otorgó algún beneficio de condonación o prescripción en razón del tiempo y de la edad. Entre los beneficiados están quienes participaron en la tortura y ejecución de los dos estudiantes ecuatorianos que residían en la ciudad de concepción, república de Chile.- La muerte de nuestros compatriotas hasta la actualidad continúa en la impunidad.

Pese a que en la teoría política los Estados son estructuras creadas por un pacto social tácito que los convierten en garantes de derechos fundamentales, en muchas ocasiones esas mismas estructuras son empleadas para perseguir, exterminar o eliminar a grupos colectivos en razón de su ideología, raza, religión o condición social. Estos abusos estatales continúan en la actualidad en muchos países bajo formas solapadas pero que tienen el mismo impacto cuando se trata de proscribir enemigos políticos. América Latina enfrenta en pleno XXI un nuevo plan. Se fraguan nuevas formas de proscripción política esta vez de la mano del LAWFARE y del sicariato económico de los organismos de crédito que responden a los intereses del capitalismo salvaje. La necesidad de buscar nuevas formas de limitar el poder estatal también es apremiante pues el exceso y uso desproporcionado de la fuerza pública empleada politicamente contra los ciudadanos también ha renacido con fuerza en la región. América Latina no puede tolerar una nueva injerencia de las potencias extranjeras en sus asuntos domésticos. Nunca más un PLAN CÓNDOR en la región.



[1] La Comisión inició sus funciones el 17 de febrero de 2010. Recibió 622 casos de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, que corresponden a casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales por motivos políticos,y a casos de víctimas de violencia política,y 31.831 solicitudes de calificación de personas que declararon haber sido víctimas de prisión política y tortura. La ocurrencia de los hechos a que se refieren todas las solicitudes y casos anteriores fue fechada entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Asimismo, a la Comisión fueron presentados 224 casos correspondientes a situaciones ya calificadas por Comisiones anteriores por los mismos hechos declarados a esta Comisión, los cuales no

ingresaron al proceso de calificación. Terminó sus funciones el 17 de agosto de 2011 haciendo entrega de su informe al Presidente de la República el 18 de agosto de 2011.

En ese segundo informe, se acreditaron ante el país 30 casos de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos y 9795 de personas que sufrieron Prisión Política y Tortura. Todas y todos ellos tienen acceso a un conjunto de beneficios por concepto de reparación establecidos por ley. Pues bien, en el caso particular de que trata la petición de la referencia, efectivamente el señor Jimmy Torres Villalva fue reconocido como víctima por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación(Comisión Rettig).

[2] La senrtencia de la Corte de apelaciones de Concepciòn se la puede leer en el siguiente sitio:

https://expedientesdelarepresion.cl/wp-content/uploads/2018/03/sentencia-caso estudiantesecuatorianos.pdf

[3] Informe no. 153/17 petición 274-08. informe de admisibilidad Jimmy Freddy Torres Villalva y Familia contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.166 Doc. 184 30 noviembre 2017 Original: español

[4] Corte IDH. SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

[5] Cfr:  http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/informe-rettig.htm

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro contra Perú. Sentencia del

25 de Noviembre del 2006

[7] ibidem

[8]  Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de

1990. Serie A No. 11, párr. 34.

[9]  Cfr. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

[10]  CIDH, Informe No. 153/17. Admisibilidad. Jimmy Freddy Torres Villalva y Familia. Chile. 30 de

noviembre de 2017.

[11] Adopción: Consejo Económico y Social de la ONU Resolución 1989/65, 24 de mayo de 1989

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo)

[13] ibidem

[14] BBC MUNDO. Articulo: 4 claves para entender el Plan Cóndor, la empresa de la muerte creada por regímenes militares en Sudamérica. Cfr: https://www.bbc.com/mundo/america_latina/2016/05/160524_america_latina_plan_operacion_condor_argentina_uruguay_bolivia_brasil_paraguay_jcps

 


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