Delitos cometidos por la Dictadura chilena contra ecuatorianos ante el Sistema Interamericano
Delitos cometidos por la Dictadura chilena contra ecuatorianos ante el Sistema Interamericano
Por: Jorge Sosa Meza.
Foto por: www.cronicaviva.com.pe
I.
11 de septiembre de 1973, un dia negro para los ecuatorianos que estudiaban en
la república de chile.- los testimonios de las torturas y ejecuciones
extrajudiciales
1.Jimmy Freddy Torres Villalva, estudiante ecuatoriano
soltero de 19 años de edad sin militancia política alguna, fue favorecido con
una beca concedida por la Universidad de Concepción, de la República de Chile.
Cabe anotar que Jimmy Freddy Torres Villalva, fue destacado en sus estudios secundarios,
obtuvo las mejores calificaciones en el colegio “Adolfo Maria Astudillo” de la
ciudad de Babahoyo, lo que lo hizo acreedor al premio del mejor bachiller de
dicho plantel de educación secundaria del año 1972; y cursaba el primer año en la
facultad de ingenieria en la Escuela Superior Politécnica del Litoral.(Ecuador).
La Universidad de Concepción ,otorga cada año una beca ,Profesor “Salvador Galves
Rojas” al mejor estudiante latinoamericano ,para que realice estudio de ingeniería,
por el lapso de seis años. Jimmy siendo el mejor estudiante gana dicha beca y lleno
de ilusiones y esperanzas parte a la República de Chile, a fines del mes de
marzo de 1973. Jimmy ,fue seleccionado entre todos los estudiantes latinoamericanos
en la postulación a la beca “Galves”. El mejor no solo por preparación
académica, sino también por presentación del “por qué queria estudiar ingenieria”
dicha beca consistía en la cancelación de todos los gastos del alumno (alojamiento,
alimentación, vestuario, locomoción, ctc.). Para Mario Olavarria, director de
la escuela de ingenieria y apoderado de JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA, su pupilo,
de muy modesto origen, era un muchacho introspectivo y muy estudioso; jamás se
vio involucrado en asuntos políticos y solo se dedicaba a sus estudios, pues
deseaba fervientemente terminar su carrera. Según las primeras informaciones,
Jimmy Torres, su amigo y compañero, también Ecuatoriano, Felipe Campos Carillo
soltero de 23 años de edad, estudiante de kinesiologia de la Universidad de
Concepción, sin militancia política alguna. Felipe, fue bachiller del colegio
Eloy Alfaro de la ciudad de Guayaquil ,sus padres Felipe Campos Robles y Ruth
Carrillo de Campos provenientes de hogares muy modestos. Jimmy y Felipe, tuvieron
destacada actuación como estudiantes y a causa de su muerte se truncaron
carreras y vidas profesionales de beneficios para los suyos. Habrían sido
fusilados en la ciudad de Concepción. Felipe fue admitido “por mérito especial
de su hermano José Campos ,brillante estudiante de cuarto año de medicina” por
ser un excelente alumno ,le dio esa oportunidad el Dr. Behm, y al no existir escuela
de kinesiologia en Ecuador se admitió a su hermano Felipe , siendo apoderado
Joel Salanca ,Superintendente de Armco.sa. Ambos vivian en la residencia universitaria,
nunca intervinieron en actividad alguna que no fuera estrictamente estudiantil.
El estudiante Torres Villalva ,era aún adolescente ya que apenas frisaba en los
19 años ,ambos estudiantes ajenos completamente a los asuntos políticos que conmovían
la República de Chile. Despachos de prensa procedentes de Concepción ,515 km al
sur de Santiago ,señalaban que fueron aprehendidos por personal de carabineros
(policia militarizada) en los días que siguieron al golpe militar del 11 de septiembre
de 1973.
El mismo 11 de septiembre dia de
levantamiento militar ,los chicos fueron al consulado a consultar su situación
como extranjeros, no estaba el cónsul y su esposa les recomendó presentarse a
carabineros. Asi lo hicieron y la polícia los felicito por su actitud. El
diario “ La Crónica “, de Concepción en su edición de septiembre 28 de 1973
informó que los cadáveres de dos estudiantes fueron encontrados flotando en las
aguas del rio Bio Bio y describió las ropas que vestían. Salamanca se
estremeció, igual vestimenta llevaba su pupilo y Jimmy. En la morgue, el Dr.
Behm, que los tenia por amigos, ya había reconocido los cadáveres, ambos
presentaban idénticas heridas: perforaciones de bala en la tetilla izquierda,
traumatismo múltiple en distintas partes del cuerpo; señales de haber sido
torturados con colillas de cigarrillos
encendidos, asi como también heridas de bala en la nuca y pómulos.
Además se pudo observar que sus cuerpos presentaban
huellas de haber sido torturados con descargas eléctricas. La Universidad de
Concepción, conmovida con la noticia, solicita a la autoridad militar una
exhaustiva investigación. Acordó asi mismo hacerse cargo de los gastos de
funerales y de trámites legales.
2. El informe de la Comisión Nacional de la Verdad y
la Reconciliación, titulado “informe Rettig”, estableció en relación a la
muerte de dos estudiantes ecuatorianos de la Universidad de Concepción muertos
durante los días que siguieron al golpe de Estado efectuado por el entonces
General Augusto Pinochet contra el entonces Presidente de la Repùblica de Chile
Salvador Allende, lo siguiente[1]:
“El 20 de Septiembre de 1973 fueron encontrados en
la ribera sur del río Bio Bio los cuerpos sin vida de Felipe Porfirio CAMPOS CARRILLO
de 23 años estudiante de Kinesiología y Freddy Jimmy TORRES VILLALVA, de 19 años,
estudiante de Ingeniería, ambos de nacionalidad Ecuatoriana. Los Cadáveres presentaban
múltiples heridas de bala. La Prensa local tituló:
“Hallan a dos extremistas acribillados a bala”. Un
diario nacional por su parte señaló el 28 de Septiembre de 1973 que ambos
jóvenes no eran extremistas pero que vivían con elementos que si lo eran y que
habrían sido víctimas de una venganza política. A través de testimonios verosímiles
esta Comisión ha podido acreditar que ambos estudiantes estuvieron recluidos en
la Cuarta Comisaría de Carabineros de Concepción. Así a esta Comisión le asiste
la convicción que Felipe Campos y Freddy Torres fueron ejecutados por agentes
del Estado, quienes violaron su derecho a la vida. Se funda tal convicción en
el hecho cierto de sus muertes por múltiples heridas de bala; en que está acreditada
su reclusión en manos de carabineros y en el uso a nivel nacional de procedimientos
similares con ciudadanos extranjeros residentes en el país y la existencia de
varios hechos de la misma naturaleza en esta zona”
Luego de la Publicación del informe Rettig, en donde
se recomienda se tomen las medidas legales y judiciales a fin de que los casos
descritos en el informe no queden en la impunidad, el Estado Chileno inicio una
serie de procesos judiciales que no tuvieron los efectos jurídicos necesarios
para garantizar la no impunidad de los violentos hechos acaecidos durante la
Dictadura del General Augusto Pinochet. Pese a que se inició un proceso penal
contra el entonces Coronel de Carabineros Fernando Pinares Carrasco,
posteriormente, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones en el mes de
Diciembre del 2004 concedió en forma unánime la libertad bajo fianza al Coronel
de Carabineros en retiro Fernando Pinares Carrasco, encausado por el Primer
Juzgado del Crimen de Coronel por la muerte de los estudiantes ecuatorianos Jimmy
Torres Villalva (19) y Felipe Campos Carrillo (23), ocurrida el 19 septiembre
de 1973. Previo pago de 200 mil pesos, el ex oficial recuperó su libertad. El
citado funcionario sigue libre hasta la presente fecha. Existen otras
autoridades que fueron parte de los operativos de la DINA en la región del Bio
Bio cuya causa no se ha abierto o en su defecto los procesos iniciados aun no
arrojan sentencia, lo cual evidencia un retardo injustificado en la
Administración de Justicia Chilena. Mediante la Ley No 19.123 publicada en el
Diario Oficial de Chile el 8 de Febrero de 1992, se creó la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación que establece una pensión de Reparación
y Otorga otros beneficios a favor de las personas que señala el informe Rettig.
En dicha ley se le conceden funciones a la mencionada Corporación con el fin de
promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el
informe Rettig y otorgar la asistencia social y legal que requieren los
familiares de estas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley. Si
bien es cierto en las funciones de la Corporación le correspondía a ella buscar
el modo para llegar a una indemnización por el daño moral de las víctimas, en la
práctica el Estado Chileno a través de esta ley otorgó una pensión mínima de
subsistencia simbólica a los familiares de torturas y malos tratos sin haber
llegado realmente a una indemnización.
El desarrollo de los procesos
penales revela desgarradores testimonios de lo que paso el 11 de septiembre de
1973 con los estudiantes ecuatorianos.-Consta en el proceso penal a fojas 290
el testimonio y de declaración de Heriberto Moisés Krumm Ahumada, quien estuvo
preso en la Comisaria Cuarta. El citado dirigente, señalo lo siguiente: “señala
que estuvo detenido como preso político en varios centros de detenciones del
país y fue enviado desde la Intendencia de Concepción a la Cuarta Comisaría de
Carabineros, en calidad detenido, ya que era secretario general de la Central
Única de Trabajadores de Concepción, el 19 de septiembre de 1973. Ese día,
alrededor de las 15:00 horas, lo llevaron a la Cuarta Comisaría donde el mayor
Pinares, a quien ubicaba, por razón de su cargo sindical y junto a otros 10
Carabineros, le torturaron durante un espacio prolongado de tiempo, no logrando
aturdirlo y siendo arrojado a un calabozo, solo y aislado. Habiendo transcurrido
alrededor de una hora abrieron el calabozo y arrojaron dos bultos, que eran de
dos personas jóvenes, semi inconscientes, hombres. Estaba semi oscuro y los
jóvenes al parecer habían sido torturados y muy fuerte, solicitándole ayuda,
exclamando ser estudiantes ecuatorianos, agregando “por favor ayúdenos”. Les
suministró un calmante a cada uno que él portaba, señalándole ellos que se
habían ganado una beca, habían venido a Chile pero no tenían nada que ver con
asuntos políticos. Cuando estaba oscureciendo, se abrió el calabozo y apareció
el Mayor Pinares, quien dijo textualmente “saque a esos dos miristas, porque
ahora los vamos a liquidar”. Lo que hicieron.
En la noche del 21 del mismo mes,
o sea, dos días después, lo sacaron alrededor de las 22:00 horas y los llevaron
a la micro de Carabineros del brazo, la que estaba situada afuera de la calle,
subió a la micro y se encontró con otros presos políticos y los hicieron sentar
espalda con espalda, eran alrededor de 15 y a varios de ellos ubicaba, pero no
vio a los estudiantes. Cuando la micro estaba partiendo, llegó un funcionario
de Carabineros quien preguntando por él si iba en la micro, se identificó y lo
hicieron llevar de vuelta al calabozo, lugar donde lo llevaron con otros
detenidos, alrededor de 50 personas, los que estaban en dicho calabozo, allí
amaneció y al mediodía se trasladaron hasta el gimnasio del apostadero naval,
siendo trasladado al Hospital Naval, donde pasó a la noche, siendo llevado
posteriormente a la Isla Quiriquina. Estando en la Base Naval, leyó en el
diario que informaba que los estudiantes universitario ecuatorianos, eran
dirigentes que habían traicionado al MIR y que les habían dado muerte, lo que
no era efectivo, ya que indica que fue el Mayor Pinares quien la noche
anterior, los sacó del calabozo. Lo anterior lo asevera por cuando él conocía a
los dirigentes del MIR y esos estudiantes no lo eran[2]
El informe de Balistica también revela algo de suma
importancia para la investigación: los dos jóvenes fueron baleados con varios tipos
de armas porque se encontraron casquillos de revolver de 22 y de 9 mm. Ello
evidencia que en la ejecución de los jóvenes ecuatorianos probablemente
participaron más de una persona:
“Informe
balístico n° 792 de la Sección Balística Forense de la Policía de
Investigaciones, que rola a fojas 51 y siguientes, cuyo objeto es determinar si
las balas encontradas junto a los cadáveres de Fredy Jimmy Torres Villalba y
Felipe Porfirio Campos, son del mismo tipo de las que impactaron en los cuerpos
de los occisos y la determinación del tipo de armas que fueron disparadas y si
son de las usadas por particulares o por otras instituciones. Concluye el
informe que de acuerdo con la similitud de las características de los
proyectiles remitidos y los encontrados en los cuerpos de los occisos se
establece que el proyectil encontrado en la cara anterior del muslo izquierdo
de Freddy Torres, corresponde a un cartucho cal. 22 Long Rifle, del mismo tipo
de los tres remitidos; de acuerdo con las dimensiones de los orificios de
entrada de proyectiles que 19 fluctúan entre 5 y 8 mm, se puede presumir que
los impactos debieron efectuarse con armas calibre 22 y 9 mm. Agrega "la
no existencia, en las heridas de entrada, de tatuaje y lo carbonoso, determina
que los disparos han sido hechos a larga distancia, superior a 80cm; que los
proyectiles encontrados en el cuerpo de Felipe Campos corresponderían a los
siguientes calibres: Los ubicados en la oreja izquierda y en la masa muscular
de los pectorales izquierdo, a calibre 22. Los ubicados en la rodilla izquierda
y la nalga derecha, a calibre 9. Las diferencias en diámetro y peso del
proyectil en la nalga con relación a un proyectil calibre 9mm, se justifica por
el desprendimiento de la camisa del proyectil. Indica que “no hay inconveniente
de orden balístico para establecer que las balas encontradas junto a los
cadáveres de los occisos antes nombrados sean del mismo tipo y calibre de los
que impactaron los cuerpos”.
En cuanto a la determinación del tipo de armas con que
fueron disparadas, señala que:
“los
proyectiles calibre 22 pudieron ser disparados con pistolas, revólveres o
rifles de calibre 22 Long Rifle. Los proyectiles cal. 9mm han sido disparados
por pistolas o armas automáticas de calibre 9mm. De acuerdo con el rayado
estampado en los proyectiles calibre 99 remitidos se pueden citar las
siguientes marcas de pistolas o armas automáticas más comúnmente empleadas, que
tienen rayados similares a los que presentan los proyectiles remitidos:
Pistolas Walther, Star o Carl Gustaf”. Finalmente, el informe señala en cuanto
si las armas son de las usadas por particulares o de otras instituciones,
señala que “En general, se pude decir que las armas calibre 22 son
preferentemente y casi exclusivamente empleados por particulares. Las pistolas cal.
9mm de las marcas antes citadas precedentemente pueden ser usadas por
particulares o por instituciones. Pistolas de la marca Carl – Gustaf, son
usadas casi exclusivamente por instituciones armadas”
Por último cabe mencionar el testimonio de uno de los carabineros
Pedro Enrique Hahn Silva que formó parte de la Caravana que terminò con la vida
de los ecuatorianos. El testimonio que consta a fojas 643 y siguientes del
proceso penal:
“Diligencia de inspección ocular y reconstitución de escena,
cuyas actas se encuentra a fojas 643 vta y siguientes, comenzando en el frontis
de la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción, en calle Salas entre
O’higgins y San Martín, lugar en que el testigo Pedro Enrique Hahn Silva señaló
que la noche del 19 de septiembre de 1973, en circunstancias que se encontraba
en funciones, como Carabinero conductor del vehículo adscrito al jefe de turno,
señor Oscar Quezada Castillo, éste le comunicó que tenía un procedimiento, de
acompañar a una caravana, sin darle mayores antecedentes. Se subió a su
vehículo y desde calle Salas, frente a la guardia, en segunda pista, observó
que personal de Carabineros y civiles, todos armados, sacaron por la entrada
principal de la ex Cuarta Comisaría, a dos jóvenes, a los que se conocían como
“ecuatorianos”, maniatados y los introdujeron en un móvil, que era acompañado
por varios vehículos más. En el lugar, se ordenó al testigo ubicarse en el
lugar que dice tenía esa noche y se constata que tiene vista parcial de la sala
de audiencia, porque dos pilares le obstruyen parte de la visibilidad. Hizo
presente que a la fecha no existían y que permitían una mejor visión desde la
calle hacia el interior de la comisaría. Continuó señalando que esa misma noche
vio dentro del hall de la Comisaría a otro joven, al cual también subieron al
móvil señalado, conjuntamente con los dos estudiantes. Que escuchó que a éste
los Carabineros lo identificaban como Rodríguez, hijo de un Ministro de la Corte
de Apelaciones de Concepción. Que el jefe del grupo de Policías a cargo de operativo,
cuyo nombre no recuerda, fue el que dio la orden de también llevarlo con los
ecuatorianos, diciéndole “arriba también”. Posteriormente se formó una caravana
de unos 15 a 20 vehículos, los cuales se dirigieron hacia la desembocadura sur
del río Bio Bio, cruzando éste por el llamado Puente Nuevo. Indicó no recordar
la ruta de la caravana, siendo lo más probable que de calle Salas, viraran
hacia la izquierda a calle O”Higgins, luego a calle Prat, para llegar a la Vega
Monumental y pasar al Puente Nuevo. Agregó que la caravana no se detuvo desde
su punto de origen hasta la desembocadura, llegando, por un camino de tierra
hasta una playa en el sector de Boca Sur. Allí los vehículos que integraban la
caravana llegaron hasta unos 100 metros antes de la línea de marea. Recuerda
que él se quedó en el vehículo y vio cuando bajaron a los tres jóvenes, los que
pusieron en la línea de marea, con la vista vendada y mirando hacia el mar, con
los pies en el agua, lugar en el cual una persona, vestida de civil, les dio un
tiro de arma de fuego en la cabeza o parte superior del cuerpo a cada joven,
sin poder precisar si fue un tiro o más cada uno. Que este hecho, que le
produjo gran impresión, lo observó desde un montículo de arena, desde el cual
se veía el mar, ya que se bajo de su vehículo y caminó varios metros. Después
de eso, la caravana regresó a la Comisaría, recordando nítidamente que por los
nervios venía por el puente conduciendo muy rápido, delante de la caravana y el
jefe de turno señor Quezada le ordenó que se calmara, porque también a ellos
les podría pasar lo mismo. Que fueron de los primeros en retirarse del lugar, quedando
el resto de las personas y vehículo allí, no obstante que varios vehículos
venían tras suyo”
Los estudiantes ecuatorianos jamás
hubieran pensado que del reconocimiento acádemico y de la ruta de la esperanza
por el progreso que un nuevo país les prometía pasaron a una caravana de dolor
y muerte que selló sus destinos para siempre aquel fatídico 11 de Septiembre de
1973. El tono de voz no les ayudó pues fueron confundidos con cubanos y la
presunta pertenencia a un movimiento de izquierda fue finalmente en INRI que
marco la cruz de una ejecución a orillas del rio bio bio.-
II.
La demanda contra chile ante el sistema interamericano de protección
1. En su informe de admisibilidad la CIDH observó que
en el año 2004 se inició en el Primer Juzgado del Crimen de Coronel un procedimiento
penal por la alegada ejecución extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva.
El 21 de octubre de 2013, en sentencia de primera instancia, y de acuerdo a
información pública, el Juzgado absolvió a dos agentes de carabineros y condenó
al coronel en retiro Sergio Arévalo Cid a 15 años y un día de pena privativa de
libertad por el delito de homicidio calificado en perjuicio de la presunta víctima
y otro estudiante. Dicha sentencia fue apelada y, de acuerdo a información
pública, el 23 de julio de 2015 un segundo agente fue condenado a la misma
pena. Sin embargo, esta sentencia fue casada el 26 de abril de 2016,
revocándose la sentencia de apelación y manteniendo al coronel en retiro
condenado en primera instancia como único culpable por el delito de homicidio
calificado. Por lo tanto se agotaron los recursos de la jurisdicción interna de
conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana y el caso se
encontró apto para la presentación de la demanda ante el Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos.-
Con relación al plazo de
presentación, la petición fue presentada ante la CIDH el 3 de marzo de 2008, y
los recursos habrían sido agotados el 26 de abril de 2016 con la sentencia de
casación mientras que la petición se hallaba bajo estudio de admisibilidad. De
acuerdo a la doctrina de la CIDH, el análisis sobre los requisitos previstos en
los artículos 46.1.b de la Convención y 32.1 del Reglamento se realizó a la luz
de la situación vigente al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del reclamo[3].
Ante lo anterior la CIDH dio por
cumplido el requisito.-
Actualmente el caso ha superado el procedimiento en la
etapa de fondo descrito en el articulo 37 del reglamento de la CIDH que indica
lo siguiente:
“(…)1. Con la apertura del caso, la Comisión fijará
un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones
adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones
serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus
observaciones dentro del plazo de cuatro meses.
2. La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de
prórroga de los plazos mencionados en el inciso precedente, que estén
debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de seis
meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones
a cada parte.
3. En caso de gravedad y urgencia o cuando se
considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentren en
peligro real e inminente y una vez abierto el caso, la Comisión solicitará a
las partes que envíen sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de
cada caso.
4. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso,
la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés
en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 40 del
presente Reglamento. En los supuestos previstos en el artículo 30.7 y en el
inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten de la
manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a
presentar observaciones adicionales por escrito.
5. Si lo estima necesario para avanzar en el
conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia,
conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento(…)”
La causa se encuentra lista para la adopción del
informe preliminar de fondo. El reglamento de la CIDH en relación a dicho
informe en el artículo 44 establece lo siguiente:
(…)Luego de la deliberación y voto sobre el fondo
del caso, la Comisión procederá de la siguiente manera:
1. Si establece que no hubo violación en un caso
determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será
transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la
Comisión a la Asamblea General de la OEA.
2. Si establece una o más violaciones, preparará un
informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue
pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo
dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para
publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.
3. Notificará al peticionario la adopción del
informe y su transmisión al Estado. En el caso de los Estados Partes en la
Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la
Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión le dará la
oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del
sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que el
caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos:
a. la posición de la víctima o sus familiares, si
fueran distintos del peticionario;
b. los fundamentos con base en los cuales considera
que el caso debe ser remitido a la Corte; yc. las pretensiones en materia de
reparaciones y costas(…)
En el informe de
admisibilidad la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptó continuar
con la causa para el examen de los artículos 5 (integridad física), 8
(garantías Judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana,
en relación con sus artículos 1.1 y 2; y artículos I (vida, libertad, seguridad
e integridad de la persona), XVIII (justicia) y XXV (protección contra la
detención arbitraria) de la Declaración Americana
III.
Continuidad de los efectos de las violaciones al derecho a la vida en el marco
del derecho internacional de los derechos humanos
1. En relación al artículo 5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha dicho que
ello no solamente comprende las torturas físicas sino también el sufrimiento
psicológico que pueden experimentar las víctimas o sus familiares.- En el CASO
RADILLA PACHECO VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[4], la
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dijo lo siguiente:
“161. La Corte ha considerado en numerosos casos
que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la
desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad
psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa,
precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho
mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de
las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la
víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de
lo sucedido”.
162. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se
puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de
familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos
aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e
hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante
“familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias
particulares en el caso. Respecto de tales familiares directos, corresponde al
Estado desvirtuar dicha presunción”.
163. Tomando en consideración las circunstancias
del presente caso, el Tribunal presume, en principio, que la desaparición
forzada del señor Radilla Pacheco causó a sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, de
apellidos Radilla Martínez, una afectación sobre su integridad psíquica y
moral.
164. El Estado no ha desvirtuado tal presunción, por
el contrario, admitió que “[l]a angustia propia de la naturaleza humana al
desconocer la suerte de un ser querido, obligan a un reconocimiento de la
responsabilidad del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en perjuicio de dichos
familiares (supra párrs. 52 y 53).
166. Al respecto, la Corte recuerda que en otros
casos ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del
destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para
los familiares cercanos. En el presente caso, para este Tribunal es clara la
vinculación del sufrimiento de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco
con la violación del derecho a conocer la verdad (infra párrs. 180 y 313), lo
que ilustra la complejidad de la desaparición forzada y de los múltiples
efectos que causa.”
Cabe señalar que las detenciones ilegales y torturas
se efectuaron en el año de 1973 y las investigaciones administrativas recién se
iniciaron en el año 1990 con la conformación de la COMISIÓN RETTIG. Es decir 17
años después de producido el hecho recién el ESTADO CHILENO inicia una investigación
administrativa que concluye en un informe en el año de 1991[5].
Uno de los principales sospechosos era el CORONEL DE CARABINEROS A CARGO DE LA
COMISARIA CUARTA DE CONCEPCIÓN FERNANDO PINARES CARRASCO. Este fue el lugar al
que fueron llevados los estudiantes ecuatorianos y luego sacados de la misma
comisaria para su ejecución.
En el año 2004 recién se
judicializan los casos derivados de la Comisión de la Verdad y del citado
informe, es decir 31 años después de haberse cometido el hecho.- El acusado fue
instruido por el PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE CONCEPCIÓN EN EL AÑO 2004 junto
con otras tres personas más pero estuvo detenido apenas 3 días desde el 7 de
Diciembre hasta el 10 de Diciembre del 2004, pues se le concedió LIBERTAD BAJO
FIANZA previo pago de 200.000(doscientos mil pesos) dejando pendiente la
apelación al auto de procesamiento de Pinares.- Al Primer Juzgado del Crimen se
acumuló el proceso Rol 36.301 del Tercer Juzgado de Letras de Concepción y por
sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece el Ministro en Visita Extraordinaria
se absolvió a Fernando Pinares Carrasco de la acusación dictada en su contra
como autor de los homicidios calificados de Felipe Porfirio Campos Carrillo y Freddy
Jimmy Torres Villalba, ocurridos en Concepción el 19 de septiembre de 1973. La
misma sentencia también absolvió a Renato Guillermo Rodríguez Sullivan de los cargos
formulados en su contra como autor del delito de secuestro calificado de Héctor
Roberto Rodríguez Cárcamo, ocurrido en la misma ciudad y fecha indicada precedentemente,
condenando en cambio a Sergio Arévalo Cid a la pena de quince años y un día de
presidio mayor en su grado medio (sic) como autor de los homicidios calificados
de Felipe Porfirio Campos Carrillo y Freddy Jimmy Torres Villalba; y a la de
cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito
de secuestro calificado de Héctor Roberto Rodríguez Cárcamo, imponiendo por
cada una de las condenas, las penas accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta
para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de
la causa; sin concederle ninguno de los beneficios contemplados en la ley
18.216, atendida la extensión de las sanciones impuestas. Apelado dicho fallo
por la defensa de Arévalo Cid y por el Programa Continuación Ley 19.123, una
sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo revocó en cuanto por él se
absolvía a Fernando Pinares Carrasco de la acusación formulada a su respecto
como autor de homicidios calificados, y en su lugar decidió que quedaba condenado
como autor de los mismos a la pena de quince años y un día de presidio mayor en
su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la
causa; sin concederle ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216,
atendida la extensión de la pena impuesta es decir el Estado Chileno recién
llego a una sentencia sobre la culpabilidad de uno de los autores del crimen 42
años después(casi medio siglo) de ocurridas las
violaciones alegadas lo que de por si constituye un retardo
injustificado en la administración de Justicia en la República de Chile. Contra
la sentencia de apelación el PROCESADO FERNANDO PINARES CARRASCO presentó un
RECURSO DE CASACIÓN EL CUAL FUE RESUELTO CON FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016,
absolviendo a uno de los principales acusados y sospechosos
Es decir la detención, tortura y
ejecución extrajudicial del estudiante ecuatoriano JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA
Y DE FELIPE CAMPOS luego de 46 años continúa hasta la actualidad en la
IMPUNIDAD, pues solo se sentenció a un solo oficial(SERGIO AREVALO CID) producto
de los hechos descritos y se absolvieron al resto de personas involucradas en
el proceso.
La CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS ha dicho reiteradamente que las investigaciones prolongadas
sin la determinación fehaciente de los autores cómplices y encubridores de un
delito grave que involucra a los propios agentes estatales puede ocasionar un dolor y angustia grave que afecte la
integridad psíquica de los familiares directos de una víctima de desaparición
forzosa o ejecución extrajudicial. En el caso de la especie desde la detención,
tortura y ejecución del estudiante ecuatoriano JIMMY FREDDY TORRES VILLALBA y
DE FELIPE CAMPOS, han transcurrido 46 años sin que se determinen todos los
autores, cómplices y encubridores del delito o se determine la responsabilidad
estatal del Estado Chileno. Tomando en cuenta la sentencia de casación del 26
de abril del 2016, actualmente uno de los principales sospechosos de haber
estructurado y organizado las violaciones que se imputan al ESTADO CHILENO se
encuentra libre(FERNANDO PINARES CARRASCO) y ha sido declarado inocente por lo
que las violaciones graves a los derechos humanos de los dos estudiantes
ecuatorianos se encuentran en la impunidad. No hay determinación de los autores
en sus diversos grados(material o intelectual), coautores, cómplices o
encubridores por lo que la investigación y procesamiento ha tenido un resultado
parcial permaneciendo los hechos en la impunidad.- Tampoco en la vía judicial
se han determinados las correspondientes reparaciones producto de los hechos
comprobados.
El informe Rettig revela como la
Justicia Chilena permitió la impunidad de los autores, cómplices y encubridores
de las violaciones a los Derechos Humanos acaecidas durante la dictadura de
Pinochet. El mismo informe también señala como las más elementales garantías
del debido proceso en la época citada eran ilusorias o simplemente ineficaces
frente a las violaciones perpetradas:
“La
legalidad urgente aunque insuficiente, dejaba al tribunal un amplio margen que permitía
dar resguardo al afectado. Este margen, sin embargo no fue generalmente utilizado.
Más aún, en numerosas ocasiones se dejo en indefensión a personas sin base
legal alguna e incluso, contrariando la normativa jurídica. Entre estas infracciones
cabe señalar:
B.1)
No se aplico el Principio de Inmediatez
Este
principio aparece consagrado en la Constitución de 1925, en el Acta Constitucional
No 3 de 1976 en la Constitución de 1980 y en el artículo 308 del Código de
Procedimiento Penal que fija un plazo de 24 horas para el fallo del recurso de amparo-
Tampoco se aplicó el auto acordado de 1932 según el cual el recurso debe ser
resuelto antes que el mal causado con una prisión injusta haya tomado grandes proporciones
o haya sido soportado en su totalidad. Hay constancia de casos en que el
recurso de amparo demoró en resolverse 55 días, 57 días, 70 días. La tardanza
de la autoridad administrativa no excuso a jueces, tanto porque ellos se encontraban
facultados para prescindir de los informes, cuanto porque rara vez apremiaron o
señalaron plazos para responder
B.2
Se toleraron muchas detenciones sin el requisito Esencial de la Orden Previa de
Arresto.- En los Estados de sitio contemplados en la Constitución de 1925 la facultad
de disponer arrestos estaba radicada exclusivamente en el Presidente de la
República, quien no estaba facultado para delegarla
El
Decreto Ley No 228 de 3 de enero de 1974 facultó al Ministro del Interior para ordenar
detenciones bajo la formula “por órdenes de la Junta Gobierno” lo que le permitió
prescindir del trámite de toma de razón por la Contraloría”
“Las
Cortes de apelaciones llamadas a conocer de los recursos de amparo y a velar por
lo menos por el cumplimiento mínimo de las formalidades de las detenciones, ya que
sus posibilidades de conocer del fondo eran cuestionables, no reaccionaron frente
al hecho estadísticamente probado de que la mayoría de las detenciones se practicaron
por personal de los organismos de seguridad sin orden previa alguna
B.3
No se veló porque se cumplieran con las restricciones respecto de los lugares
de detención.-
Los
tribunales no exigieron que se diera cumplida la aplicación al precepto constitucional
según el cual nadie puede ser arrestado, sujeto a prisión preventiva o preso
sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Durante los
estados de excepción, los arrestos dispuestos en ejercicio de las atribuciones
que dichos estados otorgaban no podían ser cumplidos en cárceles u otro lugares
destinados a la reclusión de reos comunes”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho
al respecto que:
“378. Para cumplir con la obligación de investigar
el Estado debe observar lo indicado en el párrafo 256 de esta Sentencia, en el
sentido de que “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del
hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria,
imparcial y efectiva”. Asimismo, en virtud de que el Perú ratificó el 4 de
junio de 1996 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b de
dicho tratado, que le obliga a actuar con la debida diligencia para investigar
y sancionar dicha violencia. Con respecto a los actos que constituyeron tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado también debe observar la
obligación que le impone la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura en el sentido de “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y
sancionar” tales violaciones (supra párr. 344), y la obligación dispuesta en el
artículo 8 de dicho tratado de que ante “denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción” deberá
“garantizar que sus respectivas autoridades procedan de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el
respectivo proceso penal[6]”
En el caso de la especie, las investigaciones sobre la
detención, tortura y ejecución del estudiante Jimmy Freddy Torres Villalva y de
Felipe Campos fueron iniciadas con la Creación de la Comisión de la Verdad y la
Reconciliación recién en el año de 1990. Es decir pasò más de una década para
que se inicien las indagaciones sobre el caso. No obstante lo dicho, los
procesos penales contra los autores, cómplices y encubridores fueron iniciados
una década más tarde en el año 2004. Hay que señalar que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ya se ha pronunciado sobre el tiempo razonable para que el
Estado inicie las investigaciones en casos de muertes y desapariciones,
haciendo notar que cuando el Estado no inicia de oficio las indagaciones
compromete seriamente las pruebas del caso e impiden consecuentemente que los
procesos iniciados puedan resolverse con eficacia. El Estado ha incumplido su
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las
violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y
sus familiares.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en varias
sentencias que cuando el Estado se muestra deficiente o negligente en la
investigación de las muertes, cuando fomenta la impunidad y no busca los medios
adecuados para la identificación de los autores como es el caso de la especie,
se vuelve responsable de las mismas:
383. Este Tribunal ha especificado que la eficiente
determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una
muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En
este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación
Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones
Unidas la Corte ha señalado los principios que deben orientar tales
diligencias. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter
alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material
probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y
obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar
la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento
o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural,
muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente
la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos,
en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos
más apropiados .
405. Este Tribunal ha señalado invariablemente que
el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, caracterizada como
“la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento
y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por
la Convención Americana” . Se debe combatir la impunidad por todos los medios
legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el
caso concreto y que aquélla propicia la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas[7]”
Es indudable que para la consumación de los hechos
denunciados se debió contar con la participación estructurada de todo el
aparato policial estatal chileno asignado a ese destacamento. En relación a los
hechos acaecidos en la región del Bio Bio(Concepción) es claro que el resultado
final de los hechos denunciados(ejecución extrajudicial) no hubiera sido
posible sin la colaboración del personal a cargo de la Comisaria Cuarta de
Concepción a CARGO DE FERNANDO PINARES CARRASCO y de los oficiales que
acompañaron al CORONEL DE CARABINEROS SERGIO AREVALO CID en la tan citada
caravana. Tanto en el informe Rettig como de los relatos de los testigos que
presenciaron los hechos se menciona un sistema represivo aupado desde el
GOBIERNO CENTRAL(JUNTA DE GOBIERNO MILITAR) con un método y un sistema
plenamente identificado bajo un cadena de mando con objetivos específicos(represión,
detención, tortura y ejecución de personas supuestamente identificadas con
movimientos políticos de izquierda, laborales o simpatizantes). Al menos 5
personas podrían haber participado como autores, coautores, cómplices o encubridores
del hecho en diversos grados en el asesinato de JIMMY FREDDY TORRES VILLALVA
sin embargo la JUSTICIA CHILENA solo condenó a una sola Persona.
Tomando en cuenta la JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA de Derechos Humanos sobre el acceso a los recursos
judiciales reiteramos que los mismos fueron de difícil acceso por la distancia,
la falta de recursos económicos y la necesidad de asistencia letrada para
comparecer al proceso penal. El Estado Chileno no cumplió con su obligación de
notificarnos con el inicio de los procesos penales ni tampoco nos proporcionó
asistencia letrada gratuita, por lo que en los términos de los estándares del
sistema interamericano no pudimos acceder a los mismos.
En relación al artículo 1.1. de la
Convención Americana de Derechos Humanos la Corte ha dicho que:
“151.-La Corte Interamericana ha establecido
también que como parte de las obligaciones generales de los Estados, estos tienen
un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su
jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la Convención reconoce. Po consiguiente, la tolerancia del Estado
a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación del artículo 1.1 de la Convención[…][8]”
En el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras en
relación al articulo 1.1. la Corte también ha dicho lo siguiente[9]:
“164. El artículo 1.1 es fundamental para
determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la onvención
puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo
de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de
tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención
que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable
al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
misma Convención.
165. La primera obligación asumida por los Estados
Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los
derechos y libertades" reconocidos en la Convención”
El ejercicio de la función pública tiene unos
límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la
dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo
ha dicho la Corte en otra ocasión, “... la protección a los derechos humanos,
en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención,
parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la
persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio
del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede
vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección
de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la
restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en
el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
En el caso de la especie los hechos que dan origen a la
denuncia son atribuibles a la decisión del Estado Chileno de organizar las
competencias, funciones y objetivos de la Fuerza Pública (policía y fuerzas
armadas) a partir del GOLPE MILITAR PERPETRADO POR AUGUSTO PINOCHET CONTRA EL
ENTONCES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL SALVADOR ALLENDE. Por lo tanto los hechos en
su origen son imputables al Estado Chileno de manera directa, pues existe
evidencia suficiente que la Junta Militar presidida por Augusto Pinochet luego
del golpe de Estado del 11 de Septiembre de 1973, reestructuró la fuerza
pública para configurarla como un instrumento represivo con una cadena de
manado plenamente identificada contra los opositores políticos que giraban
alrededor de las ideologías de izquierda. La investigación posterior de tales
hechos y su judicialización también es imputable directamente al ESTADO CHILENO
a través de su administración de justicia. Cabe señalar que los procesos judiciales
se iniciaron en el 2004 cuando plenamente se encontraba vigente la CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS e incorporada a la LEGISLACIÓN INTERNA CHILENA,
por lo que el Estado Chileno violó el artículo 1.1. de la Convención Americana
en relación a la garantía de respetar los derechos humanos reconocidos en dicho
instrumento.
IV.
La reserva del estado chileno sobre la convención americana de derechos humanos
en relación a las graves violaciones ocurridas durante la dictadura 1973-1990
1. El Estado Chileno al ratificar la CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS formuló la siguiente reserva:
“(Declaración
hecha al firmar la Convención) La Delegación de Chile pone su firma en esta
Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme
a las normas constitucionales vigentes.
(Declaraciones
hechas al ratificar la Convención) Reconocimiento de Competencia:
a)
El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad,
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en
el artículo 45 de la mencionada Convención.
b)
El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos
a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que
dispone su artículo.”
Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno
de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha
conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este
instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de
ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.
Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la
competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de
utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al
privar de sus bienes a una persona.
Por cuanto el ESTADO CHILENO al
ratificar la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dejó constancia que solo
admite los hechos posteriores al 11 de marzo de 1990 y a través del Decreto 873
del 5 de enero de 1991 incorpora dicho documento en su legislación interna dejó
fuera del examen de la CIDH LOS HECHOS DENUNCIADOS AL TENOR DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
En cambio, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada por la IX
Conferencia internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, la misma que
dispuso la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Históricamente, fue el primer acuerdo internacional sobre Derechos Humanos,
anticipando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sancionada seis
meses después. Chile fue parte de la fundación de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS
AMERICANOS, por lo que el documento forma parte del CORPUS IURIS de los
instrumentos examinables por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
para todos los países que conforman la OEA.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el informe de admisibilidad adoptado el 30 de Noviembre del
2017, en el informe No 153/17 dijo en relación a las violaciones que se derivan
de los hechos denunciados lo siguiente[10]:
“10.
En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados,
la alegada falta de investigación y sanción penal de todos los responsables de
la ejecución extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva luego de más de 43
años, así como la presunta falta de reparación integral a sus familiares,
podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos reconocidos en los
artículos 5 (integridad física), respecto de los familiares, así como de los
artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de
la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado, en relación con los hechos ocurridos después de su entrada en vigor;
así como de los artículos XVIII (justicia) y XXV (protección contra la
detención arbitraria) de la Declaración Americana en relación con los hechos
ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, todos en
perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Asimismo, la CIDH declara inadmisible
el artículo 4 de la Convención Americana dado que los hechos relativos a la
presunta responsabilidad estatal respecto de la alegada tortura y ejecución
extrajudicial de Jimmy Freddy Torres Villalva, serán analizados en etapa de
fondo bajo el artículo I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona)
de la Declaración Americana”
La Comisión y la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos han definido a la ejecución extrajudicial como un crimen de lesa humanidad,
como consecuencia de ello los Estados han asumido la obligación de tomar todas
las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actos. Esta obligación
incluye el deber de ejercer un estricto control sobre las fuerzas de seguridad
para que no se toleren este tipo de actos. Los principios relativos a una
eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y
sumarias en las Naciones Unidas, señalan sobre este particular que se procederá
a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que
haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias. Los
gobiernos velaran porque sean juzgadas las personas que la investigación haya
identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.
El Director de la Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
ha dicho en relación al crimen de ejecución extrajudicial que en lo referente al homicidio perpetrado
por Agentes del Estado colocando a la victima en situación de indefensión o
inferioridad, que existe este delito cuando individuos cuya actuación
compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en
acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegitima de la
vida. Por lo tanto para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional,
la muerte de la victima puede ser deliberada e injustificada. La ejecución
extrajudicial debe distinguirse pues de los homicidios cometidos por servidores
públicos que mataron: a) Por imprudencia,
impericia, negligencia o violación del reglamento; b) En legítima defensa; c)
en combate dentro de un conflicto armado; d) al hacer uso racional necesario y
proporcionado de la fuerza como encargado de hacer cumplir la ley; Si se
toma en cuenta las anteriores precisiones no es exagerado sostener que la ejecución extrajudicial es un homicidio doloso
perpetrado o consentido por personas cuya ilegitima acción se apoya de manera
inmediata o mediata en las potestades del Estado. La Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante resolución 44-162 del 15 de diciembre de 1989 aprobó el
instrumento titulado Principios
relativos de una eficaz prevención e investigación de ejecución extralegales,
arbitrarias y sumarias[11].
Según este instrumento con relación a tal género de criminalidad tienen los
gobiernos varias obligaciones entre ellas cabe mencionar:
“1. La de prohibir por ley tales ejecuciones y velar
por que ellas sean tipificadas como delitos en su Derecho Penal.
2. La de evitar esas ejecuciones garantizando un
control estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la
detención el arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas y de
todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas
de fuego.
3. La de prohibir a los funcionarios superiores que
den ordenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo dichas
ejecuciones.
4. Garantizar una protección eficaz judicial o de
otro tipo a las personas que estén en peligro de ejecución, extra legal,
arbitraria o sumaria, en particular aquellas que reciban amenazas de muerte.”
De la lectura de los archivos de Hemeroteca y de las
recomendaciones del informe RETTIG se deduce claramente que la policía
militarizada de Chile que gestó el golpe de Estado a Salvador Allende se
encontraba practicando un conjunto de hechos
sistemáticos intencionales y prevalidos del poder del Estado para torturar,
eliminar, y desaparecer a cualquier sospechoso de ser afín a la ideología de
izquierda. La inicial versión policial establecía que los dos estudiantes, ecuatorianos
de la Universidad de Concepción eran integrantes del MIR (Movimiento de Extrema
Izquierda Revolucionario) y al parecer fueron victimas, según la policía, de
sus propios compañeros extremistas. Sin embargo alrededor de los cuerpos se
encontró 3 proyectiles de calibre de 22 milímetros, 10 balas percutadas del
mismo calibre, 4 proyectiles de calibre 9 milímetros y un canino con tapadura
de oro. Posteriormente se comprobó que tal versión era falsa y que los dos
estudiantes habian sido detenidos ilegalmente, torturado y posteriormente
fusilados por la Policía Militar Chilena. El Estado Chileno ha admitido los hechos
descritos en el informe RETTING, por lo que hay que señalar que sobre estos
hechos no existe controversia por parte del Estado Chileno.- En ese sentido hay
que señalar que la no controversia de los hechos denunciados transforma los
hechos en una presunción iuris tantum, por lo que debe presumirse que el ESTADO
CHILENO da como ciertos los hechos denunciados que caracterizan violaciones a
la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
El informe de la Comisión Nacional
de la Verdad y Reconciliación que estableció la República de Chile para
investigar las más graves violaciones a los Derechos Humanos acaecidas durante
la Dictadura de Pinochet, señaló en la página 339, lo siguiente en relación a
Freddy Jimmy Torres Villalva y Felipe Campos Carrillo:
“El 20 de septiembre de 1973 fueron encontrados en
la ribera sur del río Bio Bio los cuerpos sin vida de Felipe Porfirio Campos Carrillo
de 23 años estudiante de Kinesiología y Freddy Jimmy Torres Villalva de 19 años,
estudiante de ingeniería, ambos de nacionalidad ecuatoriana. Los Cadáveres presentaban
múltiples heridas de bala. La prensa local tituló. “Hallan a dos extremistas acribillados
a bala”.
Un diario Nacional, por su parte señalo el 28 de
Septiembre de 1973 que ambos jóvenes no eran “extremistas, pero que vivían con
elementos que si lo eran y que habrían sido victimas de una venganza política”
“A través de testimonios verosímiles, esta Comisión
ha podido acreditar que ambos estudiantes estuvieron recluidos en la Cuarta
Comisaría de Carabineros de Concepción”
Así, a esta Comisión le asiste la convicción que
Felipe campos y Freddy Torres fueron ejecutados por agentes del Estado, quienes
violaron sus derechos a la vida. Se funda tal convicción en el hecho cierto de
sus muertes por múltiples heridas a bala; en que esta acreditada su reclusión
en manos de carabineros; y en el uso a nivel nacional de procedimientos
similares con ciudadanos extranjeros residentes en el país y la existencia de
varios hechos de la misma naturaleza en esta zona”
El propio informe Rettig revela las motivaciones en
aquella época de la Policía, al efectuar tales detenciones ilegales. En una
buena parte las detenciones efectuadas eran por motivos políticos, debido a que
la política de Estado Chileno de aquella época consideraba a ciertos
movimientos de izquierda como “enemigos internos”. La deducción más clara de
las motivaciones que condujeron a la detención, tortura y posterior ejecución
de Freddy Torres Villalva y Felipe Campos es que al parecer la citada victima
vivía con otros estudiantes vinculados al MIR, sin embargo cabe señalar según
lo que establece el propio informe Retting, que al estudiante FREDDY TORRES
VILLALVA Y FELIPE CAMPOS NO SE LE CONOCIA FILIACIÒN POLITICA ALGUNA y que no
siempre las torturas coincidían con un deseo por obtener información sino que
en la mayor parte provenían por el deseo enfermizo de los ejecutores de causar
dolor.
Consta en el informe Rettig que
los dos estudiantes ecuatorianos, fueron detenidos en horas de la noche por la Policía
de Carabineros el 19 de Septiembre de 1973. Su detenciones no fueron comunicadas
a sus familiares o amigos de lo que se deduce la total incomunicación del
ciudadano Ecuatoriano. Asimismo no se informó a la embajada ecuatoriana del
particular pese a que era obligación de las autoridades de Policía permitir que
el ciudadano ecuatoriano tuviera acceso a comunicarse con su embajada a fin de
que le brinden asistencia. Posteriormente al día siguiente se encontraron los
cuerpos sin vida de los estudiantes, con huellas de quemaduras de cigarrillo en
todo su cuerpo, golpes en la cabeza y fracturas, de lo que se deduce que antes
de ser ejecutados fueron torturados. Consta en el informe citado que era una
práctica usual de la DINA, llevar a los detenidos a centros clandestinos de
tortura, como fue en el caso de la especie. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dicho al respecto en varias sentencias que:
“46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación
del señor Suárez Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23
de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para
alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte
d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en
perjuicio del señor Suárez Rosero[12]”.
“51.- La incomunicación es una medida de carácter
excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación
de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo
determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a
asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables
establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la
legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a
una defensa efectiva[13]”.
Es evidente de la lectura de los hechos descritos en
el informe de la Comisión Nacional de la Verdad y la Reconciliación, que la
participación del Estado Chileno en la ilegal detención, traslado y tortura de
Jimmy Freddy Torres Villalva y Felipe Campos se hizo con la intervención
directa de agentes de la fuerza pública del Estado. El mencionado informe
revela una política institucional dirigida al hostigamiento, tortura y eliminación
de quienes se los consideraba enemigos del régimen o sospechosos de simpatizar
con las ideologías de izquierda e incluso un deseo enfermo de aplicar tratos
crueles e inhumanos por el solo placer que ello les conllevaba a los
ejecutores:
V.-
El sistema de ejecución: métodos y lugares
1. Por lo
general, las muertes fueron de personas detenidas y se practicaban en lugares apartados
y de noche: Algunos de los fusilamientos al margen de todo proceso fueron sin
embargo fulminantes y se efectuaron al momento de la detención.
Los métodos de ejecución fueron
muy variados. En ocasiones el detenido era muerto de un solo, o dos tiros en el
cráneo. A veces era acribillado. Algunas veces se le hacia correr con la
ilusión (o sin ella) de que tenia alguna posibilidad de librar con vida, para
de inmediato dispararle por detrás. En ocasiones, V.gr. durante el viaje aéreo
de la Comitiva santiaguina, se uso el arma blanca. No faltan tampoco las
mutilaciones previas, o de los cadáveres.
En numerosas ocasiones la muerte
fue aplicada junto con torturas y ensañamientos que no buscaban aparentemente
más objetivo que agravar hasta lo indecible el sufrimiento de las victimas.
2. En consecuencia el ESTADO
CHILENO violó el articulo I y XXV de la Declaración Americana de Derechos
Humanos(Derecho a la Vida y a la Libertad Personal)
En relación al artículo XVIII de la Declaración Americana
de Derechos Humanos cabe señalar que a la víctima no tuvo acceso a ningún recurso.
Su detención se produjo de manera ilegal sin orden de detención. No se los condujo
inmediatamente ante una autoridad judicial sino que permanecieron en la Comisaria
Cuarta de Carabineros a órdenes de una autoridad no judicial.- Las razones de
sus detenciones no fueron claras pero se presume que fueron detenidos por su
nacionalidad, lo que constituye una evidente forma de criminalización en razón
de su origen o nacionalidad. La victimas estuvieron incomunicadas y no pudieron
tener acceso a un abogado por lo que tampoco se le permitió presentar ningún
recurso para obtener su inmediata libertad. En
consecuencia el Estado Chileno también violentó el artículo XVIII de la
Declaración Americana de Derechos Humanos y el articulo 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.-
VI.
Terrorismo de estado e impunidad
1. América Latina experimentó entre la década de los
70 y 80 uno de los periodos más cruentos de su historia como región. La Guerra
Fria había alcanzado finalmente el continente y las convicciones ideológicas de
las dos grandes potencias(EEUU Y UNIÓN SOVIETICA), pasaron de los libros a
operaciones clandestinas y planes operativos de cooperación con la finalidad de
extender el ámbito de influencia de los poderes mundiales. Estados Unidos de Norteamérica
vio con mucha preocupación como las democracias latinoamericanas abordaban un
discurso social en los que conceptos como “reforma agraria” “Nacionalización” y
“Soberania” parecían amenazar el statu quo de las elites y de los sectores más
conservadores de cada país que buscaba afianzarse en sus privilegios. En Chile,
Argentina, Uruguay, Brasil, Paraguay, Panáma, Ecuador, Colombia, Venezuela
entre otros países la idea de devolverle la soberanía al pueblo hacia tambalear
las viejas estructuras de producción y explotación a las que estaban
acostumbradas las oligarquias. La democracia en algunos de estos países
plegaron finalmente por manifestar abierta afinidad con el socialismo y el
comunismo a lo que el gran país del norte reaccionó a través de un elaborado
plan de exterminio sistemático de los lideres de la región que podrían
representar un peligro para el ideario de libertad. Desde el despacho de jefe
del departamento de estado estadounidense Henry Kissinger se fraguaba un plan
amplio que irónicamente fue llamado “Plan Cóndor” con la clara finalidad de
generar desestabilización en las democracias de izquierda en la región. La
primera victima fue SALVADOR ALLENDE, a quien el hostigamiento económico de los
grupos de la derecha chilena aliados con los intereses extranjeros habían
impuesto una artificiosa escasez de alimentos. Ello fue el inicio de lo que
posteriormente fue un plan minuciosamente programado para el exterminio
sistemático de opositores y líderes de izquierda. Según el Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS) de Argentina, se trataba de "un sistema formal
de coordinación represiva entre los países del Cono Sur que funcionó desde
mediados de la década del 70 hasta iniciados los años 80 para perseguir y
eliminar a militantes políticos, sociales, sindicales y estudiantiles con ayuda
y colaboración de inteligencia de los estados unidos de norteamerica[14].- Dependiendo de la fuente, las muertes provocadas por el Plan Cóndor se
cuentan desde varios cientos hasta 60.000 (algunos incluyen a la totalidad de
los 30.000 desaparecidos durante la llamada "guerra sucia" en
Argentina). Entre los casos más conocidos que se atribuyen a esta operación
está el asesinato con coche bomba en Washington de Orlando Letelier, ex ministro
estrella del gobierno de Salvador Allende. También se incluye la desaparición y
posterior asesinato del hijo y la nuera de Juan Gelman. Mientras el joven
Marcelo Ariel Gelman fue asesinado en Buenos Aires (sus restos fueron hallados
en 1989), su esposa, María Claudia -quien estaba embarazada-, fue llevada a
Uruguay. Allí, antes de que la mataran, dio a luz a una niña que fue entregada
en adopción.
En 2000, tras de años de búsqueda,
Juan Gelman logró ubicar a su nieta. Como parte del Plan Cóndor también se
incluyen los llamados "vuelos de la muerte" en el que personas eran
arrojadas vivas al mar o al río desde aeronaves.
Con las acusaciones y juicios por
el Plan Cóndor se puede hacer un "quién es quién" de los regímenes
militares de Sudamérica en los años 70 y 80, pues entre los señalados se
encuentran ex jefes de estado de facto de Argentina (Rafael Videla y Reynaldo
Bignone), Chile (Augusto Pinochet) y Paraguay (Alfredo Stroessner). En Italia,
en 2013 empezó un juicio -aún no concluido- contra 32 militares y civiles de
Bolivia, Chile, Perú y Uruguay por la desaparición y muerte de 33 ciudadanos
italianos y 20 uruguayos. Sin embargo, acusaciones e incluso juicios no
significan condenas. Largamente vinculado al caso, Augusto Pinochet siempre
negó estar vinculado al plan. Y en 2005 la Corte Constitucional chilena decidió
que no podía ser juzgado por el caso por sus problemas de salud. Falleció en
2006 En Paraguay -luego del descubrimiento de los archivos del terror- se
intentó enjuiciar a Stroessner, quien estaba exiliado en Brasil, a salvo de
cualquier persecusión judicial. Allí murió también en 2006. Algo similar
ocurrió en Argentina, donde en 2001 se le inició un proceso a Rafael Videla por
el Plan Cóndor, pero en 2010 fue condenado a cadena perpetua por la
desaparición de 31 detenidos y en 2012 a otros 50 por el robo de niños nacidos
de prisioneras en centros de detención clandestinos. Murió en una cárcel común
en 2013.
De las autoridades, oficiales y
personal operativo que formaron parte de cadenas de mando que dejaron las
dictaduras latinoamericanas muchos de ellos no fueron juzgados o los propios
tribunales de justicia tras largos procesos que duraron entre 40 y 50 años los
declararon inocentes. A otros se les otorgó algún beneficio de condonación o
prescripción en razón del tiempo y de la edad. Entre los beneficiados están
quienes participaron en la tortura y ejecución de los dos estudiantes
ecuatorianos que residían en la ciudad de concepción, república de Chile.- La
muerte de nuestros compatriotas hasta la actualidad continúa en la impunidad.
Pese a que en la teoría política
los Estados son estructuras creadas por un pacto social tácito que los convierten
en garantes de derechos fundamentales, en muchas ocasiones esas mismas
estructuras son empleadas para perseguir, exterminar o eliminar a grupos
colectivos en razón de su ideología, raza, religión o condición social. Estos
abusos estatales continúan en la actualidad en muchos países bajo formas
solapadas pero que tienen el mismo impacto cuando se trata de proscribir
enemigos políticos. América Latina enfrenta en pleno XXI un nuevo plan. Se
fraguan nuevas formas de proscripción política esta vez de la mano del LAWFARE
y del sicariato económico de los organismos de crédito que responden a los
intereses del capitalismo salvaje. La necesidad de buscar nuevas formas de
limitar el poder estatal también es apremiante pues el exceso y uso
desproporcionado de la fuerza pública empleada politicamente contra los
ciudadanos también ha renacido con fuerza en la región. América Latina no puede
tolerar una nueva injerencia de las potencias extranjeras en sus asuntos
domésticos. Nunca más un PLAN CÓNDOR en la región.
[1]
La Comisión inició sus funciones el 17 de febrero de 2010. Recibió 622 casos de
detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, que corresponden a casos de desapariciones
forzadas y ejecuciones extrajudiciales por motivos políticos,y a casos de
víctimas de violencia política,y 31.831 solicitudes de calificación de personas
que declararon haber sido víctimas de prisión política y tortura. La ocurrencia
de los hechos a que se refieren todas las solicitudes y casos anteriores fue
fechada entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Asimismo, a
la Comisión fueron presentados 224 casos correspondientes a situaciones ya
calificadas por Comisiones anteriores por los mismos hechos declarados a esta
Comisión, los cuales no
ingresaron
al proceso de calificación. Terminó sus funciones el 17 de agosto de 2011 haciendo
entrega de su informe al Presidente de la República el 18 de agosto de 2011.
En ese
segundo informe, se acreditaron ante el país 30 casos de Detenidos Desaparecidos
y Ejecutados Políticos y 9795 de personas que sufrieron Prisión Política y Tortura.
Todas y todos ellos tienen acceso a un conjunto de beneficios por concepto de
reparación establecidos por ley. Pues bien, en el caso particular de que trata
la petición de la referencia, efectivamente el señor Jimmy Torres Villalva fue
reconocido como víctima por la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación(Comisión Rettig).
[2]
La senrtencia de la Corte de apelaciones de Concepciòn se la puede leer
en el siguiente sitio:
https://expedientesdelarepresion.cl/wp-content/uploads/2018/03/sentencia-caso
estudiantesecuatorianos.pdf
[3]
Informe no. 153/17 petición 274-08. informe de admisibilidad Jimmy
Freddy Torres Villalva y Familia contra Chile. OEA/Ser.L/V/II.166 Doc. 184 30
noviembre 2017 Original: español
[4]
Corte IDH. SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.
[5]
Cfr: http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/informe-rettig.htm
[6]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro contra
Perú. Sentencia
del
25 de
Noviembre del 2006
[7]
ibidem
[8] Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de
los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto
de
1990. Serie
A No. 11, párr. 34.
[9] Cfr. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf
[10] CIDH, Informe No. 153/17. Admisibilidad.
Jimmy Freddy Torres Villalva y Familia. Chile. 30 de
noviembre de 2017.
[11]
Adopción: Consejo Económico y Social de la ONU Resolución 1989/65, 24 de mayo
de 1989
[12]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo)
[13] ibidem
[14]
BBC MUNDO. Articulo: 4 claves para entender el Plan Cóndor, la empresa
de la muerte creada por regímenes militares en Sudamérica. Cfr: https://www.bbc.com/mundo/america_latina/2016/05/160524_america_latina_plan_operacion_condor_argentina_uruguay_bolivia_brasil_paraguay_jcps
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